Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 3 de diciembre de 2009

199° y 150°

Ponencia de la Jueza G.P.

EXP. N° 2678-2009 (As) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho M.L.M.S., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y V.S.D.O., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.R.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2009, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano M.B.R.A., a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez G.P..

El 20 de noviembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el séptimo día hábil siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: M.B.R.A., Venezolano, Natural de Maracay, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Mantenimiento, hijo de R.D.V.B.G. (V) y R.M. (V), Residenciado en el BARRIO LA ALCABALA, CALLEJON TÁCHIRA, CASA S-N, KILOMETRO Nº 02 DE LA CARRETERA PETARE-GUARENAS, ESTADO MIRANDA y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.529.076.

DEFENSA: DRA. V.S.. (Defensora Pública 40º Penal)

REPRESENTACION FISCAL: M.L.M.S., Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de octubre de 2009, la profesional del derecho M.L.M.S., Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apela la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 1 de octubre de 2009, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral… El recurso sólo podrá fundarse en: (…)4.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..” Por otro lado el artículo 453 ejusdem señala que dicho recursos “(…) contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este código (…)”.

El presente recurso se formaliza en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, mediante la cual condenó al ciudadano MONRROY B.R.A.…, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,

Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.Z.M., por lo hechos ocurridos en fecha 31/3/2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta decisión dictada en fecha 1 de octubre del presente año, y recibida la correspondiente notificación en data 13/10/09. Por tal motivo consideramos quienes aquí suscribimos que la misma es susceptible de ser recurrida a tenor de la normativa adjetiva penal indicada, siendo además que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El ciudadano M.B.R. ALONSO… fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Urbano, Zona Policial número 1, grupo 2, de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo del 2006, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, cuando se disponían a salir de la sede del despacho de la Urbina, fueron interceptados por dos personas, una de ellas femenina quien manifestó ser y llamarse R.d.V.B. Gómez…, informando que tenía conocimiento que en horas de la mañana de ese mismo día, en el barrio la Alcabala, Petare, Estado Miranda, sector donde reside, funcionarios de ese cuerpo policial se encontraban realizando un operativo a fin de ubicar a las personas involucradas en las lesiones y robo del cual fue objeto un funcionario de esa Institución. Manifestando que su hijo quien la acompañaba, se encontraba en compañía de dos sujetos conocidos en el barrio como W.E.R. y E.E.C. cuando ocurrieron los hechos, quedando identificado el mismo como MONRROY B.R.A. (sic) procediendo de inmediato a su aprehensión preventiva, siendo informados igualmente por funcionarios de la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el inicio de la averiguación signada bajo el número H-294.119, de fecha 31/3/09 (sic), por la comisión de uno de los delitos contra las personas y propiedad, donde se encuentran mencionados como autores de los hechos tres sujetos conocidos con los apodos de “WILFREDO EL RODRILLA EDWIN EL CULOS Y MORROYCITO”, conociendo que el funcionario herido respondía al nombre de M.Z., quien se encuentra en terapia intensiva en el hospital D.L., quien fuera intervenido quirúrgicamente por presentar herida homologa a las causadas por el paso de un proyectil disparado presuntamente con un arma de fuego…

CAPITULO III

DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí suscribe, que en el presente caso hubo VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., constituyendo un vicio que, en caso de considerarlo procedente y de no dictar esa Sala decisión propia, anularía la recurrida.

Tal afirmación se sustenta, por cuanto el Juzgador de Juicio al analizar la motiva del cambio de calificación jurídica, previamente advertido a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…

Si observamos detalladamente en el contexto no sólo del acta levantada por el Juzgado de Juicio en el que se recoge lo acontecido en el debate oral y público celebrado, se observa claramente como las personas llamadas a intervenir en el mismo fueron conteste en señalar que el día 31 de marzo de 2006, fue aprehendido un ciudadano el cual fue entregado por su propia madre, ciudadana R.D.V.B.G., cuando estos se encontraban saliendo por la puerta principal de la policía Municipal de Sucre…

El juzgador al fundamentar su decisión no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos , siendo que del contenido de las actas así como de las declaraciones de los testigos y victima, los cuales son constantes al señalar al ciudadano R.A. (sic) MONROY (sic) BRITO, como la persona que conjuntamente con los ciudadanos W.G.H. “EL RODILLA” Y E.E.M. “EL CULON”, en horas de la noche, uno de ellos portando arma de fuego en la entrada del Restaurante “MI GRAN PERU”…

Así las cosas, quien aquí suscribe, considera que las argumentaciones esgrimidas por el Juzgador en la sentencia recurrida en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos y probada por parte del Ministerio Público y que a su parecer y entender debía conducir a una Sentencia CONDENATORIA POR EL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO Y NO POR EL DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, como la que hoy se recurre, es errada por cuanto en la misma considera muy respetuosamente esta Representante del Ministerio Público quedó plenamente comprobada la participación del acusado en la comisión del tipo penal atribuido así como también la participación en el hecho; por un lado el acusado fue la persona que resultó aprehendida por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre e igualmente aún cuando este se entrega voluntariamente al momento que los funcionarios se encuentran en operativo en busca de las personas involucradas en el hecho, estamos claros y así quedo evidenciado en el debate, que este no tenía arma de fuego, sin embargo estuvo en el lugar de los hechos y así lo señaló L.R., quien informó al tribunal haberlo visto salir del lugar en compañía de otro sujeto indicando que uno de ellos levaba algo en la mano que parecía una pistola, sin embargo no podría identificar la misma, declaración esta que a lo largo de la narrativa y dispositiva de la sentencia la ciudadana juez NO LO MENCIONA NI INDICA LA PARTICIPACIÓN DEL MISMO EN EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN LOS HECHOS ACREDITADOS POR ESE JUZGADO, SIENDO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS DEBATIDOS…

En relación a lo antes expuesto, y en base a nuestro recurso de apelación en torno a la violación en la aplicación de una n.j. errónea, hay que señalar lo siguiente: LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, se da en homicidios y lesiones donde han tomado parte varias personas sin embargo, no se puede descubrir quien causó la muerte o lesión de la victima, y así lo ha señalado la Sala Penal en sentencia N° 294 del 29/7/08, pero hay que tener muy en cuenta que el COOPERADOR INMEDIATO, es la calidad de contribución prestada y que la misma es imprescindible para la realización o consumación del delito, también así lo señaló la Sala Penal en sentencia del 8/6/08, N° 344.

