Decisión nº 114 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de dos mil tres (2003), se recibió demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MAGTY H.U.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.622.296, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344, contra el ciudadano J.B.M.A., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 82.259.799, con el mismo domicilio.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha siete (07) de Febrero de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.B.M.A.; por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre L.V.M.U.; y que su último domicilio conyugal estuvo constituido en el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Universidad, calle 61, con Av. 8, S.R., Edificio Mayajigua, Torre “B”, Apto 2-B, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, indicó que hasta hace aproximadamente 11 meses cohabitaron armoniosa e ininterrumpidamente, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y concretando de manera efectiva las metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad la familia.

Ahora bien, continúa alegando que después de haber mantenido vida marital en p.a., esta desapareció, pues le fue informado que su cónyuge, el ciudadano J.B.M.A., el día 20 de Febrero de 1982 contrajo matrimonio con la ciudadana R.T.D.R., Dominicana, cédula de identidad personal de República Dominicana Nº 9657, domiciliada en Lom Alta-Cabrera de República Dominicana, y su vínculo matrimonial con la mencionada ciudadana existió hasta el día 26 de Febrero de 1999, que mediante declaración judicial de divorcio, disolvieron su vínculo matrimonial; lo que implica, tal y como alega, que al momento de la celebración de su matrimonio, el ciudadano J.B.M.A., se encontraba casado con la ciudadana R.T.D.R., en el país de República Dominicana, y que desde que sostuvieron la discusión acerca de los hechos planteados no lo había vuelto a ver.

En consecuencia, debido a los hechos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda como definitivamente demanda al ciudadano J.B.M.A., antes identificado, para que convenga, o en caso contrario, declare el Tribunal la Nulidad del Matrimonio, celebrado en fecha siete (07) de Febrero de 1998, por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, los cuales desde entonces protestó y solicitó se estimaran prudencialmente por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; ordenando citar al ciudadano J.B.M.A.; para que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y se ordenó librar un edicto a toda persona que pueda tener interés.

En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la ciudadana MAGTY H.U.U., confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2003, el Abogado en ejercicio E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se citara al demandado en la Urbanización Los Olivos, Av. 61, Nº 76-118, de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 05 de Junio de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 07 de Enero de 2004, la ciudadana MAGTY H.U.U., asistida por el Abogado en ejercicio E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 19 de Diciembre de 2003, donde aparece la publicación del e.l., como se indicó con anterioridad.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2004, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece publicado el e.l., tal y como se mencionó con anterioridad.

Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2005, la abogada MAGTY H.U.U., con Inpreabogado en trámite, actuando en nombre propio, solicitó se dictara sentencia en la presente demanda, alegando que el demandado se encontraba en total ausencia.

De igual forma, en diligencia de fecha 27 de Enero de 2005, la abogada MAGTY H.U.U., con Inpreabogado en trámite, actuando en nombre propio, solicitó se libraran los recaudos de citación, a fin de que se practicara la citación del demandado; y por auto de Fecha 03 de Febrero de 2005, se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación del demandado de autos, ciudadano J.B.M.A..

En fecha 10 de Febrero de 2005, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que en diferentes fechas y horas se trasladó a la Urbanización Los Olivos, Av 61, Nº 76-118, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano J.B.M.A., del presente Juicio de Nulidad de Matrimonio, y que el mismo no se encontró en ninguna de esas oportunidades, por lo cual consignó los recaudos de citación constante de dos folios.

Posteriormente en fecha 24 de Febrero de 2005, la abogada MAGTY H.U.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal una vez agotada la citación personal, se libraran carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano J.B.M.A., conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005, la abogada MAGTY H.U.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285, actuando en nombre propio, consignó ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado dicho cartel, ordenando el Tribunal en auto de fecha 11 de Marzo de 2005 desglosar el mismo, y agregar a las actas el cuerpo donde aparece publicado el cartel.

