Decisión nº PJ0372009000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-D-2008-0000002

El día miércoles 04 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Z.R.d.M., actuando como Escabino Titular Nº 1 la ciudadana G.d.C.F. y Escabino Titular Nº 2 el ciudadano L.A.P.Q. para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PX11-D-2008-000002, seguida al adolescente cuya identidad se omite por orden de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. P.F. cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R.P.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, la cual realizo y seguidamente solicito al Tribunal, como incidencia que una vez sean escuchados los argumentos de la Defensa se altere la recepción de las pruebas, argumentando su solicitud, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señale su defensa, la cual formulo y seguidamente manifestó al Tribunal que en relación a la incidencia formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó la recepción de pruebas para posteriormente acordar la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó para el día 11 de Marzo del presente año, a las 09:00 de la mañana, la continuación del debate. Siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes se constato que el adolescente acusado, no estaba presente, acordando el aplazamiento del juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y fija nueva oportunidad para el día 13 de Marzo de 2.009 a las 09:00 a.m. Siendo el día y la hora fijados para la continuación del juicio, se continúo con la recepción de pruebas, aplazando nuevamente el Tribunal, en virtud de acordar la incorporación de nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nueva fecha para el día 18 de Marzo de 2.009 a las 09:30 de la mañana, día en el cual se continuó con la recepción de las nuevas pruebas. Finalizado se cerró el debate e inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando con la defensora pública abg. P.F.. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de Marzo de 2.008 se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. M.G.M. expuso los hechos que se les imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 26 de Noviembre de 2.007, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano L.E.R.P., se desplazaba por el Barrio Libertador, calle 01 del Municipio Ospino del estado Portuguesa, a bordo de su vehiculo moto, marca Ava, modelo Ava 150 Jaguard, color Negro, tipo Paseo, serial de Chasis LZL15PA106HF80590, serial del Motor HJ162FMJ06080590, cuando fue sorprendido por tres personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligan a entregarles su vehiculo, en el cual huyen del lugar, siendo inmediatamente denunciado el robo ante el órgano policial. En la actuación policial el adolescente J.L.P., fue retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, quienes logran la detención de uno de los ciudadanos actuantes a bordo del vehiculo robado y es identificado (identidad omitida)

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Qué el ciudadano L.E.R.P., en fecha 26 de Noviembre de 2.007 fue objeto de un robo de una moto de su propiedad.

  2. Que en dichos hechos participaron tres personas que portaban armas de fuego, quienes lo amenazaron de muerte para que le entregaran el vehiculo que tripulaba.

  3. Que inmediatamente denuncio el hecho ante los órganos policiales, logrando éstos en la actuación policial realizada por la Comisaría”Gral. Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, la retención del adolescente.

    Las afirmaciones hechas por la Fiscal, señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R.P. solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción correspondiente.

    La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. P.F. manifestó que: “…En mi condición de Defensora Pública del adolescente (Identidad omitida) y en el ejercicio de su derecho a la defensa en primer lugar rechazo los hechos narrados por el Ministerio Público, señalando que no son ciertos, rechazando específicamente que el día 26 de Noviembre de 2.007, acompañado de otras personas haya amenazado de muerte a L.E.R.P. y lo haya obligado a entregar su moto, estos hechos son falsos. La actuación policial se practicó a los pocos momentos de ocurrido el hecho y se desplegó un operativo policial de tal magnitud, rechazando que a mi defendido se le haya encontrado el vehiculo, a él no se le encontró acompañantes ni le fue encontrada arma alguna. Si la actuación policial se practica de inmediato luego de ocurrido el robo, como se explica que no se le encontrara a mi defendido en poder de arma de fuego ni con los otros supuestos participes. Durante la recepción de las pruebas, una vez que se hayan oído los testimonios se evidenciara que no existen suficientes elementos para establecer la participación de mi defendido en el delito imputado. Durante la incorporación de la actuación policial se verá que a mi defendido no le fue encontrada el arma de fuego utilizada para infundir este temor de daño inminente y se ratificara la presunción de inocencia… …Es todo”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

  4. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes dicha acusación.

