Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, Abg. P.F., en virtud imputársele al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAILETH SUAREZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.928.275, residenciada en el Barrio 23, calle principal, vía Mijagüito, casa Nº 67, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del

acta policial suscrita por los funcionarios: SM/3 (GNB) G.G.Y.Y., C.I. 10.727.041, S/1 (GNB) VARGAS L.E., C.I. 15.767.971, S/2 (GNB) ZAMBRANO G.C.J., C.I 17.597.023, S/2 (GNB) ARELLANO M.A., C.I. 17.057.615, adscritos al grupo Antiextorcion y Secuestro Nº 4, sección de los llanos actuando como Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 329, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 28, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, articulo 110, 111,112, y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 12, numeral 1 y el 14 numeral 12 de la Ley de Órganos de Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, y dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ABG. M.R.C.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ESTENCION ACARIGUA, según expediente Nº I-004496 de fecha 04-11-2008, con la finalidad de dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ siendo las 12:05 horas de la mañana, salimos de comisión mixta, integrada por cuatro ( 04) efectivos del GAES Nº 4, y funcionario de la DISIP, en vehiculo particular marca chevrolet modelo silverado color gris y azul, placas 420XJG, ante información e inteligencia sobre el sitio de frecuencia usado por los antisociales inmersos en el delito del secuestro de la ciudadana NAILETH SUAREZ PEREZ, nos trasladamos con destino al sitio informado ubicado en la av. Malave Villalba, vía la misión, Barrio 23 de Enero, específicamente en el Ciber Multiservicios Rojas dentro de la estación de servicios San Andrés, de Acarigua del municipio Páez, del Estado Portuguesa, al llegar al sitio procedimos a ingresar al interior del local antes mencionado, donde se pudo observar la presencia de dos ciudadanos, a quienes se procedió a identificar los cuales dijeron llamarse J.H. E IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del conocimiento en que esta comisión de la participación de estos ciudadanos en el hecho investigado, la comisión procedió a identificarse como funcionarios pertenecientes al GAES Y LA DISIP, y se procedió a realizar inspección personal conforme a lo establecido en el Art. 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le retuvieron dos (02) teléfonos móviles celulares, incautándole al ciudadano J.H. UN (01) teléfono motorola W375, COLOR ROJO CON NEGRO Y TECLADO GRIS y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un (01) teléfono motorola razer de color negro teclado gris, los mismos fueron chequeados por los funcionarios acensando a la mensajería de texto del teléfono incautado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, obteniendo mensajes que comprometen su vinculación al secuestro y los cuales textualmente y quedan registrados en el móvil celular (cita textual) 1er. mensaje: “ que paso tío, donde esta que hace mire no fuimo xq hay madre brinco y las salidas están serrada responde” fecha de emisión 05-11-2008, 2do. mensaje: “ el secuestro y hay mucho brinco” fecha de emisión 05-11-2008, remitidos a un sujeto de nombre Yovanni el cual tiene de registro el móvil celular signado con el numero 0424-5657241, ante la aptitud sospechosa asumida por ambos ciudadanos y el contenido de los mensajes se procedió a su retención policial y el traslado tanto del ciudadano J.H. como de IDENTIDAD OMITIDA, hacia la sede del GAES Nº 4, donde fueron identificados conforme al Art. del Código Orgánico Procesal Penal, como J.E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.001.848, con dirección de domicilio en la calle 14, entre 7 y 8 casa s/n e IDENTIDAD OMITIDA, se impusieron de los derechos que les asisten de conformidad al art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la investigación que se lleva a cabo con respecto al plagio de la ciudadana NAILETH G.