En base a esas primicias, y aplicando al caso concreto, en el transcurso del juicio oral y público se evidenció que el acusado, hoy condenado R.M., estuvo presente en el lugar donde se cometió el hecho, en compañía de dos personas más, y que declaraciones aportadas por testigos, al observarlo salir corriendo del lugar en compañía de otro, uno de ellos mantenía en sus manos un arma de fuego. Considera quien aquí suscribe que, para estar en presencia de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es menester que las tres personas estuvieran manifiestamente armadas, y que las tres personas hubieran accionado sus armas de fuego, sin embargo no se pudiera individualizar a la que causó la muerte a la victima.

En el caso de marras, nunca se discutió si el acusado fue una de las personas que disparó en contra de la humanidad de funcionario policial quien se encontraba en resguardo del empleado de la BIGOT quien se encontraba repartiendo la mercancía a diversos comercios del lugar, lo que si se evidenció que éste COOPERO, en la perpetración del hecho, éste concurrió al resultado junto a su ejecutor, en el mismo sitio, tomando parte de acciones coordinantes pero distintas. Podríamos decir, inclusive que MONRROY, se encontraba vigilante, sirviendo de apoyo a sus compañeros para que cometieran el hecho punible y así asegurar su ejecución, no podríamos nunca afirmar que la participación del hoy acusado fue como complicidad correspectiva, porque sólo hubo un disparo, sólo uno de los tres tenía un arma de fuego y fue el que efectuó el disparo que le cegara la vida a M.Z., en ningún momento hubo esa contradicción entre las partes, porque estábamos claros que el ACUSADO sólo colaboró para obtener el resultado querido, no se contravino dicha situación, por lo que mal podría la ciudadana Juez considerarlo, como lo hizo y proceder a una sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para los hechos.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la suscrita ejerce formalmente, el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por le Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 1 de octubre del año en curso, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO Y LO DECLAREN CON LUGAR, en consecuencia y como fundamento al principio iura novit curia se restablezca la situación jurídica infringida y se dicte su propia decisión sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, indagando la norma aplicable al caso controvertido, analizando su vigencia y aplicabilidad, fijando su naturaleza y sus efectos, y en definitiva CONDENE al ciudadano MONRROY B.R.A., titular de la cédula de identidad V-17.529.076, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, o en su defecto ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en caso de ser necesario, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionándose en consecuencia el restablecimiento de la normativa penal adjetiva transgredida, en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Tribunal de Juicio, dadas las circunstancias y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

En fecha 16 de octubre de 2009, la profesional del derecho V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano M.B.R., apela la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 1 de octubre de 2009, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro de término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el “ut-supra” mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la recurrida incumple a todas luces con la aludida disposición legal, toda vez que el Capitulo II, relativo a los HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, se circunscribe únicamente a transcribir como se desarrolló la recepción de las pruebas situación ésta que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio oral, lo que se acreditó en transcurso del debate.

En tal sentido E.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, acota lo siguiente: “…los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento alguno de la sentencia… la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno…”.

Con base a lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el caso de marras, el sólo dicho de los funcionarios R.C.V., G.J.C., K.S.O., D.A.M., F.R.G. e I.H.M., son insuficientes para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, pues aún cuando los mismo dejaron constancia de haber efectuado diligencias de investigación y haber trasladado al hoy occiso al nosocomio, no es menos cierto que no fueron testigos presénciales de los hechos, por lo que no pueden dar fe acerca de la autoría o participación del acusado en los hechos de marras, en ningún momento de los referidos testimonios se evidencian las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de que manera se produjeron los mismos y menos aún, se puede derivar de dichos testimonios la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados en los hechos...

Esa certeza, puede haber existido al momento de la calificación o no existiendo en ese instante procesal, en el cual sólo debe haber certeza sobre el hecho, se puede haber adquirido, a través de las pruebas allegadas en el curso del juzgamiento. SI AL CALIFICAR LA PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD NO LOGRA PRODUCIR LA CERTEZA y la situación en el plenario no cambia, ES CLARO QUE NO SE PODRA CONDENAR.

Cuando se habla de LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Exige como presupuesto fundamental la existencia de pruebas, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatoria, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas pueda obtenerse la certeza de la culpabilidad del acusado...

De igual manera, se hace necesario precisar que el sentenciador, a pesar de haber incorporado por su lectura, las pruebas ofrecidas como tales y admitidas por el Juez de Control en la fase intermedia, en la motiva de la sentencia no señaló en modo alguno el valor probatorio que le daba a la as mismas, si las acogía o desechaba…

Finalmente, se precisa destacar que en el protocolo de autopsia, practicado al occiso, no se precisó nunca la causa de la muerte, y así se dejó constancia en la declaración de la anatomopatóloga B.M..

Por las razones que anteceden, solicita la defensa que la presente denuncia sea declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, por no haberse efectuado el registro del debate al que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de acuerdo a la referida disposición adjetiva penal, el Juez de Juicio, se encuentra en la obligación de efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del debate, haciendo uso para ello de cualquier medio de reproducción.

En este sentido, en el caso de marras, el Órgano Jurisdiccional no cumplió con la aludida disposición, conculcando de esta manera el derecho a la defensa, por cuanto ello imposibilita que las partes al interponer los eventuales recursos de apelación, puedan demostrar sus alegatos y lo sucedido durante la audiencia...

Por las razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia sea declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Por todos los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre del año en cuso, mediante la cual condenó al supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del texto sustantivo penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público y como consecuencia de ello se ordene la libertad del acusado, toda vez que al mismo ya le nació su derecho a ser juzgado en libertad, habida cuenta de su permanencia en reclusión por más de dos años…

III

DE LA CONTESTACION

En fecha 22 de octubre de 2009, la profesional del derecho M.L.M.S., en su condición de fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “CONTESTACIÓN DEL RECURSO: Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, (…)”.