  5. Que obtendrá la absolución de sus defendidos por considerar que no existen elementos en su contra.

    El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de no declarar.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: El Ministerio Público inicia sus conclusiones, señalando que usualmente en sus conclusiones se basa en la ubicación de los principios procesales, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad la finalidad del proceso que no es otra que la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Asimismo se afianza en la apreciación de las pruebas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El juicio se inicia con la declaración de la victima quien fue absolutamente conteste al exponer como sucedieron los hechos, es por ello, la credibilidad que le otorga, ya que pese al transcurrir del tiempo hay un mantenimiento lógico de los hechos, a pesar de que existía un cierto temor lógico por cuanto estos hechos no solo atacan la propiedad sino la vida, él indico que tres personas lo despojaron de su vehiculo a las 06:30 a.m. recordando que para esa época no se había hecho el ajuste de horario, manifestó que denunció a la policía y acompaño a la unidad y que conocía al adolescente y lo ubican, también sostiene que sus compañeros moto taxistas colaboraron en la búsqueda y le informan que tomo vía La T.d.O. y la señora donde la dejaron manifestó que la habían dejado allí por falta de gasolina. Este Testimonio se hizo conteste cuando declararon los tres funcionarios policiales quienes son contestes en indicar la hora en que fueron informados del hecho, la ubicación del adolescente y su captura, así como la recuperación del vehiculo, adminiculada la una con la otra estos cuatro testimonios tiene absoluta contesticidad. Igualmente se incorporó oralmente la experticia, asumiendo el funcionario experto O.P. el error involuntario en que incurrió en la trascripción de los resultados de la experticia, pudiendo constatar dicha situación con el libro de control de experticias, el cual es llevado con total pulcritud, quedando determinado el vehiculo con sus respectivos seriales, los cuales se encontraban en estado original y no presentaban ningún tipo de solicitud, de tal manera que con la experticia quedo determinada la existencia física del vehiculo… en cuanto a las documentales incorporadas por su lectura , en primer lugar esta la inspección realizada al sitio de los hechos, dejándose constancia que el sitio existe, esta demostrado que L.E.R.P. se desplazaba por el Barrio Libertador de Ospino y fue despojado bajo amenazas de muerte de su moto y esta absolutamente demostrada la participación del adolescente cuando la victima lo señala de ser uno de las tres personas que lo despojo de su vehiculo…solicito el Tribunal se pronuncie en cuanto a una sentencia condenatoria conforme al artículo 603 de la Le Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” , Es todo.”

    La defensa técnica del acusado ejercida por la Abg. P.F., manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “…. La defensa considera según los medios de prueba que según la declaración de la victima fue objeto del delito de robo, la defensa no duda que esto haya sido así, por otra parte tomamos como cierta la hora de los hechos, será posible determinar que mi defendido participo en los hechos, será posible determinar que el delito se comete con arma de fuego, si bien el hecho ocurrió no es posible determinar las circunstancias, como se demuestra que fue cometido con arma de fuego si no se incorporo el arma de fuego, como asegurar que el hecho se comete con arma de fuego y no es con otro objeto, la defensa considera que no, tomando en cuenta la hora en que fue cometido, tal como lo dijo la Fiscal antes del cambio de horario era más oscuro, como se explica que las otras dos personas estaban encapuchadas y casualmente mi defendido no, por eso es que la defensa difiere en cuanto a la admisión de esta agravante, no hay certeza de que se haya cometido con arma de fuego, no se recepcionó un arma de fuego en el proceso. En cuanto a la participación de mi defendido, la defensa acepta que el hecho ocurrió pero no hay comprobación de elementos que aminoren la presunción de inocencia se pregunta la defensa. Es suficiente la declaración de la victima, ciertamente están los funcionarios policiales y las experticias, pero basta el señalamiento de la victima? La defensa considera que no, tienen que haber otros elementos, diferentes hubiera sido que aparte del señalamiento de la victima se le haya encontrado la moto, el arma de fuego y lo dicho por la victima no concuerda con lo dicho por los funcionarios policiales quienes fueron contestes que él en ningún momento aporto algún dato del paradero de la moto, se llega a la moto por el señalamiento de los compañeros de la victima, igualmente debo decir que el conductor de la unidad dijo que la victima no iba con ellos…solicito que se declare la inocencia de mi defendido… Es todo.”.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, exponiendo lo pertinente.