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.928.275, quien se encontraba secuestrada desde el pasado 04 de noviembre del 2008, posteriormente, después de hacer efectuado el traslado de los ciudadanos por parte de la comisión a la unidad antes mencionada, el SM/3 (GNB) G.G.Y.Y., recibió llamada telefónica aproximadamente a las 12:05, horas del medio día, por parte de la ciudadana M.E.S.P., quien es hermana de la victima y la misma le manifestó que se había tenido conocimiento que su hermana la habían liberado en la Urb., La Guajira, específicamente en la avenida principal frente al establecimiento comercial que lleva por nombre la pollera flor de la Guajira de Acarigua, una vez obtenida dicha información la comisión se traslado hasta el sitio y al llegar al mismo se pudo constatar la veracidad sobre la liberación de la ciudadana, fue escoltada por la comisión hasta su residencia ubicada en el barrio 23 de enero, vía la misión, para posteriormente llevarla hasta la clínica Cemel, ubicada en la avenida las lagrimas para efectuarle los exámenes medico legales y corroborar su estado de salud, una vez finalizado el chequeo medico se procedió a llevar hasta las oficinas de la Disip, para efectuarle una entrevista y posteriormente realizar rueda de prensa por parte del ABG, P.P., FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, procediendo con las averiguaciones se acceso al sistema integrado de información policial, (SIPOL) a fin de verificar la identificación plena de los ciudadanos detenidos corroborándose la identificación del ciudadano J.E.H.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.001.848, y con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contando para el momento con diecisiete (17) años de edad, se le notifico mediante llamada telefónica al ABG, MOISES CORDERO, FISCAL PRIMERO Y LA ABG. M.G.M.N., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, luego de esto se efectuó traslado tanto del adolescente como del ciudadano hacia el ambulatorio Acarigua con la finalidad de efectuarles chequeo medico legal en donde fueron atendidos por la doctora O.L.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 10.143.826, y autorizada bajo registro medico Nº 69847, de igual manera expidió constancia medica, tanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como al ciudadano H.J. donde se deja constancia de no presentar lesiones físicas, seguidamente a esto se procedió a llevar al ciudadano J.E.H.V., hasta la comisaría General J.A.P., de la ciudad de Acarigua donde quedo recluido mediante oficio Nº 141 a la orden de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACARIGUA, cabe mencionar con respecto al adolescente que este no fue recibido por el Centro de Formación Integral Acarigua I, el mismo pernoto en la sede del grupo GAES dado lo avanzado de la hora siendo aproximadamente las 10: 05 horas de la noche se notifico a la ABG. M.G.M., FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ordenando que se efectuara el traslado a primeras horas de la mañana del día siguiente”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados ut supra en el delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

