Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 31 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000008

ASUNTO : RP01-O-2010-000008

JUEZ PONENTE O.A. SULBARÁN DÁVILA

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesto por el abogado J.M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.A.J.P., portador del pasaporte Nº G000005, a quien se le sigue la causa penal Nº RP01-P-2010-00899; en contra del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la causa seguida a su patrocinado, por considerar que se ha violentado el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones”; denuncia que a su auspiciado se le sigue un proceso basado en un derecho sustantivo inexistente. Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de garantías constitucionales previstas en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná. Así las cosas con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conforma éste Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná ha realizado la aplicación de una ley inexistente en la legislación venezolana “con el nombre de LEY ORGANICA SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y DEMÁS DELITOS DE NATURALEZA ADUANERA y TRIBUTARIO, resaltando el artículo 16 numeral 09, 17, 19 y 20”. Además, señala el accionante que del estudio de la referida ley sobre el delito de contrabando, constató que el artículo 16 no tiene numerales y versa sobre funcionarios públicos; lo que representa para el accionante que el proceso seguido a su patrocinado durante cinco meses, es inconstitucional e ilegal.

El accionante estima que ante tales hechos, se ha violentado el precepto constitucional previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna que prevé: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones”.

Por tales motivos y fundamentado en los artículos 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicita se restablezcan los derechos garantizados en nuestra constitución que estima violentados, declarándose en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la causa RP01-P-2010-00899, que cursa ante el Tribunal denunciado como agraviante y se le otorgue la L.P. al ciudadano H.A.J.P..

Promueve como medio de prueba copia fotostática simple de la causa penal Nº RP01-P-2010-00899; cursante en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Finalmente, solicita la presente Acción de A.C., “sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ha aplicado una ley inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, considerando de este modo la violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 49.6 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la denuncia formulada por el abogado J.M.R., procedió a oficiar en fecha 25 de agosto de 2010 al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con la finalidad que remitiera en un plazo no mayor de 48 HORAS copias certificadas de la totalidad de actuaciones que conforman el asunto principal e informar a esta Alzada sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano H.A.J.P., obteniendo la información solicitada en fecha 27 de agosto de 2010; en la cual remite lo solicitado e informa que la causa seguida al prenombrado ciudadano, está vinculado en la comisión del delito de “CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 09, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y demás delitos de naturaleza Aduanera y Tributario”; asimismo, dio cuenta el Juzgado de Control en mención, que el justiciable fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 11/03/2010, consistente en la constitución de fiador; siendo celebrada audiencia en fecha 24/03/2010, en virtud de la medida acordada en la cual se constituyo como fiadora la ciudadana M.M. y se estableció como condiciones: el deber por parte del imputado de autos de cumplir un régimen de presentación “cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y atender a todos los llamados y cada uno de los llamados que le haga el Ministerio Público o este Tribunal”.

En esta misma fecha (25/08/2010), se libro boleta de notificación dirigida al accionante, conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines que indicara con claridad contra que Tribunal estaba siendo ejercida la presente Acción de Amparo; siendo recibido por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado, en fecha 30/08/2010 y agregado al presente asunto en fecha 31/08/2010, escrito parte del abogado J.M.R., en el cual identifica como presunto agraviante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, al revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, logró observar lo siguiente:

A los folios 22 y 23 del anexo A, se observa escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita al mencionado Juzgado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano H.A.J.P., conforme al artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la ley sobre el delito de Contrabando y del delito de Contrabando y los demás delitos de naturaleza Aduanera y tributaria, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”, finalizando la representación fiscal su escrito y destacado por un asterisco con lo siguiente: “Aseguramiento Preventivo de la nave y de la mercancía de acuerdo a los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”

