Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIA: Abg. A.M.B.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

ACUSADO: OMITIDO POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: B.A.C. (occiso)

ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: CONDENATORIA

Celebrada la Audiencia Especial, previa solicitud hecha por la Defensora Pública Abg. P.F. en la causa signada bajo el N° PP11-D-2009-000727, a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber decretado en fecha 18/03/2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, el enjuiciamiento del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem , cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.A.C. y el ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 376 del Código Orgánico P.P., aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 604 de esta Ley especial que nos rige, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.

Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR F.A.C.L., Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señalo que:

… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del M.T., en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA D.N.B., en el expediente signado bajo el N° 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2.006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Por su parte la Doctrina señala que: “La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal”.

La Profesora M.V.G., afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 28-12-2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, B.A.C. y uno de los delitos Contra El Orden Público específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acordando ese Tribunal la imposición de la privación de libertad como medida cautelar, conforme a las disposiciones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de enero de 2.010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del uno los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, B.A.C. y uno de los delitos Contra El Orden Público específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18-03-2010, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 06 de Abril de 2.010, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando celebrar la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme al contenido del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 13/04/2.010.

En fecha 13-04-2010, se realiza sorteo de escabinos, y se fija Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 06/05/2.010 a las 10:00 a.m.

En fecha 06/05/2010, vista la incomparecencia de los ciudadanos citados para participar como escabinos, se acordó realizar un nuevo sorteo de escabinos, en esa misma fecha, y se fijó la Audiencia de Depuración correspondiente, para el día 27/05/2.010 a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de Mayo de 2.010 se recibe por este Tribunal de Juicio, escrito emanado de la Defensora Pública Abg. P.F., escrito en el cual manifiesta en su carácter de Defensora del Adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY se convoque a una Audiencia Especial a los fines de que sea impuesto del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, acordando el Tribunal fijar Audiencia Oral y privada para el día 24/05/2.010 a las 10.00 a.m.

En fechas 24/05/2.010, 27/05/2.010 y 04/06/2.010, siendo los días fijados para la realización de la Audiencia Especial Oral y Privada de conformidad con lo establecido en e el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Audiencia de Depuración en la causa seguida al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY las mismas no pudieron celebrarse en las mencionadas fechas en virtud de que no se efectúo el traslado del citado adolescente desde la Casa de Formación Integral ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, acordando fijarla para el día 16/06/2010 a las 10:00 a.m. fecha ésta que coincide con la Audiencia de Depuración de la presente causa.

Siendo las 11:00 a.m. del día 16-06-2.010, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Privada conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensora publica en la causa seguida al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY verificada la presencia de las partes y siendo que en efecto se encuentra presente el adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY previo traslado realizado desde la Casa De Formación Guanare I con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y siendo esta la oportunidad legal para realizar el presente acto, se le cede el derecho de palabra a la Abg. P.F., quien manifestó al Tribunal que ratificaba la solicitud del escrito presentado el día 18 de Mayo de 2.010.

Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual se da por reproducido en este acto, mediante el cual acusa al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, B.A.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de Cinco (05) años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Acto seguido procedió la ciudadana Jueza a interrogar al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.

Seguidamente la Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”. Se le concedió la palabra a la Abg. P.F., Defensora Pública Especializada manifestando: “Admitida como fue la acusación, la defensa solicita que en todo caso de que mi defendido admita los hechos, le sea impuesta inmediatamente la sanción ajustada a derecho y le sea explicada las consecuencias de dicha admisión y solicito copia simple de la presente acta, es todo.”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concedió nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Publico considera que se ha cumplido con lo establecido en la ley, como es el caso de la admisión de hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, es todo.” Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.” Procediendo el Tribunal en consecuencia. .

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY haber participado en un hecho ocurrido en fecha 24 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano B.A.C., (occiso) se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida 22 entre calles 27 y 28, casa 17-27 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de su esposa la ciudadana ALIRIBETH M.I.R. y de su hija de solo dos años de edad, cuando se disponían a salir de la casa con destino a la casa de familiares a festejar la navidad, irrumpiendo en ese momento en su residencia tres ciudadanos, entre ellos el adolescente acusado OMITIDO POR RAZONES DE LEY quien portando un arma de fuego se acerca a la victima el ciudadano B.A.C., (occiso) le dice unas palabras y de inmediato le dispara de forma reiterada en contra de su humanidad, causándoles heridas graves que le producen la muerte al ingresar al centro asistencial, este hecho ocurre en presencia de otros ciudadanos que le acompañaban quienes huyen del lugar, desprendiéndose según asegura la Representación Fiscal, que este adolescente actúo de manera alevosa y sobre seguro al acudir a la casa de la victima, armado y disparando sin mediar acción entre ellos y siendo que en la investigación realizada en torno al caso los funcionarios actuantes lograron determinar la identificación plena del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY como el autor de los disparos; por tal hecho levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público.