Acta policial suscrita por los funcionarios: SM/3 (GNB) G.G.Y.Y., C.I. 10.727.041, S/1 (GNB) VARGAS L.E., C.I. 15.767.971, S/2 (GNB) ZAMBRANO G.C.J., C.I 17.597.023, S/2 (GNB) ARELLANO M.A., C.I. 17.057.615, adscritos al grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 4, sección de los llanos actuando como Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 329, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 28, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, articulo 110, 111,112, y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 12, numeral 1 y el 14 numeral 12 de la Ley de Órganos de Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, y dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ABG. M.R.C.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ESTENCION ACARIGUA, según expediente Nº I-004496 de fecha 04-11-2008, con la finalidad de dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ siendo las 12:05 horas de la mañana, salimos de comisión mixta, integrada por cuatro ( 04) efectivos del GAES Nº 4, y funcionario de la DISIP, en vehiculo particular marca chevrolet modelo silverado color gris y azul, placas 420XJG, ante información e inteligencia sobre el sitio de frecuencia usado por los antisociales inmersos en el delito del secuestro de la ciudadana NAILETH SUAREZ PEREZ, nos trasladamos con destino al sitio informado ubicado en la av. Malave Villalba, vía la misión, Barrio 23 de Enero, específicamente en el ciber Multiservicios Rojas dentro de la estación de servicios san Andrés, de Acarigua del municipio Páez, del Estado Portuguesa, al llegar al sitio procedimos a ingresar al interior del local antes mencionado, donde se pudo observar la presencia de dos ciudadanos, a quienes se procedió a identificar los cuales dijeron llamarse J.H. E IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del conocimiento en que esta comisión de la participación de estos ciudadanos en el hecho investigado, la comisión procedió a identificarse como funcionarios pertenecientes al GAES Y LA DISIP, y se procedió a realizar inspección personal conforme a lo establecido en el Art. 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le retuvieron dos (02) teléfonos móviles celulares, incautándole al ciudadano J.H. UN (01) teléfono motorola W375, COLOR ROJO CON NEGRO Y TECLADO GRIS y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un (01) teléfono motorola razer de color negro teclado gris, los mismos fueron chequeados por los funcionarios acensando a la mensajeria de texto del teléfono incautado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, obteniendo mensajes que comprometen su vinculación al secuestro y los cuales textualmente y quedan registrados en el móvil celular (cita textual) 1er. mensaje: “ que paso tío, donde esta que hace mire no fuimo xq hay madre brinco y las salidas están serrada responde” fecha de emisión 05-11-2008, 2do. mensaje: “ el secuestro y hay mucho brinco” fecha de emisión 05-11-2008, remitidos a un sujeto de nombre Yovanni el cual tiene de registro el móvil celular signado con el numero 0424-5657241, ante la aptitud sospechosa asumida por ambos ciudadanos y el contenido de los mensajes se procedió a su retención policial y el traslado tanto del ciudadano J.H. como de IDENTIDAD OMITIDA, hacia la sede del GAES Nº 4, donde fueron identificados conforme al Art. del Código Orgánico Procesal Penal, como J.E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.001.848, con dirección de domicilio en la calle 14, entre 7 y 8 casa s/n E IDENTIDAD OMITIDA, se impusieron de los derechos que les asisten de conformidad al art, 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la investigación que se lleva a cabo con respecto al plagio de la ciudadana NAILETH G.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.928.275, quien se encontraba secuestrada desde el pasado 04 de noviembre del 2008, posteriormente, después de hacer efectuado el traslado de los ciudadanos por parte de la comisión a la unidad antes mencionada, el SM/3 (GNB) G.G.Y.Y., recibió llamada telefónica aproximadamente a las 12:05, horas del medio día, por parte de la ciudadana M.E.S.P., quien es hermana de la victima y la misma le manifestó que se había tenido conocimiento que su hermana la habían liberado en la Urb., La Guajira, específicamente en la avenida principal frente al establecimiento comercial que lleva por nombre la pollera flor de la Guajira de Acarigua, una vez obtenida dicha información la comisión se traslado hasta el sitio y al llegar al mismo se pudo constatar la veracidad sobre la liberación de la ciudadana, fue escoltada por la comisión hasta su residencia ubicada en el barrio 23 de enero, vía la misión, para posteriormente llevarla hasta la clínica Cemel, ubicada en la avenida las lagrimas para efectuarle los exámenes medico legales y corroborar su estado de salud, una vez finalizado el chequeo medico se procedió a llevar hasta las oficinas de la Disip, para efectuarle una entrevista y posteriormente realizar rueda de prensa por parte del ABG, P.P., FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, procediendo con las averiguaciones se acceso al sistema integrado de información policial, (SIPOL) a fin de verificar la identificación plena de los ciudadanos detenidos corroborándose la identificación del ciudadano J.E.H.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.001.848, y con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contando para el momento con diecisiete (17) años de edad, se le notifico mediante llamada telefónica al ABG, MOISES CORDERO, FISCAL PRIMERO Y LA ABG. M.G.M.N., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, luego de esto se efectuó traslado tanto del adolescente como del ciudadano hacia el ambulatorio Acarigua con la finalidad de efectuarles chequeo medico legal en donde fueron atendidos por la doctora O.L.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 10.143.826, y autorizada bajo registro medico Nº 69847, de igual manera expidió constancia medica, tanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como al ciudadano H.J. donde se deja constancia de no presentar lesiones físicas, seguidamente a esto se procedió a llevar al ciudadano J.E.H.V., hasta la comisaría General J.A.P., de la ciudad de Acarigua donde quedo recluido mediante oficio Nº 141 a la orden de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACARIGUA, cabe mencionar con respecto al adolescente que este no fue recibido por el Centro de Formación Integral Acarigua I, el mismo pernoto en la sede del grupo GAES dado lo avanzado de la hora siendo aproximadamente las 10: 05 horas de la noche se notifico a la ABG. M.G.M., FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ordenando que se efectuara el traslado a primeras horas de la mañana del día siguiente”.

Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Oficio N° GAES-4/SLL/NRO.146 remitido por el Comandante del Comando Regional N° 4 Grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Los Llanos a la SEGURIDAD INTEGRAL DE LA EMPRESA MOVISTAR C.A., a fin de solicitar los datos filiatorios del teléfono móvil celular signado con el número 0414-3558509, 0414-3558565, igualmente relación, ubicación geográfica. La cual guarda relación con la causa penal número i-004496, de fecha 04/01/2008 por delitos de L.I..

Acta de entrevista de fecha 07-11-08, levantada a la ciudadana NAILETH G.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.928.275, ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual deja constancia de lo siguiente: El día martes 04 del presente mes y año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba atendiendo el negocio de mi papá, ubicado en el mismo sector donde resido, denominado Contruferre El Conejo Suárez”, yo estaba atendiendo y no había mucha gente y estaba cambiándole un billete a un señor, o sea, había gente afuera que s ele había despachado material, en ese momento escucho que mi hermana estaba hablando con alguien y se metió una persona, mi hermana gritó, yo volteé y vi el tipo con un arma, pensé que iba a robar, y me aló y me montó en un carro. El carro estaba listo para salir, había entrado de retroceso. En el carro estaban cuatro tipos, dos a mis lados y dos adelante; ellos enseguida me colocaron unos parchos en los ojos y una chaqueta encima. Después, escuché que venía mi papá, decían “allí viene el conejo, párate”, se escucharon unas detonaciones, hicieron varios cruces y me cambiaron de carro. Rodaron, me decían que me quedara quieta, que si me portaba bien ellos se portaban bien, que no me iban a hacer daño, que solo querían dinero, rodamos como 20 minutos. Se pararon un buen rato en su sitio y se bajaron algunos de ellos del carro, después se subieron y rodaron por carretera de piedra, porque se sentía los brincos. Luego me bajaron a un monte, tuve que caminar mucho, estaban dos carazos conmigo y allí me mantuvieron todo el día. En la tardecita me montaron otra vez en un carro y me metieron en un baño oscuro, me pude dar cuenta porque me atreví a levantarme un poco el vendaje. Al día siguiente tempranito, me llamaron, me decían que por mi bien no me quitara el vendaje y me volvieron a llevar al monte en una camioneta, creo que por el sonido era una camioneta vieja. El miércoles pasé también todo el día en el monte, de allí no me fueron a buscar en carro y me llevaron a pié, por barro y monte, luego nuevamente al baño oscuro. El día de ayer fue igual, pero me decían que me iban a liberar, eso fue en la noche, me dieron esta ropa, implementos para asearme, porque estaba toda sucia, me decían que me cambiara que me iban a liberar porque habían cuadrado con mi papá, pero que ser más tarde, pero me volvieron a llevar al monte, hasta esta mañana que estaba un solo tipo cuidándome, no me hablaba ni nada, entonces sentía que caminaba mucho, se escuchaba como un helicóptero, me dijo que me callara porque estaba llorando, luego se alejó y no lo escuché más, luego escuché que venían otras personas, estas personas me llevaron hasta una carretera y que calculara cierto tiempo para quitarme el vendaje y me llevaran a Acarigua, a estos nunca los había escuchado. De allí caminé mucho por una carretera de piedra hasta que llegué a la vía principal de Payara, porque cuando me sacaron a la vía, me dijeron que siguiera caminando que iba a llegar a Payara, allí le pedí una cola a un señor, que no recuerdo, creo que era una Ford, y el señor me llevó hasta la Guajira, nunca me preguntó nada y no sabía que estaba secuestrada. Allí alquilé un teléfono celular y llamé a mi papá, desde el frente de la panadería que no se el nombre, le dije donde estaba y esperé hasta que llegara. Es todo”.