El recurso el cual fue presentado por la Doctora V.S.d.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se formaliza en data 16/10/09, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado el día 1 de octubre del año en curso, mediante el cual condenó al ciudadano M.B.R., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos. Por tal motivo considero quien aquí suscribe que la misma es oportunamente presentada a tenor de la normativa adjetiva penal indicada, por encontrarme dentro del lapso legal establecido para su interposición.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez leído y analizado el escrito de apelación que interpuso la defensa del ciudadano R.M.B., quien suscribe solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR, por los siguientes motivos:

PRIMERO: En fecha 13 de julio de 2009, se dio inicio al desarrollo y apertura del debate oral y público al cual se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la audiencia, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el debate oral y público quedó suficientemente demostrado que en fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Urbano, Zona Policial número uno, grupo dos, de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, cuando se disponían a salir de la sede del despacho de ese cuerpo policial ubicado en el Coliseo, en la Urbina, cuando son interceptados por dos personas, una de ellas femenina quien manifestó ser y llamarse R.d.V.B. Gómez…, informando que tenía conocimiento que en horas de la mañana de ese mismo día, en el barrio la Alcabala, Petare, Estado Miranda, sector donde reside, funcionarios de ese cuerpo policial se encontraban realizando un operativo a fin de ubicar a las personas involucradas en las lesiones y robo del cual fue objeto un funcionario de esa Institución. Manifestando que su hijo quien la acompañaba, se encontraba en compañía de dos sujetos conocidos en el barrio como W.E.R. y E.E.C. cuando ocurrieron los hechos, quedando identificado el mismo como MONRROY B.R.A. (sic) procediendo de inmediato a su aprehensión preventiva, siendo informados igualmente por funcionarios de la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el inicio de la averiguación signada bajo el número H-294.119, de fecha 31/3/09 (sic), por la comisión de uno de los delitos contra las personas y propiedad, donde se encuentran mencionados como autores de los hechos tres sujetos conocidos con los apodos de “WILFREDO EL RODRILLA EDWIN EL CULOS Y MORROYCITO”…

SEGUNDO: Visto este recorrido quien suscribe, quiero hacer mención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su único aparte, la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES…

TERCERO: Del mismo modo, la defensa señala en su escrito de apelación una tercera denuncia, la omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, por no haber efectuado el registro del debate al que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al artículo 452, ordinal 3 ejusdem.

Alega la defensa que la ciudadana Juez debió haber utilizado cualquier medio de reproducción permitido, para efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de lo acontecido en el desarrollo del debate, sin embargo es de hacer notar que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pretende valer la defensora como causal de nulidad de la decisión recurrida, en su parágrafo único señala que el Tribunal Supremo de Justicia promoverá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos para efectuar tal registro, es público y notorio que eso no sucede así, por lo que mal podría los miembros de la Corte de Apelaciones, invocar dicha violación para sí anular la decisión recurrida y ordenar un nuevo juicio oral y público, basta en todo caso, con que el Tribunal haya levantado la correspondiente acta, la cual se puede observar cuenta con la firma de todas las partes intervinientes en el debate, aunado al hecho de que la defensa técnica no lo ADVIRTIÓ al inicio del debate oral y público correspondiente.

Finalmente y para concluir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este representante del Ministerio Público considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas, no considerando haber incurrido el Juzgador en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida.

En efecto, las decisiones de los Tribunales bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan de manera oral, atendiendo el Principio de la Oralidad previsto en el artículo 14, de nuestra legislación adjetiva penal, el acta en concreto no es sino una relación sucinta de los actos realizados, a tenor del artículo 169 ejusdem. Lo anterior, se evidencia en el acta levantada y suscrita por los intervinientes en el debate oral y público, en fecha 29/9/09, y en el cual la juez indicó oralmente los fundamentos con los cuales sustentó la decisión.

En tal sentido, la ciudadana Juez al momento de dictar su decisión y a los fines de dar cumplimento con los requisitos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su fundamento expreso SE CONDENA al ciudadano M.B.R.A., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, figuras delictivas previstas y sancionadas en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 424 del Código Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de que esta calificación jurídica no estuviera de acuerdo quien aquí suscribe.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el recurso de apelación ejercido por la defensora pública del acusado R.M.B., en contra de la decisión dictada por la Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 1 de octubre del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos que tuviera lugar la misma, se confirme en principio, en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado, manteniéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 244 primer y segundo aparte; 250, 251 ordinales 2, 3; 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

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IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 1 de octubre de 2009 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

(omisis) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el sentido de que no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por este Tribunal, ya que considera que la calificación jurídica de los hechos es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Igualmente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO por la Defensora Pública Penal, en el sentido de a que la misma no esta de acuerdo con la Calificación jurídica dada a los hechos ni por lo establecido por este tribunal, ni por lo alegado por la Fiscalía 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que ninguna de las dos figuras encuadra en el presente caso, por considerar la defensa que su patrocinado es inocente. Ya que este Tribunal considero de acuerdo al debate presentado, que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara: M.A.Z.M.. SEGUNDO: Ahora este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONDENAR al acusado: M.B.R.A., Venezolano, Natural de Maracay, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Mantenimiento, hijo de R.D.V.B.G. (V) y R.M. (V), Residenciado en el BARRIO LA ALCABALA, CALLEJON TÁCHIRA, CASA S-N, KILOMETRO Nº 02 DE LA CARRETERA PETARE-GUARENAS, ESTADO MIRANDA y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.529.076, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por considerarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1, en relación con el Artículo 424 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: M.A.Z.M., por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocurridos en fecha 31-03-2006, de conformidad con lo establecido en los Artículos 363, 364, Ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, TERCERO: Se CONDENA al acusado: MONRROY B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.529.076, a las penas accesorias de PRISIÓN establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, atendiendo al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, vale decir, en estado de detención, hasta tanto el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. La pena se cumplirá en fecha 14-08-2019, cálculo que se realiza de manera provisional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia se publica en sala de audiencias del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en presencia de las partes, el día Primero (01) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:30 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, en concordancia con lo pautado en el Artículo 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los recursos de apelación elevados al conocimiento de esta Sala se observa:

Que el Ministerio Publico, el 15-10-2009, realizó una única denuncia, contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., indicando entre otros particulares:

(omisis) y en base a nuestro recurso de apelación en torno a la violación en la aplicación de una n.j. errónea, hay que señalar lo siguiente: LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, se da en homicidios y lesiones donde han tomado parte varias personas sin embargo, no se puede descubrir quien causó la muerte o lesión de la victima, y así lo ha señalado la Sala Penal en sentencia N° 294 del 29/7/08, pero hay que tener muy en cuenta que el COOPERADOR INMEDIATO, es la calidad de contribución prestada y que la misma es imprescindible para la realización o consumación del delito, también así lo señaló la Sala Penal en sentencia del 8/6/08, N° 344.