    Seguidamente le fue cedida la palabra, a la Defensora Pública quien hizo uso del derecho a contrarreplica.

    Se le cedió la palabra al acusado, quien señalo: “No voy a declarar”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    L.E.R.P., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “ Eso fue como a las seis, iba por el Barrio Libertador y salieron tres sujetos y dos de ellos andaban armados y encapuchados, los dos que andaban armados andaban encapuchados, me dieron la voz de alto y que le entregara la moto y se la entregue, ahí venia bajando un moto taxi, cuando venia bajando le dije que me dejara en la Comandancia de policía, puse la denuncia y al único que agarraron fue al chamito y cuando lo agarraron me dijo quienes tenían la moto, la moto fue recuperada y de ahí nos fuimos a la Comisaría…” . LA FISCAL PREGUNTA: ¿Como se produce la ubicación y recuperación de su vehiculo? RESPONDIO: “Ahí fue donde lo agarraron a él y el dijo que la moto se la habían llevado para La Trinidad” OTRA: ¿Usted acaba de decir ahí lo agarran a él, bajo que supuestos detienen al adolescente que usted acaba de señalar, lo detienen bajo el supuesto de su señalamiento o fue por otra razón? RESPONDIO: “Porque yo lo reconocí” OTRA: ¿Cuál fue la actuación del adolescente? RESPONDIO: “El hizo fue abajarme de la moto, los que andaban armados eran los compañeros de el” OTRA: ¿Usted anteriormente a estos hechos conocía al adolescente presente en sala” RESPONDIO: “ Si, yo lo conocía” ”. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted ha señalado al tribunal que mi defendido fue el que lo bajo de la moto, él le profirió algún tipo de amenaza, alguna acción contra su vida? RESPONDIO: “No, él lo que hizo fue abajarme de la moto y la entregó a los compañeros de él”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, ya que es la victima en la presente causa, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  6. Que el ciudadano L.E.R.P. fue despojado de su vehiculo por tres sujetos, dos de los cuales andaban armados y encapuchados.

  7. Que el adolescente acusado, participo en el hecho junto a dos personas más, siendo la única persona detenida en el procedimiento policial.

  8. Que la victima L.R. conocía de vista al acusado.

  9. Que el adolescente acusado no realizo ningún tipo de amenaza u otra acción en contra de la victima el ciudadano L.R..

    E.J.J.A., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser funcionario policial adscrito a la Comisaría C.M.P.d.O.E.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.893.143 e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “…El día que sucedieron los hechos yo estaba recibiendo guardia, estaba al mando Daboin, nos informaron que habían robado la moto, localizamos al señor y salimos los dos grupos en la búsqueda porque los hechos sucedieron en la anterior guardia” : “ Es todo.

    LA FISCAL PREGUNTO: ¿Como fue su actuación? RESPONDIO: “Lo que conté fue de lo que me puedo acordar, localizamos la moto en La Trinidad y luego fuimos al Comando”

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa, quien preguntó: ¿La comisión policial donde usted conduce fue la misma que detuvo a mi defendido? RESPONDIO: “Nosotros mismos” OTRA: ¿El adolescente les suministro información? RESPONDIO: “Lo único que recuerdo es que el no estaba solo, que él no hizo eso solo, creo que fueron dos o tres”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial, quien depone sobre los hechos ocurridos, acreditándose con su declaración lo siguiente:

  10. Que el día de los hechos el funcionario E.J., estaba recibiendo su guardia de trabajo, siendo informado del robo de la moto. .