Acta de Denuncia común, presentada por el ciudadano SUAREZ P.J.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que en horas de la mañana de hoy, ingresaron a la Ferretería “Contruferre El Conejo”, cuatro personas desconocidas, y usando armas de fuego, sometieron a los presentes y posteriormente sin explicación ni motivo, sacaron del precitado establecimiento comercial a mi hermana de nombre: SUAREZ P.N.G., y a la fuerza se la llevaron a bordo de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Kía, modelo Río, de color gris y las placas eran EAV75T o K, la verdad no sé exactamente cual de estas dos últimas letras, es la que corresponde a dicha alfanumérica. Es todo”.

Acta de entrevista de fecha 04-11-08 levantada al ciudadano SUAREZ P.J.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual manifestó lo siguiente: “Estaba dentro del negocio denominado CONTRU FERRE EL COMEJO, cuyo propietario es mi papá J.J.S.R., cuando metieron un carro como si fueran a cargar mercancía, se bajó uno de los sujetos y trancó el portón. Mientras que el otro se baja y agarra a mi hermana NAILETH YILMAT SUAREZ PEREZ, y dijo que era PTJ, en lo que intervengo este sujeto carga el arma de fuego, y me dijo que me quedara quieto, montaron en el carro a mi hermana ya mencionada, nos obligan a meternos dentro del local, mientras que esas personas huyen del lugar, al ratico llega mi papá y como andaba en una moto, le comenté lo sucedido y rápidamente se le pegó detrás, agarran la vía la circunvalación por los lados de la Urbanización Valle Arriba, y como ven que mi papá va detrás de ellos comienzan a dispararles y se detiene en lo que trata de continuar la marcha siguió de detrás de ellos pero se les pierde, es todo”:

Acta de entrevista de fecha 04-11-08 levantada a la ciudadana SUAREZ P.M.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba el día de hoy 04-11-08 a las 10:15 horas de la mañana me encontraba entrando al negocio de mi papá de nombre Contruferre El Conejo Suárez, cuando de repente entro de retroceso al garaje del local un vehículo clase automóvil color gris y se bajan del interior del mismo dos sujetos portando armas de fuego me someten y uno de ellos me apunta con su arma y me manifiesta que me quería quieta y me metió para atrás del mostrador de dicho local, asimismo uno de los sujetos agarro a mi hermana de nombre Naileth Filmar Suárez Pérez, me quita el teléfono y salen hacia el garaje con mi hermana a la fuerza en eso cuando llegan al vehículo uno de los sujetos manifestó que e.P. se montaron y salieron del lugar, posteriormente efectué llamadas telefónicas a los diferentes cuerpos de seguridad manifestando lo ocurrido y luego llegó una comisión de este despacho y me trasladaron a este despacho a fin de ser entrevistada”.

Acta de investigación penal a fin de realizar inspección técnica y pesquisas a la Ferretería Contruferre El Conejo Suárez, ubicada en la Avenida Principal, vía a la Urbanización G.B., Acarigua estado Portuguesa, relacionadas con el hecho que se investiga, levantada por los Funcionarios Agente Castañeda Yilbe y Detective F.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

Acta de entrevista realizada en fecha 04-11-08 al ciudadano J.J.S.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que varios sujetos llegaron a mi negocio y bajo amenazas con armas sometieron a lo que estaban allí y se llevan raptada a mi hija NAILETH SUAREZ, luego de eso a las tres y piso de la tarde de hoy un sujeto llama a mi teléfono y me exigió la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero luego me dijo que le consiguiera la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes para liberar a mi hija, es todo”.

Oficio N° 9700-058-7465 de fecha 04-11-08 remitido por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa al Jefe de Seguridad Integral de la Empresa de Telefonía Movistar de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de solicitar relación de llamadas entrantes y salientes pertenecientes al teléfono celular número 0414-5546786, el cual guarda relación con la investigación.