En base a esas primicias, y aplicando al caso concreto, en el transcurso del juicio oral y público se evidenció que el acusado, hoy condenado R.M., estuvo presente en el lugar donde se cometió el hecho, en compañía de dos personas más, y que declaraciones aportadas por testigos, al observarlo salir corriendo del lugar en compañía de otro, uno de ellos mantenía en sus manos un arma de fuego. Considera quien aquí suscribe que, para estar en presencia de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es menester que las tres personas estuvieran manifiestamente armadas, y que las tres personas hubieran accionado sus armas de fuego, sin embargo no se pudiera individualizar a la que causó la muerte a la victima.

En el caso de marras, nunca se discutió si el acusado fue una de las personas que disparó en contra de la humanidad de funcionario policial quien se encontraba en resguardo del empleado de la BIGOT quien se encontraba repartiendo la mercancía a diversos comercios del lugar, lo que si se evidenció que éste COOPERO, en la perpetración del hecho, éste concurrió al resultado junto a su ejecutor, en el mismo sitio, tomando parte de acciones coordinantes pero distintas. Podríamos decir, inclusive que MONRROY, se encontraba vigilante, sirviendo de apoyo a sus compañeros para que cometieran el hecho punible y así asegurar su ejecución, no podríamos nunca afirmar que la participación del hoy acusado fue como complicidad correspectiva, porque sólo hubo un disparo, sólo uno de los tres tenía un arma de fuego y fue el que efectuó el disparo que le cegara la vida a M.Z., en ningún momento hubo esa contradicción entre las partes, porque estábamos claros que el ACUSADO sólo colaboró para obtener el resultado querido, no se contravino dicha situación, por lo que mal podría la ciudadana Juez considerarlo, como lo hizo y proceder a una sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para los hechos.

(folios 10 y 11).

Pretende con su medo de impugnación, que “se dicte su propia decisión sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, indagando la norma aplicable al caso controvertido, analizando su vigencia y aplicabilidad, fijando su naturaleza y sus efectos, y en definitiva CONDENE al ciudadano MONRROY B.R.A., titular de la cédula de identidad V-17.529.076, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, o en su defecto ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en caso de ser necesario, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal “ (folio 12).

De igual forma, la Defensora Pública Cuadragésima Penal, abogada V.S.D.O., invoca en su escrito recursivo, tres denuncias, contenidas en los numerales segundo y tercero de la referida norma adjetiva penal, indicando entre otros aspectos:

En la primera y segunda denuncia, refiere la violación del artículo 452, numerales 2 y 3 en lo que respecta a la falta de motivación, concretamente a la violación del artículo 364 numerales 3 y 4 ambas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha infracción, alega que la recurrida”incumple a todas luces con la aludida disposición legal, toda vez que el Capítulo II, relativo a los HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, se circunscribe únicamente a transcribir como se desarrolló la recepción de las pruebas situación ésa que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio oral, lo que se acreditó en el transcurso del debate.” (folio 16)

Que, el sólo dicho de los funcionarios R.C.V., G.J.C., K.S.O., D.A.M., F.R.G. e I.H.M., son insuficientes para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, pues aún cuando los mismos dejaron constancia de haber efectuado diligencias de investigación y haber trasladado al hoy occiso al nosocomio, no es menos cierto que no fueron testigos presénciales de los hechos, por lo que no pueden dar fe acerca de la autoría o participación del acusado en los hechos de marras, en ningún momento de los referidos testimonios se evidencian las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de que manera se produjeron los mismos y menos aún, se puede derivar de dichos testimonios la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados en los hechos. (folios 19 y 20)

Que “de igual manera se hace necesario precisar que el sentenciador, a pesar de haber incorporado por su lectura, las pruebas ofrecidas como tales y admitidas por el Juez de Control en la fase intermedia, en la motiva de la sentencia no señaló en modo alguno el valor probatorio que le daba a las mismas, si las acogía o desechaba”

(…)Finalmente, se precisa destacar que en el protocolo de autopsia, practicado al occiso, no se precisó nunca la causa de la muerte, y así se dejó constancia en la declaración de la anatomopatóloga B.M..

Por las razones que anteceden, solicita la defensa que la presente denuncia sea declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folios 21 y 22)

En la tercera denuncia, señala entre otros aspectos:

Que, con fundamento “(…)en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, por no haberse efectuado el registro del debate al que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de acuerdo a la referida disposición adjetiva penal, el Juez de Juicio, se encuentra en la obligación de efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del debate, haciendo uso para ello de cualquier medio de reproducción...” folio 22

Pretende la recurrente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Con vista a los recursos planteados, y dado que las infracciones denunciadas por la segunda de las impugnantes, están referidas a la inmotivación de la sentencia, cuyo resultado de resultar procedentes sería la nulidad del mismo, es por lo que este tribunal colegiado, pasará a resolver en primer lugar en recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Cuadragésima Penal, así tenemos:

1° En cuanto al alegato que la sentencia presenta el vicio de inmotivación manifiesta y que se ha infringido el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala ha constatado que el fallo recurrido cumplió con el deber de motivación y ha dado estricto cumplimiento a dichas exigencias, en cuanto a los requisitos de la sentencia.

En efecto, examinado el fallo impugnado se constata que existe mención del tribunal, la fecha en que se dicta la sentencia y se procedió a identificar al acusado, cumpliendo así lo previsto en el artículo 364 numeral 1°.

