Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoRevisión De Medida

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 17 de abril de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1M-032-01, donde aparece como acusada la adolescente legal identidad omitida por razones de ley con el objeto de examinar y revisar la medida cautelar de privación de Libertad que pesa sobre la mencionada adolescente, impuesta conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien entre otras cosa, expuso: “En fecha 10 de abril del presente año solicitó la revisión y examen por parte de este Tribunal de la medida cautelar dictada en contra de su defendida en virtud de haber sido declarada en rebeldía por cuanto la misma no cumplió con las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señala que este incumplimiento por parte de su defendida se debió a su estado de gravidez, y su posterior parto, en el cual tuvo una niña la cual tiene actualmente tres añitos, que en razón a ello solicita de este Tribunal y en base al interés superior de esta niña de tan solo tres años, se pasee por la situación traumatizante que esta viviendo la bebe ya que le han amputado el miembro mas importante de su familia como lo es su madre, amen del temor que sentía la madre que de presentarse la dejaran detenida y de esta forma fuera alejada de su hija, en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicita se sirva otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre la adolescente acusada y se le imponga una medida menos gravosa, señala que la adolescente ha reflexionado sobre su situación dada la separación que en este momento tiene con su hija, por lo que la misma se compromete a cumplir fielmente con la medida que ha bien tenga imponerle el Tribunal así mismo alega que la adolescente no se ha visto incursa en otro delito, solicita se le otorgue copia simple del acta que en razón de esta audiencia se esta celebrando”.

Seguidamente se impuso a la ciudadana identidad omitida por razones de ley, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oída conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien señaló no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Por otra parte, el artículo 617 Ejusdem, entre otras cosas, dispone:

…Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Que el artículo 8 de la referida Ley Especial, en su Parágrafo Primero, literal b, preceptúa:

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes…

Que la acusada de autos, en fecha 01-08-2002, fue declarada en rebeldía, en virtud de su no comparecencia a los llamados que le efectuare el tribunal.

El día 23-05-2003, la adolescente identidad omitida por razones de ley, es capturada por los órganos policiales, celebrándose en virtud de ello una audiencia, en la cual, con fundamento en el hecho de que la acusada de autos se encontraba recién dada a luz una niña de escasos seis días de nacida, se le impuso las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales c y d, consistentes en la presentación de la adolescente ante el tribunal de juicio, y la prohibición de salir sin autorización del tribunal de los Municipios Páez y Araure. Asimismo, se le impuso la obligación de obtener el correspondiente documento de Identidad, a los efectos de que su hija fuera inscrita en el Registro Civil.

Posteriormente, la acusada de autos, acude con regularidad a seis (06) actos del proceso convocados por el Tribunal con el objeto de la constitución del Tribunal Mixto, el cual, conforme lo establecido en artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente debe actuar en la celebración del correspondiente juicio. Sin embargo, a partir del día 21-07-2003, la acusada deja de acudir a los llamados del Tribunal, siendo en consecuencia declarada por segunda vez, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22-09-2003, en rebeldía.

Ahora bien, las razones que fundamentan la petición efectuada por el defensor de la acusada, basada en la condición de madre de la misma, afección de salud durante el embarazo, temor a ser separada de su hija, así como el interés superior de la hija de su defendida de ser cuidada de manera directa por su madre en razón de su edad, por cuanto cuenta con tan sólo tres años, no crean en quien decide, la suficiente convicción de que la ciudadana identidad omitida por razones de ley, con certeza se sujetará al proceso en libertad, sino que por el contrario, este Tribunal, al a.e.f.q. lo conllevó al establecer las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 23-05-2003, cuando la ocurrencia de la primera captura de la acusada, fue su condición de madre recién dada a luz, la aceptación de los cuidados que ameritaba su recién nacida hija, le hacen inferir, que la acusada en esa oportunidad 23-05-2003, entendió la importancia de someterse a la persecución penal, así como sus consecuencias, en virtud de la sujeción perentoria que luego de ello tuvo con el proceso al comparecer a varios (06) actos del proceso para la constitución del tribunal mixto, y sin embargo se desentendió del proceso, aunado al hecho de que efectivamente se constata que hasta la presente fecha la acusada no ha obtenido su cédula de identidad, por lo que en consecuencia se determina que la misma no ha sido tampoco responsable con su obligación de procurarle una identidad a su pequeña hija, quien es el ser al que por naturaleza y Ley debe garantizarle el ejercicio y goce de sus derechos.