Trascripción de novedad de fecha 05-11-08 levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en relación al vehículo marca Kía, color plata, placas EAV-67R, el cual se presume que guarda relación con la presente averiguación.

Acta de investigación penal de fecha 05-11-08 suscrita por el Funcionario Agente A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de guardia en este Despacho se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía local, quien informa que en el estacionamiento interno del Hospital Universitario J.M.C.R., de Araure Estado Portuguesa, se encuentra aparcado un vehículo marca Kía, color plata, placas EAV-67R, el cual se presume que guarda relación con la causa I-004.496, que se instruye por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la L.I.. Motivo por el cual me trasladé en compañía del Funcionario Agente E.S., en la unidad P-745, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar tal información. Una vez allí fuimos abordados por un Funcionario de la policía local quien quedó identificado de la siguiente manera: GERMENDIA FRANYEL… quien nos manifestó que en horas de la mañana del día de hoy se percató que en el estacionamiento interno del mencionado nosocomio se encontraba abandonado un vehículo con las características antes mencionada y que el mismo guardaba relación con la causa aperturaza por este despacho por el delito de secuestro, motivo por el cual procedimos a fijar la respectiva inspección Técnica siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy…”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público representado por la Abg. M.G.M., procediendo en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratificó oralmente su solicitud, requiriendo se decretara la Flagrancia, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, en tal sentido el Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal el imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, cambiando así lo señalado en el escrito de presentación; en relación a la solicitud de que le fuera decretada la privativa de libertad, en aplicación del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el resultado de la rueda de reconocimiento fue de resultado negativo y además es necesario recabar suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar si el adolescente es autor o participe del hecho punible que se investiga. Dejo a criterio de ese juzgador oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo expresare en resguardo de sus derechos y Garantías Constitucionales y Legales, Asistido como lo está de su Defensa Pública, igualmente considera pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, es todo”.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Público Abg. P.F., expuso entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa rechaza la imputación efectuada por el Ministerio Público y señalando que no existe ningún elemento de convicción serio que sostenga la participación del adolescente en el delito de secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Naileth Suárez Pérez. En lo que respecta a la actuación de investigación realizada por al Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro Comando Nª 04 y Funcionarios de la DISIP, que consta en acta de investigación policial de fecha 07/11/08, solicito se decrete la Nulidad Absoluta de dicha actuación y aprehensión de mi defendido, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal, por violación a la normativa legal, contenida en el artículo 210, 211 y 212 ejusdem, ya que se observa que en fecha 04-11-08, se inicio investigación por el delito de secuestro a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y habiendo la investigación previa y no se hizo la solicitud de orden de allanamiento al establecimiento comercial donde por labor de inteligencia se tenia conocimiento se reunía las personas involucradas en el secuestro, además de ello no existen las excepciones contempladas en el artículo 210 del COPP, que autoriza la actuación policial sin orden de allanamiento, es por ello que solicito la nulidad absoluta del procedimiento policial y aprehensión de mi defendido. Igualmente en relación al elemento de convicción de la participación de mi defendido en el hecho señalada a través de los mensajes emitidos por el teléfono a él incautado, los mismos no son suficientemente serios para atribuirle su participación en el delito de secuestro, ya que no son concretos y vinculantes, así mismo solicito en consecuencia que no se le decrete Medida Cautelar alguna al adolescente, y a tal efecto consigno Constancias de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo, los cuales hacen contar la buena conducta y su actividad laboral y la inexistencia de conducta predelictual. Solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en estado de libertad absoluta. Por último solicito copias simples de todas las actuaciones.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

DEL CONTROL DE LA APREHENSION:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido si existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la L.P. y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:

“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la l.p. que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

(Subrayado de este fallo).

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la l.p. y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ.