En cuanto al requisito del numeral 2° relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se observa que el Tribunal de la recurrida estructuró el fallo en varios capítulos, denominando a uno de ellos HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO en el que especificó el hecho objeto del proceso seguida en contra del ciudadano M.B.R.A., el delito por el cual el Ministerio Público lo acusó y su calificación jurídica.

Igualmente hizo un resumen de la forma como el Ministerio Público explanó la acusación y las conclusiones que presentó cerrado el debate. Resumió así mismo los alegatos de la defensa del acusado y las conclusiones por él presentadas resumido lo expuesto por el acusado de autos.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se constató que el Tribunal de la recurrida en el capítulo II denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL JUICIO, procedió a presentar el resultado de las siguientes declaraciones: del ciudadano 1.- El testimonio del funcionario Sub- Inspector: M.I., folio 152, 2-.El testimonio de los funcionarios VARGAS RIGEL, folio 137, G.F., folio 150, MONTILLA DENNIS, folio 149, OROPEZA KATHERINE, folio 147, COLMENARES GERARDO, folio 146, 3.- El testimonio de la ciudadana: M.B., folio 155, 4).- El testimonio del funcionario: D.C., folio 157, 5) El testimonio de los funcionarios: DAVILA RENIER Y J.M. folios 160 y 161, 6).- El testimonio de la ciudadana: ZAPATA RAMONITA JOSEFINA, folio 139, 7) El testimonio de la ciudadana: SUAREZ DE CHOQUEHUANCA I.B., titular de la cédula de identidad Nº v- 24.284.479, 8) El testimonio del ciudadano: SUAREZ VASQUEZ MARCO (Indocumentado) folio 144, 9).- El testimonio de la ciudadana: G.P.L.I., folio 143, 10.- El Testimonio de la ciudadana: PIÑATE TORRES E.I., folio 141, 11.- El testimonio del ciudadano: ROA B.L., titular de la cédula de identidad V-6.272.912, 12.- El testimonio de la ciudadana: L.Y.A.M., folio 145. (folios 133 al 162). Constató la Sala que al final de cada declaración estableció la recurrida cuales hechos daba por acreditados con las referidas declaraciones y el mérito que le merecía cada uno de ellos.

En cuanto a las pruebas documentales refirió haber incorporado por lectura las 1.- Acta policial de fecha 31-3-2006 suscrita por los funcionarios M.I. Y ARIAS JULMAN; 2.- Trascripción de novedad de fecha 31-3-2006 suscrita por el jefe de guardia de la Su-delegación El Llanito; 3.- Acta policial de fecha 31-3-2006, suscrita por los funcionarios VARGAS RIGEL, G.F., MONTILLA DENNIS, OROPEZA KATHERINE Y COLMENARES GERARDO; 4.- Protocolo de autopsia practicado al cadáver de ZAMBRANO M.M.A.; 5.- Inspección ocular suscrita por los funcionarios D.R. y J.M.; 6.- Acta de defunción N° 858 suscrita por la Registradora Civil del Municipio Sucre; 7.- Acta de enterramiento proveniente del Cementerio del Este; 8.- Acta de descripción detallada del arma de fuego perteneciente a la asignación por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre; 9.- Exhibición y lectura de la trayectoria balística. (folios 162-164).

En cuanto al segundo requisito de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, constata la Sala que la sentencia a los folios 164 al 168 indicó:

(omisis) Estima esta Juzgadora, luego de aplicar el sistema de la sana crítica, haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia y sirviéndose de los conocimientos científicos de los técnicos que comparecieron a sala de audiencia para el Juicio Oral y Público, que ha quedado demostrado que siendo aproximadamente 31-03-2006, aproximada como a 9.30 O 10.00 horas de la mañana, en el SECTOR LA ALCABALA DE PETARE, específicamente dentro del RESTAURANTE EL GRAN PERU, le dieron muerte al funcionario policial de poli- sucre, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: M.A.Z.M., donde participaron los ciudadanos que pertenecen a la Banda Monroy, el culón y el Rodilla, en la muerte del ciudadano antes mencionado, surge probado del debate oral y público que al practicarle la inspección ocular al sitio del suceso.

Tales hechos surgen acreditados haciendo uso del sistema de la sana crítica, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo aportado a través del testimonio rendido por los ciudadanos: ROA B.L., KATHERINE SAYIN OROPEZA MARCANO, MONTILLA C.D.A., M.G.I.H., ZAPATA RAMONITA JOSEFINA, PIÑATE TORRES ELVIA, L.I.Q.P., L.J.A.M. ( Esposa del hoy occiso) VARGAS R.R.C., SUAREZ VASQUEZ MARCOS, COLMENARES N.G.J., TIRADO HILDEMARO, J.M., y la Anatomopatóloga DRA. B.M., quien fue categórico en su declaración rendida ante esta Juzgadora, al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quienes son conteste en afirmar que efectivamente le dieron muerte al funcionario policial: M.A.Z.M., y que fue detenido en el presente caso, el acusado :M.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº-V- 17.529.076,y estas declaraciones dadas por los testigos y expertos le merecen a esta Juzgadora absoluta credibilidad por la forma clara y concordante en que depusieron todos.

Por otra parte, en el juicio oral y público los funcionarios policiales que realizaron diligencia en esta investigación manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quienes acudieron al juicio oral y público ratificaron en todo su contenido y otros no ratificaron su firma.

En este sentido, la ciudadana Jueza Presidenta al apreciar los testimonios dados por los testigos en la presente causa, así como lo manifestado por los funcionarios policiales, que resultan verosímiles en su contenido y concordantes entre sí, se configura en esta Juzgadora el juicio de valor necesario para considerar que el acusado: M.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.529.076 realizó lo necesario para consumar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Así las cosas, no cabe duda en la ciudadana Jueza sentenciadora que, en el presente caso medió, violencia física por parte del agente del delito, que se materializo en el temor que la víctima sintió ante la agresión del autor del hecho, y es así como, la violencia estuvo dirigida a constreñir a la persona que se pretendía someter por medio de la acción.