  11. Que la moto fue localizada en el Caserío La T.O.E.P..

    Seguidamente, se altero el orden de recepción de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la incorporación por su lectura de la inspección ocular número 2983 de fecha 26 de Noviembre de 2.007, cursante al folio 52, practicada en la calle 01 del Barrio Libertador de Ospino Estado Portuguesa; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de las características físicas del sitio con la dirección ya mencionado.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

  12. Las características del mencionado sitio.

  13. Que no hay evidencias de interés criminalistico

    Seguidamente se ordeno la incorporación para su lectura de la factura simple de compra venta signada con el Nº 0464 expedida por la Empresa Repuestos y Lubricantes Pérez, a favor del ciudadano L.R., cursante al folio 56, la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de la propiedad del vehiculo moto por parte del ciudadano L.R..

    El anterior documento se valora como cierto ya que con el mismo se deja constancia de la propiedad del ciudadano L.R. sobre el referido vehiculo, con el contenido del referido documento se deja acreditado:

  14. Las características del mencionado vehiculo.

  15. Que el ciudadano L.R. es el propietario del vehiculo.

    O.J.P.S., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es O.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.639.725, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Seguidamente se le puso a su vista la experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-058-1654-0822, correspondiente a un vehiculo clase motocicleta, marca Ava, modelo Ava 150 Jaguard, color Negro, tipo Paseo, serial de Chasis LZL15PA106HF80590, serial de Motor HJ162FMJ06080590 y expuso: “ Reconozco el contenido del informe pericial y es mía la firma que aparece en ella. En dicha experticia fui comisionado por mi jefe inmediato a los fines de realizar una inspección en el estacionamiento del C.I.C.P.C. la cual guarda relación con la causa Nº 549.268 y se trataba de un vehiculo moto, marca Jaguard, color Negro, el cual no tenia placa identificadora, pude observar que tanto el chasis como el serial de motor se encontraban en su estado original y como la finalidad de la experticia es determinar la existencia del vehiculo, se puede indicar que el vehiculo existe y los seriales no han sido alterados”.

    Preguntó la Fiscal: ¿De acuerdo a la experticia los seriales en que estado se encontraban? RESPONDIO: “Se encontraba en estado original, lo que quiere decir que el vehiculo es legítimo, de procedencia legitima, que no ha sido alterada su numeración y no se encuentra solicitado”. OTRA: ¿En cuanto a la existencia del vehiculo, pudiera precisarnos las características de la moto? RESPONDIO: “Era un vehiculo clase moto, marca jaguard, modelo ava 150 2006, tipo paseo, color negro sin placas, de uso particular, serial de chasis LZL15PA106HF80598 y serial de motor 150 cilindros HJ162FMJ060680590”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunto: ¿Hay diferencia en el serial de chasis entre la factura y la experticia, a que se debe? RESPONDIO: “Según lectura no hay coincidencia”.

    El Tribunal vista esta incidencia planteada, en relación a verificar la propiedad del vehiculo acordó, a solicitud de las partes y conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del libro de experticias llevado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y solicitar a la victima la exhibición de la factura original del vehiculo.

    Realizada la recepción de dichas pruebas en el lapso previsto por la ley, el experto O.P. manifestó ante este Tribunal que hubo un error en el informe presentado y que reposa en autos en el expediente, de la trascripción del serial del chasis del vehiculo, por cuanto de la verificación realizada en la sala de juicio se pudo observar que, si esta asentado correctamente en el Libro de experticias llevado por la institución policial, coincidiendo entonces con el de la factura, presentado por el ciudadano L.R..

