Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 23 de Abril del año 2.008

Años 198° y 149°

Causa N°: 1C-728-08

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS

SECRETARIA: Abg. E.C.

FISCAL: Abg. M.G.M.N.

DEFENSORA: Abg. P.F..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: Á.R.M.V. y El Estado Venezolano.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada M.G.M. y la Fiscal Auxiliar Abogada LEXI SULBARAN SULVARAN, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de Á.R.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.542.570, residenciado en la Calle 01, Casa Nº. 11-174, Sector C.A.d.A.E.C.. Teléfono 0412-0534517 y el Estado Venezolano, al respecto este tribunal señala:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Publico inicio la investigación en fecha 25 de Febrero del 2008, mediante procedimiento recibido de la Comisaría General “Ambrosio Plaza” de Agua Blanca, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo establecido en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, R.A.R.P., con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con la audiencia oral celebrada por ante el Juez de Control Nª 1 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, de fecha 27 de Febrero de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impone la Mediada Cautelar establecida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el Acta policial de fecha 26-02-2008, suscrita por el Funcionario Agente G.A., adscrito al Área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, …Se presento comisión de la Comisaría A.P.d.A.B.E.P., trayendo oficio numero 101 de fecha 25-02-2008, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalia Quinta y Segunda, Actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos …y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,… Donde aparece como victima el ciudadano A.R.M.V...Igualmente remiten como evidencia de interés criminalisticos: 1) Un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 con dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, un bolso tipo morral de color verde, un cuchillo de acero con cacha de color negro, un suéter color beige, un par de zapatos color blanco, marca fila y una libreta súper bikes y una moto marca YAMAZAKI, modelo jaguar 150, color blanco, serial motor 162FMJ06012896, serial de carrocería LMMPCKCK30460014402, a fin de ser sometidas a las experticias de rigor. Acto Seguido me dirigí a la Sala de operaciones donde funciona un Terminal del Sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar los datos…me informo que no presenta solicitud alguna…”

Con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-058-AB-344, de fecha 26-02-2008, realizada por el T.S.U O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego suministrada son, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de Fabricación Rudimentaria, aceptando en su recamara cartuchos del calibre 38 Spl, cromada con signos evidentes de oxidación. Su cuerpo se compone de una pieza cilíndrica hueca, que funciona como cañón (ANIMA LISA), con una longitud de 92.26 milímetros y un diámetro interno en su boca de 8.88 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta con dos tapas de madera de color marrón unidas por dos tornillos, sus carga y descarga se realiza mediante el acondicionamiento Manual de una pieza metálica …, 2-) corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de Fabricación Rudimentaria, aceptando en su recamara cartuchos del calibre 44, con signos evidentes de oxidación. Su cuerpo tiene una pieza cilíndrica hueca, que funciona como cañón (ANIMA LISA)…,. 3-) Dos cartuchos para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 Spl. El cuerpo de ella se compone de proyectil, de la marca: Una F.F.L, y otra CAVIM de la forma cilíndrica ojival, pólvora manto del cilindro elaborado en metal de color cobrizo, reborde y culote con capsula de fulminante. CONCLUSIONES 1. Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte 02.- Los cartuchos descritos en el numeral 03, son utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo revolver, calibre 38 Spl y su proyectil una vez disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómicamente comprometida. 4-) Las armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómicamente comprometida. Las armas de fuego y los cartuchos descritos anteriormente son devueltos anexos a la presente experticia, al funcionario del C.I.C.P.C. G.A., y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese tribunal para que ordene el resguardo o destrucción de las mismas. Conforme al artículo 6, de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial Nª 37.509 del 20 de agosto de 2002.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha a.l.e.d. convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente averiguación, esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y Contra el Orden Público, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, consagrado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 88 y 277 del CODIGO PENAL, por cuanto fue retenido el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de Acarigua, Ahora bien, dentro del proceso investigativo la representación fiscal, cita a la victima con la finalidad de que acredite la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos denunciados, así como refacilitar nombres de testigos que puedan aportar datos de cómo ocurrieron los hechos y señalar a los responsables de los mismos o, plantearle las formulas de solución anticipada a la consecución del proceso, en virtud de lo cual el ciudadano Á.R.M.V. , comparece por ante el despacho Fiscal y manifiesta “No vi el rostro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, simplemente vi. fue la capucha, y por ello que no puedo sustentar con firmeza que haya sido él, el involucrado en los hechos” Aunado a que no puede valorarse el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto luego de someterse dicho objeto a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser un Arma de fuego de Fabricación Rudimentaria de anima lisa, es decir, lo actuado de la investigación le resulta al Ministerio Publico insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de la investigación no puede encuadrarse dentro de la LEY PENAL SUSTANTIVA, ni menos dentro de la LEY ESPECIAL, debido a que el objeto incautado no reúne las condiciones exigidas por la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, es decir no puede catalogarse como de prohibido porte por ser este de fabricación Casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas. Del análisis efectuado de las actas se concluye, mal podría ser calificado el obrar del adolescente como quebrantamiento de la norma jurídica, ya que para la existencia del delito o hecho punible, es necesario la acción u omisión realizada por el sujeto activo y que el actuar se encuentre sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, ordinal 6º, “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” refiriéndose al principio de legalidad penal, que obliga a que ningún delito, pueda establecerse sino mediante una ley formal previa, escrita y estricta interpretación y aplicación, todo ello en cabal acatamiento de las normas y principios del Estado Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia, por ello que, dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un debido proceso, no puede valorarse el actuar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como delito en Contra de la Propiedad y Contra el Orden Publico, por cuanto lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Publico Insuficiente para fundamentar la acción, motivado a la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es que el hecho objeto de este proceso no le puede ser atribuido al imputado y el arma incautada, no puede catalogarse como prohibido porte por ser este de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas.