En este sentido, debe reconocer este Tribunal que el encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil, al contrario debe atenderse con sumo cuidado y muy especialmente las actividades desplegadas por el agente, reforzando lo relativo al plan concreto del autor al momento de concebir la idea delictiva, en el presente caso, el autor del hecho utilizó, y eso quedo plenamente demostrado, la fuerza física, para que mataran a la victima y donde personas lo vieron correr conjuntamente con el rodilla y el culón, alejarse algunos metros del lugar donde ocurrieron los hechos.

Ahora bien, también surge plenamente demostrado por lo aportado en el juicio oral y público de acuerdo a las declaraciones de los testigos, expertos el hecho punible objeto del presente caso, lo que permite concluir que el hecho que representaba la intención del agente, vale decir, apoderarse del un objeto arma de fuego del funcionario policial fallecido, y la muerte de quien en vida respondiera al nombre de : M.A.Z.M., quien se encontraba en compañía de los sujetos RODILLA Y EL CULON.

Por otra parte surge prueba suficiente a criterio de esta sentenciadora, en aplicación de la sana crítica para formar el juicio de valor necesario, a los fines de estimar comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1,en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que le fue advertido a las partes en el desarrollo del debate oral y público, en tiempo hábil acerca de un cambio de calificación jurídica, a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, quien aquí sentencia de acuerdo a las declaraciones dadas por los Funcionarios Policiales, testigos presenciales y referenciales, que efectivamente se comprobó en el debate oral y público que en los hechos participaron de acuerdo a las versiones dadas por los moradores del sector donde ocurrieron los hechos, que quienes dieron muerte al ciudadano: M.A.Z.M., es la Banda del “MONROY, CULÓN Y RODILLA”, y por otra parte se comprobó de igual manera que el Funcionario que resultó fallecido fue despojado de su arma de reglamento, ya que al momento cuando fue hallado en el sitio del suceso portaba un cargado de la misma, y de acuerdo a declaraciones de testigo dicho funcionario policial portaba su arma de reglamento antes de ocurrir los hechos en mención. Por otra parte llevan a la convicción a esta Jueza que efectivamente es procedente el cambio de calificación jurídica en el presente caso, a la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el Artículo 424 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, el cual establece lo siguiente:” Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho. Por otra parte se demostró en el debate oral y público que participaron tres personas en estos hechos, integrada por la Banda de Monroy, el culón y Rodilla, ante tal situación es que se produce tal cambio de calificación jurídica, por considerar que no es procedente la figurada del COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal y como lo afirma la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se puede hablar de esta agravante al respectivo hecho punible, por cuanto no se demostró en el debate oral y público que tipo de participación tuvo cada unas de las personas que intervinieron en el presente hecho punible, ya que las mismas servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran, es evidente que la cooperación determinante por cada unos de ellos para perpetrar el mismo no se determinó, por tal motivo es que la conducta desplegada por el acusado: M.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº-V- 17.529.076, es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y NO COMO COOPERADOR INMEDIATO.

Ahora bien, al iniciarse el juicio oral y público la Representante 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, explanó una serie de circunstancias que conllevo al convencimiento a la ciudadana Jueza que preside este Órgano Jurisdiccional de la culpabilidad del acusado: MONRROY B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.529.076,por la comisión del hecho punible que considero este Tribunal, y el cual parcialmente considero imputar el Fiscal 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al acusado conjuntamente con dos personas mas dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.A.Z.M.(Quien era Funcionario Policial de Sucre),basados en los testimonios de los testigos presenciales y referenciales, como por los funcionarios policiales que realizaron actuaciones en el presente caso, y la materialidad y corporeidad del delito dado por la Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas, DRA: M.B., quien en el juicio oral y público la misma señalo entre otras cosas lo siguiente:

Que era una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Probable orificio de entrada modificado por proceso de cicatrización y cirugía en región parieto-occipital derecho con probable orificio de salida en región parietal izquierdo. El trayecto es de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. Post- operatorio tardío craneotomía ausencia de tabla externa y interna de ambos parietales. Herida quirúrgica con puntos de sutura en buen estado que se extiende desde región temporal parietal derecho. Laparotomía supra umbilical para gastrotomía. DESCRIPCION INTERNA. CABEZA. Normocéfalo. El proyectil en su recorrido ocasiona hematoma epidural y hemorragia cerebral sigue trayecto y sale. CUELLO: Simétrico. Órganos supra e Infra hioideos sin lesiones que describir. Columna cervical sin lesiones que describir. TORAX: Simétrico. Traquea permeable y disecable en todo su trayecto con orificio de traqueotomía basal. Pulmones con neumonía basal bilateral. Corazón, arterias coronarias y aorta sin lesiones que describir. Columna dorsal sin lesiones que describir. ABDOMEN: Plano. Estomago con gastritis erosiva. Hepatoesplenomegalia Séptica. Riñones derecho e izquierdo congestivo. Asas intestinales con contenido fecal. Columna lumbar sin lesiones que describir. PELVIS: Vejiga con orina. Pelvis ósea sin lesiones que describir. EXTREMIDADES: Simétricas. CONCLUSIONES: Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con probable orificio de entrada modificado por proceso de cicatrización y cirugía en región parieto occipital derecho con probable orificio de salida en región panlobar izquierda. Hematoma epidural. Hematología cerebral. Neumonía basal bilateral. Hepatoesplenomegalia séptica. Genitales erosivos. Orificio de traqueotomía. Post-operatorio medio. CAUSA DE LA MUERTE. EL MEDICO NO DESCRIBIO SUS CONCLUSIONES Y ASÌ LO RATIFICO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. SIN EMBARGO LA MEDICO FORENSE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DESARROLLO CADA UNAS DE LAS PARTES DEL CUERPO DEL HOY OCCISO , Y QUEDÓ CLARO EN QUE PARTE FUE EL DISPARO .

En este sentido, considera este Tribunal constituido en Unipersonal, que surge acreditada la participación del acusado: MONRROY B.R.A. en la materialización de la figura delictiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406,Ordinal 1, en relación con el Artículo 424 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

De la trascripción anterior se evidencia que la recurrida para condenar al ciudadano MONRROY B.R.A., no expresó únicamente lo transcrito en el fallo por la apelante, sino dio cumplimiento al deber de motivación.