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el vehiculo objeto del delito, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:

  16. Que el vehiculo existe, informando sobre sus características.

    R.D., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es R.A.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.668.850, Sub Inspector de la Policía del Estado Portuguesa y expuso: ” El día 26 de Noviembre de 2.007 patrullamos el perímetro, puesto que recibimos una llamada vía radio de que supuestamente se habían robado una moto en el Barrio Libertador, nos encontramos al ciudadano agraviado, lo montamos en la unidad y comenzamos a patrullar, ubicamos al adolescente y la victima dijo que él estaba involucrado, lo montamos y la victima dijo que habían visto la moto vía la Trinidad”

    La Fiscal pregunta: ¿le señalaron las características del vehiculo? RESPONDIO: “Una moto tipo Jaguar color negro” OTRA: ¿Qué le manifestó la victima? RESPONDIO: “Que unos sujetos lo despojaron de la moto”…OTRA: ¿Cómo se produce la aprehensión del adolescente? RESPONDIO: “El ciudadano se montó y durante el recorrido avistó al joven y lo detuvimos”. OTRA: ¿Qué le indico la victima le había hecho el adolescente? RESPONDIO: “El solo menciono que el adolescente era uno de los sujetos que le quitaron la moto” OTRA: ¿Cómo recuperan el vehiculo? RESPONDIO: “La victima nos dijo que la moto iba vía a la Trinidad”. La defensa preguntó: ¿Identifico la victima a las otras dos personas? RESPONDIO:” No”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado así como en la recuperación del vehiculo, con su exposición se acredita:

  17. Que en fecha 26 de Noviembre de 2.007, se le informó vía radio a él y dos funcionarios más que andaban en comisión sobre el robo de un vehiculo,

  18. Que montaron en la unidad a la victima, logrando ubicar al adolescente acusado, durante el patrullaje e identificando la victima al adolescente ya mencionado, como uno de los participantes en el robo.

    W.S., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es W.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.309.246, Agente de la Policía del Estado Portuguesa y expuso: ” Eso fue en el año 2.007, el 26 de Noviembre, nos encontrábamos en labores de patrullaje , recibimos una llamada por el radio transmisor, el Inspector Daboin y el conductor, llegamos al comando y nos dijeron que nos trasladáramos al Barrio Libertador, ahí la victima nos dice que era una moto Ava, tipo Jaguar, él nos dice que la moto la habían visto en la mañana vía La Trinidad. Cuando patrullábamos vimos al adolescente, la victima nos dice que el estaba involucrado, seguimos a La Trinidad y vimos la moto, entonces llevamos al muchacho al comando”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado así como en la recuperación del vehiculo, con su exposición se acredita:

  19. Que en fecha 26 de Noviembre de 2.007, se le informó vía radio a él y dos funcionarios más que andaban en comisión sobre el robo de un vehiculo,

  20. Que montaron en la unidad a la victima, logrando ubicar al adolescente acusado, durante el patrullaje e identificando la victima al adolescente ya mencionado.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son: a) Que el día 26 de Noviembre de 2.007, aproximadamente a la 06:00 de la mañana, el ciudadano L.E.R.P. se desplazaba en su moto por el Barrio Libertador, calle 01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; b) Que el vehiculo moto, es de marca Ava, color negro, serial de chasis LZL15PA106HF80590 y serial de motor HJ162FMJ06080590; c) Que fue sorprendido por tres personas, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligan a entregarles el vehiculo, huyendo del sitio; d) Que una vez ocurrido el hecho, la victima L.R. denuncia el robo ante el órgano policial e) Que posterior a esta denuncia, de inmediato hay la actuación policial de la Comisaría “Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, la cuál a través de patrullaje realizado logran la detención del adolescente acusado y la recuperación del vehiculo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio una vez escuchadas las declaraciones de la victima y funcionarios policiales en el curso de debate considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevista en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se desprende en efecto que el adolescente acusado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, concretamente de la Comisaría “Carlos Manuel Piar” Municipio Ospino, luego de que este adolescente en compañía de dos personas más, armadas con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano L.E.R.P.d. su moto marca Ava, modelo Ava 150 Jaguard color negro, la cual es recuperada posteriormente a través de patrullaje realizado por los funcionarios policiales y la cual es identificada por la victima como su moto y este adolescente como una de las personas que lo robaron ya que de las declaraciones aportadas por los funcionarios E.J., Daboin Rafael y Segovia Willians, todos fueron claros, concretos y contestes en cuanto a la forma como ocurrió la detención del acusado J.L.P. , así como recuperación del vehiculo robado, ya que los mismos fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento policial de patrullaje por la zona objeto del robo; igualmente el tribunal escucho la declaración del ciudadano L.E.R.P., quien es la victima en lo hechos objeto del juicio , indicando que en efecto fue objeto del robo de una moto de su propiedad, narrando de manera coherente, clara y precisa como ocurrieron los hechos, manifestando igualmente en esta sala de Juicio que actuaron tres personas en el acto delictivo, indico también como fue la ubicación y recuperación de su vehiculo, señalando y reconociendo igualmente, en sala, al adolescente acusado como una de las tres personas que intervienen en el robo, su actuación concreta en el hecho ya que esta persona fue quien lo bajo de la moto, manifestando al Tribunal que al adolescente lo conocía de vista y que al momento del hecho, no tenia el rostro cubierto tal como si lo tenían los otros dos participantes, de tal manera que ilustro ampliamente a este tribunal sobre los hechos y sobre la participación del adolescente acusado en los hechos; así mismo se desprende de la declaración aportada por el experto O.P., quien practico el peritaje al vehiculo recuperado en el procedimiento, demostrando con esto al Tribunal que ciertamente existe un vehiculo y que coincide con las características del vehiculo recuperado aportadas por los agentes policiales, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece artículo 5:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años;