Le resulta propicio a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, destacar que la presunta violación de derechos denunciados por el accionante, no es tal violación, solo se trata de un error de forma o de trascripción, en la decisión impugnada por vía de amparo, pues como se observa el Ministerio Público, se refiere inicialmente al contenido del artículo 3.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, posteriormente lo identifica como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para ello cita el artículo 16.9 ejusdem; finalizando con los artículos 17, 19 y 20 de la citada ley, para referirse al grado de participación y las medidas de aseguramiento sobre la nave y la mercancía, circunscribiéndose sobre esta última distinción la existencia de un error de forma en la identificación de la ley que contiene los tipos penales que dieron origen a dicha investigación, pues a la vista pareciera que los preidentificados artículos 17, 19 y 20, fuesen numerales del artículo 16 de la referida Ley sobre el Delito de Contrabando, no siendo así, pues los mismos corresponden a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, la omisión por parte del presunto agraviante en señalar erróneamente que los hechos se encontraban tipificados en los artículos 16.9, 17, 19 y 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y no señalar que el tipo penal de contrabando se encuentra en el artículo 3 numeral 1 de la misma ley, no constituiría una flagrante violación de derechos y garantías; y ya que los artículos mencionados inicialmente se encuentran dentro de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo que conllevó a la parte accionante a la errada confusión de pretender la inexistencia de este tipo penal, por cuanto la ley sobre el delito de contrabando, no tipifica el delito de contrabando como tal en los artículos 16.9, 17, 19 y 20, sino en el artículo 3.1 de la ley in comento. Sin embargo, partiendo del principio universal del IURA NOVIT CURIA, que significa que los Jueces debemos conocer y aplicar el derecho en base a los hechos planteados, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre concluye que los hechos por los cuales se le sigue un proceso penal y a la vez se ha sometido a medidas restrictivas de libertad al hoy imputado H.A.J.P., así como el aseguramiento de la nave y la mercancía relacionada con el mismo, esta tipificado en el artículo 3.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con los artículos 16.9; 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a citar textualmente los artículos mencionados por la representación fiscal durante su escrito y los cuales fundamentaron su imputación.

El artículo 3.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece:

Artículo 3. Constituye también delito de contrabando:

1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

El artículo 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

9.-El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

Los artículos 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 17. Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal.

Artículo 19. Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.

Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley.

Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.

Artículo 20. Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, el quejoso considera que le fueron vulnerados los derechos a un proceso justo con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que tipifican los supuestos de hecho considerados como delito, específicamente la imputación de hechos no previstos en ley penal alguna, cuando lo ocurrido versó sobre errores de forma por parte del presunto agraviante con el señalamiento de los tipos penales, entre la ley sobre el delito de contrabando y la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

Por otra parte, cursante a los folios 27 al 32 se observa acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 11/03/2010; en el cual fue impuesta al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la representación fiscal, consistente en la constitución de fiadores; observa quienes aquí deciden, que en la referida fecha -11/03/2010- quedó notificada la defensa y el imputado de autos de tal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; abriéndose la vía ordinaria al justiciable, para que por medio de su defensa, ejerciera contra la referida decisión el recurso de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no fue interpuesto recurso alguno por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Posteriormente, en fecha 14/07/2010 se realizó audiencia con la finalidad de dilucidar la solicitud de bienes incautados, en la cual el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de la nave L.A. y CON LUGAR, la solicitud de devolución de los documentos de identificación de los tripulantes de la embarcación; contra la cual el quejoso intento Recurso de Apelación.

El referido Recurso de Apelación fue declarado por esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 10/08/2010, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta contra el ciudadano H.A.J.P., pues había precluido el lapso para interponer el referido recurso, incurriendo así en lo dispuesto en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima que la situación jurídica denunciada como infringida o la amenaza de una garantía constitucional (artículo 49.6 constitucional), que no es más que lo referido a la ley penal en virtud a la cual le fue impuesta medida de coerción personal al imputado de autos, debió ser atacada mediante de Recurso de Apelación conforme lo permite el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el accionante ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo que impuso la Medida de Coerción Personal al imputado H.A.J.P., por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3.1 de la ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con los artículos 16.9; 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Es de hacer notar, que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente extemporáneamente, por cuanto trascurrieron cuatro meses, contados desde la fecha en la que quedó notificado el imputado y la defensa de la referida decisión; motivo por el cual este Tribunal Colegiado en fecha 10/08/2010 declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación, solo en lo referido al presente particular; lo que ubica esta Acción de A.C. entre las causales de inadmisibilidad, específicamente la contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante fecha 15/12/2004, con ponencia de la Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció lo siguiente:

…La jurisprudencia de esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la citada causal de inadmisibilidad, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Aunado al referido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2010 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, cita decisión No. 676 de fecha 30/03/2006, dictada por esa misma Sala, en la cual se estableció:

…mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para rusticar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por todo lo anteriormente descrito y siendo que la situación presuntamente infringida pudo haber sido resuelta por medio de la vía ordinaria (recurso de apelación), lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. conforme al contenido del referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el abogado J.M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.A.J.P., portador del pasaporte Nº G000005, a quien se le sigue la causa penal Nº RP01-P-2010-00899; en contra del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ORDENA librar Boleta de Notificación al accionante y al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Todo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a la parte accionante y al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-

El Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN M.L.J.S.,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

OSD/EDG Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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