En cuanto a los fundamentos de derecho el fallo impugnado contiene un capítulo denominado CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA en el que se expresa las disposiciones legales en las que estima se subsume la conducta desplegada por el acusado de autos (folios 168 al 170).

En cuanto al requisito contenido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el capítulo denominado DISPOSITIVA aparece decisión expresa sobre el delito por el cual se condenó. En cuanto a las penas hay también decisión expresa sobre la sanción impuesta.

Habiendo constatado la Sala que el Tribunal de la recurrida dio cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal debe en consecuencia, DECLARARSE SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción en cuanto a este punto Y ASI SE DECLARA.-

En lo que respecta a la denuncia contenida en el numeral 3 relativo a la omisión de registro del debate, se observa:

El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otros particulares:

…el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación…

Nótese de la citada norma, como el legislador deja a discrecionalidad del Juez efectuar o no dicho registro mediante los medios descritos en dicha disposición, sin embargo a los autos constató la Sala, que la Juez de la recurrida, plasmó en el acta de debate de forma clara y circunstanciada todo lo desarrollado a lo largo del Juicio Oral y Público, por lo tanto la razón no asiste a la recurrente, debiendo declararse la presente denuncia SIN LUGAR y así se decide de MANERA EXPRESA.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala juzga que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano M.B.R.A. y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

VI

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA

Con base en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia

(omisis) y en base a nuestro recurso de apelación en torno a la violación en la aplicación de una n.j. errónea, hay que señalar lo siguiente: LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, se da en homicidios y lesiones donde han tomado parte varias personas sin embargo, no se puede descubrir quien causó la muerte o lesión de la victima, y así lo ha señalado la Sala Penal en sentencia N° 294 del 29/7/08, pero hay que tener muy en cuenta que el COOPERADOR INMEDIATO, es la calidad de contribución prestada y que la misma es imprescindible para la realización o consumación del delito, también así lo señaló la Sala Penal en sentencia del 8/6/08, N° 344.

En base a esas primicias, y aplicando al caso concreto, en el transcurso del juicio oral y público se evidenció que el acusado, hoy condenado R.M., estuvo presente en el lugar donde se cometió el hecho, en compañía de dos personas más, y que declaraciones aportadas por testigos, al observarlo salir corriendo del lugar en compañía de otro, uno de ellos mantenía en sus manos un arma de fuego. Considera quien aquí suscribe que, para estar en presencia de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es menester que las tres personas estuvieran manifiestamente armadas, y que las tres personas hubieran accionado sus armas de fuego, sin embargo no se pudiera individualizar a la que causó la muerte a la victima.

En el caso de marras, nunca se discutió si el acusado fue una de las personas que disparó en contra de la humanidad de funcionario policial quien se encontraba en resguardo del empleado de la BIGOT quien se encontraba repartiendo la mercancía a diversos comercios del lugar, lo que si se evidenció que éste COOPERO, en la perpetración del hecho, éste concurrió al resultado junto a su ejecutor, en el mismo sitio, tomando parte de acciones coordinantes pero distintas. Podríamos decir, inclusive que MONRROY, se encontraba vigilante, sirviendo de apoyo a sus compañeros para que cometieran el hecho punible y así asegurar su ejecución, no podríamos nunca afirmar que la participación del hoy acusado fue como complicidad correspectiva, porque sólo hubo un disparo, sólo uno de los tres tenía un arma de fuego y fue el que efectuó el disparo que le cegara la vida a M.Z., en ningún momento hubo esa contradicción entre las partes, porque estábamos claros que el ACUSADO sólo colaboró para obtener el resultado querido, no se contravino dicha situación, por lo que mal podría la ciudadana Juez considerarlo, como lo hizo y proceder a una sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para los hechos

. (folio 10 al 11).

Pasa la Sala a resolver la presente denuncia de infracción en los siguientes términos:

Resulta importante destacar, que el juzgado de la recurrida, para el cambio de calificación jurídica sobre los hechos controvertidos, indicó entre otros aspectos:

(omisis) Por otra parte surge prueba suficiente a criterio de esta sentenciadora, en aplicación de la sana crítica para formar el juicio de valor necesario, a los fines de estimar comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1,en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que le fue advertido a las partes en el desarrollo del debate oral y público, en tiempo hábil acerca de un cambio de calificación jurídica, a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, quien aquí sentencia de acuerdo a las declaraciones dadas por los Funcionarios Policiales, testigos presenciales y referenciales, que efectivamente se comprobó en el debate oral y público que en los hechos participaron de acuerdo a las versiones dadas por los moradores del sector donde ocurrieron los hechos, que quienes dieron muerte al ciudadano: M.A.Z.M., es la Banda del “MONROY, CULÓN Y RODILLA”, y por otra parte se comprobó de igual manera que el Funcionario que resultó fallecido fue despojado de su arma de reglamento, ya que al momento cuando fue hallado en el sitio del suceso portaba un cargado de la misma, y de acuerdo a declaraciones de testigo dicho funcionario policial portaba su arma de reglamento antes de ocurrir los hechos en mención. Por otra parte llevan a la convicción a esta Jueza que efectivamente es procedente el cambio de calificación jurídica en el presente caso, a la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el Artículo 424 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, el cual establece lo siguiente:” Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho. Por otra parte se demostró en el debate oral y público que participaron tres personas en estos hechos, integrada por la Banda de Monroy, el culón y Rodilla, ante tal situación es que se produce tal cambio de calificación jurídica, por considerar que no es procedente la figura de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal y como lo afirma la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se puede hablar de esta agravante al respectivo hecho punible, por cuanto no se demostró en el debate oral y público que tipo de participación tuvo cada unas de las personas que intervinieron en el presente hecho punible, ya que las mismas servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran, es evidente que la cooperación determinante por cada unos de ellos para perpetrar el mismo no se determinó, por tal motivo es que la conducta desplegada por el acusado: M.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº-V- 17.529.076, es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y NO COMO COOPERADOR INMEDIATO.

Todas estas probanzas hacen llegar a esta sentenciadora al convencimiento pleno de que el acusado: M.B.R.A., participo en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual surgió perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.Z.M., en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad del acusado: M.B.R.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 363, en relación con el Artículo 350, en relación con el Artículo 364, Ordinal 5°, en concordancia con los Artículos 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(folios 168 y 169).