    articulo 6: “La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. Por dos o más personas.

    Este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal de los citados artículos, en razón de que es evidente que el adolescente en compañía de dos personas más, portando armas y bajo amenazas de muerte obligan al ciudadano L.E.R.P. a entregarles su vehiculo en el cual huyen, desprendiéndose de tales circunstancias que los presentes hechos están subsumidos dentro del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece

    Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.”

    Articulo 6: “La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. -Por medio de amenaza a la vida.

    2. - Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. -Por dos o más personas.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente a través de violencia o amenazas dirigida en contra de la víctima, con la intención de apoderarse de un vehiculo automotor; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la conducta realizada por tres personas, siendo uno de ellos el adolescente acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley, quienes mediante el uso de amenazas a la vida al ciudadano L.R. y estando dos de ellos encapuchados someten al mismo, logrando apoderarse de su vehiculo, entendiendo que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que ante una amenaza a la vida, la mayoría de las personas prefieren entregar su vehiculo antes que arriesgar su existencia, y es que la existencia de una amenaza debe ser vista desde un punto de vista subjetivo, es decir desde la perspectiva de la victima, que es en definitiva el que la sufre, de allí el papel del Estado en cuanto a la protección que se debe a la victima. Ahora bien en el presente caso, no hubo la incautación de armas de fuego u otras armas que demostrara a este Tribunal la intimidación realizada por estos sujetos, más sin embargo el testimonio de la victima fue claro y determinante para entender que en efecto fue amenazado con algún objeto, que no necesariamente pudo haber sido un arma de fuego, logrando su objetivo estos delincuentes y convirtiéndose en una circunstancia agravante ya que el artículo 6 en su numeral 2do. Establece: “Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla”, por lo que es evidente que el hecho de no haber sido aportada al proceso un arma para demostrar el delito, indudablemente no implica que el delito no existe, esta existió para ese momento del hecho delictivo, de allí el temor que sintió la victima, ya que también participaron dos personas más que no fueron detenidas, por lo que lo se entiende que los mismos eran los que la portaban. De tal manera que el testimonio de la victima concatenado a las declaraciones de los funcionarios policiales E.J., Segovia Willians y Daboin Pérez, quienes fueron los agentes policiales que practicaron el procedimiento, siendo claros y coincidentes en la forma como detienen al adolescente y como recuperan el vehiculo , quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones e ilustrando con dichas declaraciones al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