La determinación anteriormente señalada, de que no se ha creado en quien decide la suficiente convicción de que la acusada de autos se sujetará con certeza al proceso en libertad, aunado a que el comportamiento rebelde de la adolescente legal identidad omitida por razones de ley, perduró desde su última declaratoria en rebeldía (22-09-03) hasta el día de su captura (27-03-06) por más allá de dos años y seis meses, le conllevan a determinar que dicha acusada no se sujetará a la persecución penal bajo el cumplimiento de medida cautelar distinta a la privación de la libertad; medida ésta que constituye una medida asegurativa en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción de la acusada al proceso y a la observancia de todos los actos que este conlleva y el sometimiento a una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, finalidades estas que no se pueden en el presente caso cumplirse con otras medidas cautelares sustitutivas de la libertad, por los razonamientos expuestos; por lo que en consecuencia se debe mantener la medida extrema de la privación de libertad, la cual en ningún caso debe entenderse como un castigo o un principio de pena anticipada sino meramente asegurativa y con carácter preventivo.

Asimismo, es de resaltar la obligación de la administración de justicia de dar respuestas a la colectividad sobre asuntos de su interés, en razón del control social que como derecho tienen los ciudadanos, ya que, la comisión de un delito de orden público atañe al interés de toda la colectividad, no siendo por lo tanto, correcto las dilaciones indebidas y que el órgano jurisdiccional no haga nada frete a dichas dilaciones para hacerlas cesar.

Por otra parte, es de resaltar que el no cumplimiento con los actos del proceso se encuadra en los parámetros de obstaculización a las funciones de la justicia y en un inminente peligro de fuga, lo que se refleja una ineficiencia que todo operador de justicia debe combatir en miras del interés colectivo, y para quien decide ello constituye un mandato con rango Constitucional frete a las previsiones de la garantía a una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su único aparte establece: “…El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En ese sentido, constituye una dilación indebida la actitud rebelde desplegada por la acusada al dejar de acudir a los actos del proceso.

Por último, quien decide en virtud de no poder dejar de un lado el derecho de la hija de la acusada a una debida protección, por cuanto la defensa de la misma alega que se encuentra en un estado de abandono, alegando para ello que se le ha amputado a la referida niña de su ser mas querido como es su madre al ser esta privada de su libertad, - no obstante a que dicha privación de libertad se encuentra legalmente sustentada sobre la base de todos los razonamientos antes expuestos, para lo cual se observó el interés superior de la acusada, contemplado en el artículo 8 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la adolescente acusada y sus deberes, entre los cuales esta, cumplir con todos los actos del proceso,- acuerda conforme lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial oficiar al C.d.P. competente, a los fines de que verifiquen si la referida niña requiere se dicte a su favor una medida de protección.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal b, 617 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.- NIEGA LA SOLICITUD de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que recae contra la adolescente identidad omitida por razones de ley, por una menos gravosa, debiendo en consecuencia la acusada, permanecer hasta la celebración del Juicio oral y privado recluida en el Centro de Formación Integral Acarigua II. 2.- Acuerda conforme lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, oficiar al C.d.P.d.M.A.d.E.P., a los fines de que verifiquen en razón del alegato la defensa relativo al estado de abandono de la hija de la acusada, si la referida niña requiere se le dicte a su favor una medida de protección.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días del mes de abril de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

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