Por tales motivos acusó al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, B.A.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de Cinco (05) años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En la oportunidad establecida para el acto de esta Audiencia Especial, procedió la ciudadana Jueza a interrogar al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle al joven, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al adolescente, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Especializada manifestando: “Admitida como fue la acusación, la defensa solicita que en todo caso de que mi defendido admita los hechos, le sea impuesta inmediatamente la sanción ajustada a derecho y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY quien expuso: “Admito los hechos, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY asumió su responsabilidad, antes de iniciar la Audiencia de Depuración, esto es antes de la Constitución del Tribunal Mixto, al cederle la palabra, en Audiencia Especial efectuada antes y solicitada por su Defensora, ADMITIENDO los hechos imputados en la presente causa, los cuales ocurrieron en fecha 24 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano B.A.C., (occiso) se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida 22 entre calles 27 y 28, casa 17-27 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de su esposa la ciudadana ALIRIBETH M.I.R. y de su hija de solo dos años de edad, cuando se disponían a salir de la casa con destino a la casa de familiares a festejar la navidad, irrumpiendo en ese momento en su residencia tres ciudadanos, entre ellos el adolescente acusado OMITIDO POR RAZONES DE LEY quien portando un arma de fuego se acerca a la victima el ciudadano B.A.C., (occiso) le dice unas palabras y de inmediato le dispara de forma reiterada en contra de su humanidad, causándoles heridas graves que le producen la muerte al ingresar al centro asistencial, este hecho ocurre en presencia de otros ciudadanos que le acompañaban quienes huyen del lugar, desprendiéndose según de esto que este adolescente actúo de manera alevosa y sobre seguro al acudir a la casa de la victima, armado y disparando sin mediar acción entre ellos y siendo que en la investigación realizada en torno al caso los funcionarios actuantes lograron determinar la identificación plena del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY como el autor de los disparos; por tal hecho levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público.

Ahora bien el joven, OMITIDO POR RAZONES DE LEY admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública y hasta antes de la constitución del tribunal.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: Las entrevistas a los testigos, a la esposa del occiso y las Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; así como el testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA SANCION APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. M.G.M., solicito que al adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como fueron los de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, B.A.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación que el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la admisión de los hechos realizada por el propio adolescente n esta audiencia. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, como en efecto sucede en este caso, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad, por lo que considera esta Juzgadora que la medida de Privación de Libertad es la más idónea para que el adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY entienda la ilicitud del acto delictivo realizado. En función a la edad del joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, en virtud de las circunstancias antes citadas, relacionadas con la disposición legal contenida en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece la aplicación de sanciones privativas de libertad para el adolescente que cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo, y siendo que en el presente caso se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; aunado a lo anterior está la facultad conferida a los Jueces para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, a los fines de contribuir con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “f”), en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY así como promover y asegurar su formación. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual había sido solicitada por el Ministerio Público en CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que el adolescente hizo uso de la prerrogativa de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal, esto es antes de la Constitución del Tribunal Mixto; por lo tanto es necesaria la aplicación de la rebaja prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 583, referida a los casos de privación de libertad, indicando dicha norma que se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, considerando esta Juzgadora que lo más justo es la rebaja de un tercio de la sanción, dado la gravedad del delito, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Asimismo este Tribunal, en atención a la solicitud realizada por el adolescente en esta Audiencia Especial, en la cual manifestó que se establezca como centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta, la Casa de Formación de la ciudad de Guanare, este Tribunal observa de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 19 de Enero de 2.010 se celebro Audiencia Especial para ser oído, por ante el Tribunal de Control N°01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual dicho Tribunal acordó el traslado temporal al Centro de Formación Integral de Guanare del Estado Portuguesa, dado las reparaciones que se estaban realizando en la Casa de Formación de Acarigua I de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, así como los fines de garantizar entre la integridad física del adolescente quien manifestó en dicha audiencia que temía por su vida y por su integridad física; ahora bien, siendo que en esta misma Audiencia Especial celebrada por ante este Tribunal de Juicio, el adolescente manifestó a viva voz y libre de coacción y apremio, esto es espontáneamente, que deseaba se acordara como centro de reclusión para cumplir la sanción de Privación de Libertad impuesta por este Tribunal de Juicio, el centro de reclusión ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal ACUERDA dicha solicitud por ser procedente y no ser contraria a derecho, en consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones, una vez cumplido el lapso legal, al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes. Asimismo este Tribunal de Juicio acuerda participarle al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de lo aquí decidido, ello en atención a que por dicho Tribunal cursa causa signada bajo el N° PY11-D-2008-000009 seguida al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal artículo 376, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, al acusado OMITIDO POR RAZONES DE LEY Venezolano, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.A.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en Audiencia Especial Oral y Privada celebrada en fecha 16 de Junio de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2.010.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. Z.R.D.M..

LA SECRETARIA.

ABG. A.M.B.

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