    2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de la violencia o amenazas logre apoderarse de un vehiculo automotor a los fines de obtener un provecho para si o para otro; se acredita con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que usando violencia o amenazas de daño, para apoderarse de un vehiculo, aunado al hecho de ser realizada dicha acción por dos o más personas es suficiente para entender que se esta en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y así se decide.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    La participación y responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedo demostrada en virtud de que con las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, concretamente y en primer término con la declaración de la victima, el ciudadano L.E.R.P., en el cual durante su declaración formulada en esta sala de juicio, demostró seguridad y valentía, siendo además preciso en narrar como ocurrieron los hechos, siendo coincidente con los funcionarios policiales en cuanto tiempo y lugar de los hechos, observando igualmente este Tribunal que la victima, reconoció al adolescente en esta sala, manifestando adicionalmente que lo conocía de vista y que su actuación durante los hechos es que fue la persona que lo bajo de la moto, de lo que infiere este Tribunal que la participación del adolescente en los hechos es evidente, declaración que adminiculada con la aportada por los funcionarios policiales, todos adscritos a la Comisaría “Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, E.J.A., quién en su declaración manifestó a preguntas realizadas lo siguiente: ¿Cómo fue su actuación? “Lo que conté fue lo que me puedo acordar, localizamos la moto en La Trinidad” Otra: ¿La comisión policial donde usted conduce fue la misma que detuvo a mi defendido? “Nosotros mismos”, por lo que a criterio de este Tribunal este funcionario tiene conocimiento sobre como fue aprehendido el adolescente y como fue recuperado el vehiculo; con la declaración de R.A.D.Z., quien a preguntas realizadas coincidió con la victima y con los demás funcionarios policiales sobre como sucedieron los hechos en los cuales detienen al adolescente y como recuperan el vehiculo, destacando las siguientes preguntas: ¿Cómo se produce la aprehensión del adolescente? “El ciudadano se montó y durante el recorrido avistó al joven y lo detuvimos” Otra: ¿Qué le indico la victima le había hecho el adolescente? “El solo mencionó que el adolescente era uno de los sujetos que le quitaron la moto” Otra: ¿Qué les manifestó la victima? “Que unos sujetos lo despojaron de la moto”; así como la declaración de W.J.S.M., quien fue concreto y conteste con su declaración en relación a los otros funcionarios policiales sobre la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehiculo, y que adminiculada a la declaración aportada por el experto O.P. sobre la experticia realizada al vehiculo recuperado y que es propiedad del ciudadano L.E.R.P., ilustrando al Tribunal sobre las características del mismo, lo que indica sin duda alguna que el vehiculo, objeto del proceso existe, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, coincidiendo en cuanto al modo, lugar y tiempo de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente así como su participación, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el cumplimiento de la sanción de L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso cada una de ellas de Un (1) Año.

    A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión, condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, es decir es un delito complejo. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, quedo plenamente demostrada la participación del acusado como participante en la comisión de los hechos imputados, siendo plenamente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciséis años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, es decir asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría con el voto salvado del Escabino Titular Nº 2, ciudadano L.P.Q., CONDENA al adolescente cuya nombre se omite por orden de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R.P., antes identificado a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., ambas por el lapso de UN (1) AÑO todo de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 18 de Marzo de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.009.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. Z.R.D.M.

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

G.D.C.F.L.P.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.I.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, L.A.P.Q., Escabino Titular 2, salva su voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la Sala, en base a las consideraciones siguientes:

Sostuvo el representante del Ministerio Público, durante todo el debate en el presente juicio que el adolescente J.L.P., participo en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por cuanto se practico su detención y se logró la recuperación del vehiculo, todo ello en base a la declaración rendida por la victima el ciudadano L.E.R.P. así como con las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales, resultando de este acervo probatorio, que el Tribunal emitiera una sentencia condenatoria para el citado adolescente.

Considero que en el presente caso el Tribunal ha debido absolver al adolescente J.L.P., en virtud de no haber sido suficientes ni convincentes los órganos de prueba presentados para demostrar su culpabilidad, ya que en ningún momento fue presentada a este Tribunal el arma utilizada para cometer el delito, así como tampoco ha debido ser suficiente el testimonio de la victima conjuntamente con los funcionarios policiales para condenarlo por este delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Queda en los términos señalados los motivos de mi voto salvado. .

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. Z.R.D.M.

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

G.D.C.F.L.P.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.I.

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