En fecha 18 de Mayo de 2005, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana A.M.B., expuso que en fecha 13 de Mayo de 2005, se trasladó a la Urbanización Los Olivos, Av 61, Nº 76-118, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano J.B.M.A., y la misma dejó expresa constancia de que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, la abogada MAGTY H.U.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal se sirva nombrarle al demandado de autos defensor ad-litem, por lo que el Tribunal procedió en fecha 14 de Junio de 2005 a nombrarle como defensor ad-litem al ciudadano J.B.M.A., al abogado C.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.564, quien se dio por notificado mediante diligencia de fecha 28-07-2005, aceptando el cargo en él recaído y prestó el correspondiente juramento de Ley en la misma diligencia.

Asimismo, en fecha 23 de Noviembre de 2005, se citó al ciudadano C.C.M., en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano J.B.M.A..

A través de escrito de fecha 29 de Noviembre de 2005, el abogado C.C.M., en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano J.B.M.A., procedió a contestar la demanda en el presente Juicio de Nulidad de Matrimonio.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se difirió el acto oral a celebrarse ese día a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) para las doce del mediodía (12:00 m.m); y posteriormente cuando se procedió a verificar la presencia de las partes para la celebración del acto oral en la hora antes indicada, en auto de esa misma fecha se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por sí, ni por apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.

En escrito de fecha 10 de Enero de 2006, la abogada MAGTY H.U.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal se fijara nuevamente fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ninguna de las partes intervinientes en este proceso ocurrió a la celebración del mismo en el día y la hora fijada por el Tribunal, por cuanto como alega en el mes de Diciembre hubo varios días sin Despacho y se le hizo imposible computar el lapso para la celebración de dicho acto.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2006, el abogado C.C.M., en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano J.B.M.A., también solicitó que se fijara nuevamente fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, alegando que por confusión propia de los días decembrinos, al computar los días de Despacho para la celebración del mismo, concluyó que era para el primer día de Despacho del mes de Enero de 2006.

A través de auto de fecha 12 de Enero de 2006, este Tribunal aclaró que por constituir la Nulidad de Matrimonio materia de orden público, de conformidad con el artículo 450, ordinales “a” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenando con lo establecido en el artículo 478 eiusdem, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente, contados a partir de la notificación del abogado C.C.M., en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano J.B.M.A., y la publicación de un único cartel de notificación llamando a todas las personas que tengan interés en este Juicio de Nulidad de Matrimonio, en virtud de la decisión de que se fijó nueva fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal y como se mencionó con anterioridad.

En fecha 17 de Enero de 2006, se notificó al abogado C.C.M., en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano J.B.M.A., y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2006, la abogada MAGTY H.U.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285, actuando en nombre propio, consignó ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de notificación antes mencionado, ordenando el Tribunal en auto de fecha 27 de Enero de 2006 desglosar el mismo, y agregar a las actas el cuerpo donde aparece publicado el cartel.

Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, la abogada MAGTY H.U.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285, actuando en nombre propio, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio A.D.J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.908.

En fecha 15 de Febrero de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, así como también el abogado C.C.M., en su carácter de Defensor ad-litem del ciudadano J.B.M.A.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y la representación de la parte demandada hicieron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, la ciudadana MAGTY H.U.U., demandó por Nulidad de Matrimonio al ciudadano J.B.M.A.; alegando que después de haber mantenido vida marital en p.a., esta desapareció, pues le fue informado que su cónyuge, el ciudadano J.B.M.A., el día 20 de Febrero de 1982 contrajo matrimonio con la ciudadana R.T.D.R., Dominicana, cédula de identidad personal de República Dominicana Nº 9657, domiciliada en Lom Alta-Cabrera de República Dominicana, y su vínculo matrimonial con la mencionada ciudadana existió hasta el día 26 de Febrero de 1999, que mediante declaración judicial de divorcio, disolvieron su vínculo matrimonial; lo que implica, tal y como alega, que al momento de la celebración de su matrimonio, el ciudadano J.B.M.A., se encontraba casado con la ciudadana R.T.D.R., en el país de República Dominicana, y que desde que sostuvieron la discusión acerca de los hechos planteados no lo había vuelto a ver.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano J.B.M.A., después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, al Abogado C.C.M., el cual contestó la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2005, expresando que no obstante las diligencias desarrolladas por él para comunicarse con el demandado, ciudadano J.B.M.A., a objeto de que le aportara los elementos de Juicio para su mejor defensa, no ha podido hasta la fecha hacer contacto con él, en consecuencia a todo evento negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados, como el derecho invocado de la demanda incoada en contra de su representado, en los hechos por ser inciertos y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