En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se califica como flagrante, ni legal por no existir orden judicial, y siendo que no existen elementos de convicción en la presente solicitud que pudiera vincular al adolescente imputado con la comisión del tipo penal que se le imputa, lo procedente es decretar la L.P. del adolescente, determinándose por el contrario la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por habérsele violentado sus derechos a la L.P. y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Juzgadora garantizar la vigencia de tales derechos, en ejercicio del Control Judicial que debe llevar en la Fase de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilícita su detención.

Siendo menester destacar, que para la procedencia de la revisión personal al cual fue sometido el adolescente, la comisión policial que la efectúa, la sustentan en el conocimiento que dicen tener de la vinculación del referido adolescente en lo que respecta a la comisión del secuestro en contra de la ciudadana Naileth Suárez Pérez, sin señalar de donde emana ese conocimiento que dicen tener, cuales son los elementos de convicción que hagan presumir la determinación hecha por los funcionarios actuantes respecto la vinculación del adolescente con el secuestro de la referida ciudadana. Prosiguiendo los funcionarios que conforman la mencionada comisión policial, de manera inmediata a la revisión, a efectuar la detención del adolescente argumentando actitud sospechosa de éste y el contenido de los mensajes textos, sin especificar cual fue actitud desplegada por el adolescente que les permitió concluir que estaban ante circunstancias que pudieran motivar de manera suficiente la presunción respecto el ocultamiento de objetos o cosas relacionados con un hecho punible, es decir, los mismos funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, con meridiana claridad dejan inferir que la aprehensión del mencionado adolescente no se ajusta a legalidad alguna, aunado a que la retensión del teléfono celular, por si solo, aún cuando contenga mensajes que pudieran referirse al secuestro en cuestión, no es suficiente para que de forma aislada haga nacer la presunción seria respecto su participación en el delito de secuestro. En fin, por esta razones concatenadas con lo arriba expuesto es que se determina el carácter no flagrante ni legal de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

No obstante lo anteriormente explanado, se acuerda la continuidad de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que los elementos de convicción presentados, se consideran suficientes para crear en quien decide la convicción respecto la ocurrencia del hecho que da inicio a la investigación y el cual se encuadra el supuesto de hecho del tipo penal de secuestro en perjuicio de la ciudadana Naileth Suárez Pérez, el día 04 de noviembre de 2008, haciéndose por lo tanto necesario la continuación de la investigación, a fin de confirmar o descartar lo que respecta a la participación o no de algún adolescente en el mismo. En tal virtud se acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio público al hecho que da inicio a la investigación como constitutivo del hecho punible de secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal.

DE LA NULIDAD INVOCADA:

En virtud de lo peticionado por la defensa, se observa que del escrito fiscal mediante el cual se presenta ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representación fiscal, textualmente señala: “…Más sin embargo, dentro de un ejercicio responsable de la Acción Penal el Ministerio Público considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento Ordinario, y así solicito se declare, aun cuando la aprehensión se produjo bajo el supuesto de procedencia previsto en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto se hizo necesaria la práctica de una orden de allanamiento conforme a la Ley a fin de lograr la efectiva ubicación del adolescente…”(subrayado nuestro). En consecuencia, quién aquí decide, deduce - en razón de lo señalado por la representación fiscal, cuando señala que se hizo necesaria la practica de una orden de allanamiento, así como del contenido del acta objeto de la petición de nulidad, ya que, de ésta no se desprende que para el momento de la actuación de los funcionarios adscritos al grupo Antiextorcion y Secuestro Nº 4, Sección de Los Llanos actuando como Policía de Investigación Penal (12:05 de la mañana del día 07-11-2008), el local comercial Ciber Multiservicios Rojas ubicado dentro de la estación de servicios San Andrés, de Acarigua del municipio Páez del Estado Portuguesa, se encontrara abierto al público o se encontraba presente el dueño o encargado del mismo, o alguna otra persona con facultad para permitir voluntariamente el ingreso de los referidos funcionarios al local comercial, con el objeto de que la comisión policial tuviere la posibilidad de observar si alguna persona presente en el local comercial, daba motivos suficientes (los cuales deben ser descritos) para presumir que oculta objetos relacionados con un hecho punible que pudieran ser considerados de sospecha, y así proceder a una revisión personal, - que la actuación de los funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4, sección de los llanos constituye efectivamente la realización de un allanamiento, el cual se llevo a cabo en total contravención de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la forma y condiciones establecidas en la mencionada norma para la procedencia del allanamiento de un local comercial, por cuanto de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, no se evidencia que el mismo estuviera ordenado por juez competente ni que se actuó bajo los supuestos de excepción que contempla la referida norma.