En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por la razones antes expuestas encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto el hecho punible no puede ser considerado como típico, vale decir, NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el objeto de este proceso no puede enmarcarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, ni menos dentro de las previsiones de la Ley Especial, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones de Empadronamiento exigidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y ante la imposibilidad de atribuirle hecho delictual alguno al adolescente imputado, no surgen elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 648 ejusdem, motivos legales por los cuales el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

De las actas se desprende la forma como ocurrieron los Hechos, no obstante dentro del proceso investigativo la representación fiscal cita a la victima con la finalidad de que acredite la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los hechos denunciados, así como refacilitar nombres de testigos que puedan aportar datos de cómo ocurrieron los hechos y señalar a los responsables de los mismos o, plantearle las formulas de solución anticipada a la consecución del proceso, en virtud de lo cual el ciudadano Á.R.M.V. , comparece por ante el despacho Fiscal y manifiesta “No vi el rostro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, simplemente vi fue la capucha, y por ello que no puedo sustentar con firmeza que haya sido él, el involucrado en los hechos” de lo cual obrar del adolescente no puede considerarse como quebrantamiento de la norma jurídica, ya que para la existencia del delito o hecho punible, es necesario la acción u omisión realizada por el sujeto activo y que el actuar se encuentre sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Aunado a que no puede valorarse el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto luego de someterse dicho objeto a una Experticia de Reconocimiento Legal arroja, ser un Arma de fuego de Fabricación Rudimentaria de anima lisa, es decir, lo actuado de la investigación le resulta al Ministerio Publico insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de la investigación no puede encuadrarse dentro de la LEY PENAL SUSTANTIVA, ni menos dentro de la LEY ESPECIAL, debido a que el objeto incautado no reúne las condiciones exigidas por la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, es decir no puede catalogarse como de prohibido porte por ser este de fabricación Casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas. .Al respecto establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, ordinal 6º, “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes” refiriéndose al principio de legalidad penal, que obliga a que ningún delito, pueda establecerse no mediante una ley formal previa, escrita y de estricta interpretación y aplicación, todo ello en cabal acatamiento de las normas y principios del Estado Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia. presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, por cuanto el hecho punible imputado no se realizó y no reviste carácter penal. Se deja sin efecto la Medida Cautelar que le fuere impuesta al mencionado adolescente en fecha 27 de Febrero de 2008, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo establecido en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en su presentación ante este tribunal cada quince (15) días. Se ordena la remisión del arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 con dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, decomisada en el presente procedimiento y la cual se encuentra en el Departamento de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas (DARFA), ubicado en la ciudad de Barinas, a los fines de su total destrucción conforme a lo previsto en el artículo 6, de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial Nª 37.509 del 20 de agosto de 2002. Y así se Decide.

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