Asimismo continúa indicando que no es cierto que su representado con su cónyuge, la ciudadana MAGTY H.U.U., cohabitaran once (11) meses; que no era cierto que su representado contrajera matrimonio con la ciudadana R.T.D.R., antes identificada, en fecha 20 de Marzo de 1982; que no era cierto que su representado hiciera alguna declaración judicial de divorcio en la República Dominicana; por lo cual solicitó se tuviese ese escrito como formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y que se declarara sin lugar la demanda de nulidad intentada en contra de su defendido, ciudadano J.B.M.A., y en consecuencia condenara a la parte actora al pago de las costas que se causaren con ocasión de la presente causa.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Acta de matrimonio Nº 01, expedida por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que indica que el día 07 de Febrero de 1998, los ciudadanos MAGTY H.U.U. y J.B.M.A., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 1256, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente a la niña L.V.M.U., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña L.V.M.U., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia certificada de extracto de Acta emanada de la Oficialía del Estado Civil de la República Dominicana, y que indica que el día 20 de Marzo de 1982, los ciudadanos J.B.M.A. y R.T.D.R., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada; al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 26 de Febrero de 1999, del Matrimonio entre los ciudadanos J.B.M.A. y R.T., emanada por la Cámara Civil, Comercial, y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.d. la República Dominicana; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  5. Copia Certificada del Extracto de la Sentencia emanada de la Oficialía del Estado Civil, de la República Dominicana; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora del presente proceso, la ciudadana MAGTY H.U.U., se evidencia que en el mismo quedo suficientemente demostrado que el acta de matrimonio N° 1, expedida por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 1998, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto para el momento de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos MAGTY H.U.U. y J.B.M.A., en la fecha antes indicada, el ciudadano J.B.M.A. se encontraba casado con la ciudadana R.T.D.R., disolviéndose posteriormente dicho vínculo mediante sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 1999, por la Cámara Civil, Comercial, y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.d. la República Dominicana.

Ahora bien, en cuanto a este respecto los artículos 50 y 122 de nuestro Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

Artículo 122: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente…”

En este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

ARTICULO 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”.

ARTICULO 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”.

Asimismo, el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional señala:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo;…

.

En efecto, la nulidad de dicha acta de matrimonio es de orden público, pues previamente a la celebración del matrimonio entre las partes intervinientes en este proceso, ya existía un vínculo matrimonial en el que se encontraba involucrado el ciudadano J.B.M.A., parte demandada en el presente proceso, por lo que se ha quebrantado el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto la reiterada doctrina señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, ese estadio o situación de paz social, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva.

Ahora bien, para que impere la «convivencia pacífica» (la paz social) no es suficiente con que las relaciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, relaciones bilaterales por excelencia, se regulen de manera a evitar el exceso o abuso en el ejercicio de los derechos individuales propios de la esfera jurídica de cada uno de los asociados (ponderación de bienes, límite inmanente), es menester que esas relaciones se enmarquen en el contexto global de la sociedad y el Estado.

En este mismo orden de ideas, la doctrina define la nulidad como una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto, objeto y forma específica o esencial.

La inexistencia es una noción conceptual, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el objeto, sea la forma específica. A este no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente.

En cuanto a las facultades del juez: la inexistencia del acto jurídico puede ser verificada sin necesidad de que ese punto haya sido incluido en la litis formada por la demanda y su contestación. Constituye una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de pruebas. Ante la comprobación de la inexistencia del acto jurídico que aparecía como real, el juez sacará las consecuencias racionales pertinentes a los fines de la admisión o rechazo de la demanda entablada.