En razón de lo antes expuesto, se determina que en el presente caso, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es procedente decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de Investigación Penal que se realizó en contravención de las normas del proceso (artículo 210 del COPP), constituyendo la falta de la orden de allanamiento conjuntamente con la asistencia de defensa, omisiones gravísimas que atentan contra derechos y garantías fundamentales del p.p. de adolescentes, como lo son el derecho y garantía a la presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho y garantía a la defensa establecido en el artículo 544 Ejusdem, y deben ser por lo expuesto considerados como formas procesales indispensables, en consecuencia, se declara la Nulidad del Acta De Investigación Policial, suscrita por los funcionarios: SM/3 (GNB) G.G.Y.Y., C.I. 10.727.041, S/1 (GNB) VARGAS L.E., C.I. 15.767.971, S/2 (GNB) ZAMBRANO G.C.J., C.I 17.597.023, S/2 (GNB) ARELLANO M.A., C.I. 17.057.615, adscritos al grupo Antiextorcion y Secuestro Nº 4, Sección de Los Llanos actuando como Policía, de fecha 07 de noviembre de 2008, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan del mismo, entre ellos la Detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la retención de un (01) teléfono motorola razer de color negro teclado gris, así como, los mensajes registrados en el referido móvil celular, los cuales son del siguiente tenor (cita textual): 1er. mensaje: “ que paso tío, donde esta que hace mire no fuimo xq hay madre brinco y las salidas están serrada responde” fecha de emisión 05-11-2008, 2do. mensaje: “ el secuestro y hay mucho brinco” fecha de emisión 05-11-2008, remitidos a un sujeto de nombre Yovanni. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo.

Por último es de destacar, que previo a la celebración de la presente audiencia se llevo a cabo acto de reconocimiento de imputado, peticionado por la representación fiscal con el objeto de recabar otros elementos de convicción útiles para la investigación, arrojando como resultado el hecho de que la víctima, no reconoció al imputado como unas de las personas cuyas características físicas recuerda de las personas que participaron en su secuestro. No existiendo por lo tanto, elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente tantas veces mencionado en el secuestro de la referida ciudadana en este estado del presente proceso.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara No Flagrante ni legal la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3) Acoge la pre-calificación Fiscal dada los hechos que dan inicio a la investigación como SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naileth Suárez Pérez.

4) Se declara la Nulidad del Acta De Investigación Policial, suscrita por los funcionarios: SM/3 (GNB) G.G.Y.Y., C.I. 10.727.041, S/1 (GNB) VARGAS L.E., C.I. 15.767.971, S/2 (GNB) ZAMBRANO G.C.J., C.I 17.597.023, S/2 (GNB) ARELLANO M.A., C.I. 17.057.615, adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4, Sección de Los Llanos actuando como Policía, de fecha 07 de noviembre de 2008, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan del mismo, entre ellos la Detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la retención del teléfono descrito en dicha acta y de los mensajes que contienen el teléfono en cuestión, tal como se indicó ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo.

5) Se decreta la L.P., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal.

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala y fué publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General J.A.P., así como al Centro de Formación Integral Acarigua I, participando la libertad acordada al mencionado ciudadano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la víctima.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de noviembre de 2008.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GLAIZA R.D.E.

SECRETARIA

NAB/GRE/lmuc.-

Solicitud Nº 2CS-2618-08

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