Decisión nº PJ0382010000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de enero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2006-000009

ASUNTO : PY11-D-2006-000009

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. A.M.V.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SIN EFECTO DECLARATORIA DE REBELDIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de enero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2006-000009

ASUNTO : PY11-D-2006-000009

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se desprende que la misma fue declarada en rebeldía en fecha 13-05-2008, y en consecuencia se encuentra ante un incumplimiento a la medida de L.a. que recaen sobre ella.

Seguidamente se impuso a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone a la adolescente legal del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora yo me fui a trabajar para Barquisimeto y se me olvido se me paso, después recuerdo que en el año 2007 estuve presa como tres o cuatro meses, luego vine y me agarraron en diciembre 2009, hasta no hace mucho estaba trabajando en el palacio del Jean y actualmente estoy en la casa porque mi madre esta reciente operada, tengo dos hijos, doctora déme una oportunidad yo cuido de mi familia de mis hermanos y tengo a mi mama con cáncer ella no se pude parar de la cama anda es en silla de rueda y yo soy la que busco para comer ya sea vendiendo cosas como buhonera, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Revisada las actuaciones que integran la causa y visto que es esta audiencia el primer control que se le hace por lo que solicito se le de una nueva oportunidad aun cuando no hay causa justificada para su incumplimiento, solicito se considere que fue un hecho que ocurrió cuando mi representada era una adolescente y visto que es su libertad que esta en juego y que la joven adulta tiene dos hijos y es responsable de su familia, por todo esto expuesto solicito se le de una nueva oportunidad para el cumplimiento de la sanción y se le explique cuales son las consecuencias del incumplimiento, igualmente solicito que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como también se decrete el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de captura del mes de diciembre. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de la sancionada a la medida de L.A., que es lo que conllevó a su declaratoria en rebeldía, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse la sancionada a la presente fecha con un mayor grado de madurez dado que actualmente cuenta con veinticinco (25) años de edad, refiriendo ser sostén de hogar compuesto por su madre convaleciente de cáncer, sus hermanos menores y de sus dos (02) hijos, uno de los cuales existe constancia en autos de la presente causa, y manifestando entender el deber que tiene frente a las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, ya que se le explicó de manera clara y sencilla que debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de L.A., en consecuencia se le ordena a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acuda de manera inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar la cita respectiva para iniciar efectivamente el cumplimiento de la medida de l.a. a través de las orientaciones en el área psicológica y social que dicho equipo le imparta en la forma que ellos dispongan. Dicha sanción se cumplirá por el lapso de un (01) año, en consecuencia el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre del inicio de las orientaciones psicológicas por parte de la adolescente. Asimismo, se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía decretada en fecha 13-05-2008, y su consecuente orden de captura, por lo que se ordena oficiar a los organismos de seguridad competentes, y en este mismo orden se decreta el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo dictada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 27 de Diciembre de 2009. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 27 días de enero de 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. A.M.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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