En cambio, el acto nulo (nulidad manifiesta), en principio requiere, para que sobre él recaiga pronunciamiento judicial, que la cuestión de nulidad haya sido articulada por las partes mediante la acción o la excepción. Sólo cuando el acto es nulo de nulidad absoluta, puede actuar el juez de oficio.

La nulidad absoluta puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Asimismo, es importante destacar que la doctrina define a los impedimentos para contraer matrimonio, como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por lo tanto los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

Aunado a todo ello, y retomando los impedimentos para contraer matrimonio, establecidos en el artículo 50 del Código Civil, los que la doctrina nos señala que dichos impedimentos se clasifican en: impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes.

El caso que nos ocupa, se subsume dentro de los impedimentos dirimentes, los cuales no solo impiden la celebración del matrimonio, sino además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo; y, dentro de éstos encontramos los absolutos, que son los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en este tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie.

En tal sentido, quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.B.M.A. para el momento de la celebración de su matrimonio con la ciudadana MAGTY H.U.U. en fecha 07 de Febrero de 1998, por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estaba incurso dentro de los impedimentos para contraer matrimonio, ya que el mismo se encontraba casado con la ciudadana R.T.D.R., tal como se evidencia de la copia certificada del extracto del Acta emanada de la Oficialía del Estado Civil de la República Dominicana, y que indica que el día 20 de Marzo de 1982, los ciudadanos J.B.M.A. y R.T.D.R., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada; y de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 26 de Febrero de 1999, del Matrimonio entre los ciudadanos J.B.M.A. y R.T., emanada por la Cámara Civil, Comercial, y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.d. la República Dominicana; en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, el acta de matrimonio N° 1, expedida por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 1998, es nula de nulidad absoluta; y así debe declararse.

III

Ahora bien, a los efectos de la ejecución de la sentencia el Código Civil Venezolano vigente estable en los artículos 475 y 126 lo siguiente:

ARTÍCULO 475: “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen de la partida correspondiente.”

ARTÍCULO 126: “Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.”

En consecuencia, por los fundamentos de derecho antes mencionados, y a los fines de ejecutar la presente sentencia, se ordena oficiar al Juzgado La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampen la nota marginal respectiva, en el acta de matrimonio N° 1.

IV

Por último, es necesario destacar que el Código Civil Venezolano vigente en su articulado establece los efectos de la declaratoria con lugar de la nulidad del matrimonio, tanto para el cónyuge de buena fe, para el de mala fe, y para los hijos procreados dentro del matrimonio declarado nulo, al respecto se establecen los siguientes artículos:

ARTÍCULO 127: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aún nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe para ambos contrayentes.”

Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”

ARTÍCULO 128: “La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaría.

El juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.”

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña L.V.M.U., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. de la niña L.V.M.U., será ejercida por su progenitora MAGTY H.U.U., cónyuge de buena fe, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, toda vez que los efectos civiles del matrimonio quedan intactos con relación a la madre que obró de buena fe, excluyendo del mismo al padre que estando casado contrajo nuevo matrimonio, que se nulifica en razón de la Ley, es decir que debe cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de su hija, la custodia, vigilancia y orientación de la misma.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MAGTY H.U.U., de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.B.M.A. para con su hija L.V.M.U., este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Con Lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana MAGTY H.U.U., en contra del ciudadano J.B.M.A., antes identificado, y en consecuencia

 Nula el acta de matrimonio N° 1, celebrado por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 1998, entre los ciudadanos MAGTY H.U.U. y J.B.M.A.; por lo que se deja sin efecto la referida acta.

 Asimismo, de conformidad con los artículos 475 y 126 del Código Civil se ordena oficiar al Juzgado La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que estampen la nota marginal respectiva, en el acta de matrimonio N° 1.

 Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano J.B.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Accidental,

H.M.C.M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 114. La Secretaria.-

HPQ/sv*

Exp. 03381

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