Pasa la Sala a resolver la presente denuncia y al respecto observa:

Para la determinación de la acción de matar a título de cómplice correspectivo, debemos examinar lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, a saber:

Artículo 426.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal para la existencia de la complicidad correspectiva, nos enseña H.F.C. que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que se trate de delitos de homicidio y lesiones personales.

2) Que aparezca claramente que varias personas han tomado parte de la perpetración de la muerte o las lesiones.

3) Que no se pueda descubrir quien las causó.

4) Que no exista el concurso de acciones voluntarias, concertado o accidental.

Considera el citado autor en cuanto al primer requisito que, la figura de complicidad correspectiva, y la sanción especial prevista en el artículo 426, sólo puede aplicarse en los casos de homicidio o lesiones personales, puesto que la propia norma penal, además de que aparece prevista en el Capítulo de Disposiciones comunes a estos delitos, señala expresamente que la figura se presenta tratándose de “la perpetración de la muerte o las lesiones”, considerando necesario también, que en cada caso concreto, se establezca que varias personas tomaron parte en la perpetración de la muerte o lesiones, por lo que si alguna de ellas no participó en la perpetración del hecho en una forma activa, mal podría considerarse como cómplice correspectivo, por más que hubiere estado presente en el momento en que el delito se consumó.

Considera Febres Cordero que si por alguno de los medios probatorios se llegase a descubrir el perpetrador del delito, no se podría hablar de complicidad correspectiva sino de coparticipación criminal, según las normas que rigen esta institución. Igualmente nos enseña que en la complicidad correspectiva es necesaria la existencia de la duda probatoria acerca de quien sea el autor de la muerte. Se requiere que el autor se encuentre entre los participantes aunque se ignore quien de entre ellos sea. Se castiga, por tanto, a los perpetradores y a los cooperadores inmediatos del hecho, no así a los cómplices que hayan contribuido con medios de auxilio, ni tampoco el coautor instigado que no participó en la perpetración de la muerte o las lesiones. (Curso de Derecho Penal, Parte Especial Tomo II)

M.T. por su parte considera que a este efecto, no quedan incluidas ni la acción del coautor instigador ni la del cómplice, por requerirse actos de perpetración, es decir, de consumación. Sus acciones –dice- deben ser castigadas conforme a las reglas generales de la participación criminal (Curso de Derecho Penal Parte Especial) Tomo VII, pág. 38)…”

Igualmente expresa sobre el particular Febres Cordero:

…En efecto, cuando varias personas han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de una lesión personal con el acuerdo anterior y se sabe quien entre los agresores ha ocasionado la muerte o la lesión, debe responder en primer lugar el autor del golpe, y los otros responderán como coautores o cómplices, según el grado de su participación criminosa. Pero, como a veces puede suceder, y especialmente en los casos surgidos de improviso, que no resulte el hecho de un acuerdo establecido anteriormente, ni sea posible conocer el verdadero autor de la muerte o las lesiones, para estos casos, es necesario determinar cual se la responsabilidad de los que han tomado parte en la comisión del hecho punible. Y, para solucionarlos, es que sirve la teoría de la complicidad correspectiva, por virtud de la cual no se conocen los reos principales pero sí a los que tomaron parte en el hecho criminoso, la imputación al menos como cómplices correspectivos debe hacerse para todos.

Como no puede ponerse en duda que todos los que han tomado parte en el hecho son cómplices, pero como se ignora quien sea el verdadero autor material de la muerte o lesión, sería injusto equipararlos a los correos y sancionarlos con la pena señalada para esto; y, al contrario, si se sancionara a todos como cómplices, el verdadero autor saldría favorecido en exceso. Por esta circunstancia, con la figura de complicidad correspectiva aparece una especie de renuncia a lo desconocido por lo conocido y una aceptación de la impunidad de los reos principales para poder conseguir su punición segura como reos secundarios, aplicando a todos los que toman parte en el hecho una pena intermedia entre la que correspondería al autor y al cómplice necesario. Esto, no se podría lograr, con las normas sobre concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible a que se refiere el Capítulo VII del Libro Primero., por no saberse quien sea el autor principal, ni cual la participación de cada uno de los concurrentes en el hecho punible.

Ahora bien, como se estableció en párrafos anteriores para que opere la figura de la complicidad correspectiva se requiere que se conozca que en la muerte de una persona habían participado dos o más personas, (hecho conocido), pero que no se pueda descubrir quien la causó, (hecho desconocido). En el caso de autos constituyen hechos conocidos:

a) Que M.B.R.A. participó en un homicidio en la ejecución de un robo que se cometía en perjuicio de M.A.Z.M.;

b) Que en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba acompañado de otros dos ciudadanos armados;

c) Que M.B.R.A., en compañía de los otros dos ciudadanos despojaron del arma de reglamento bajo amenaza de muerte a quien en vida respondiera al nombre de M.A.Z.M..

d) Que la muerte de M.A.Z.M., ocurrió en el curso de la ejecución de un robo.

Ahora bien, en el caso de autos el hecho desconocido es que en el juicio no se pudo descubrir si M.B.R.A. fue quien causó la muerte del ciudadano M.A.Z.M., pues los testigos evacuados en el debate, entre otros señalaron: de la ciudadana K.S.O.M.: “el estaba consciente, yo iba atrás, el nos dijo lo que había pasado, que 3 individuos apodados rodilla, culón y monroy lo habían despojado de su arma de reglamento bajo amenaza de muerte y procedieron a dispararle, llegamos al hospital, él llega consciente y cuando le dan los primeros auxilios otro funcionario lo interroga y le dice lo mismo. Me encargue de sus pertenencias y se la di a su esposa, me percaté que no estaba su arma de reglamento, incluso estaban dos cargadores o uno pero el arma no. Es todo”. Del ciudadano F.R.G.E.: “Puedo recordar que llegamos al Barrio La Alcabala y ubicamos a uno de nuestros funcionarios de civil con una herida de arma de fuego a la altura de la cabeza, lo llevamos en la unidad y él nos dijo en la parte de atrás que 3 sujetos le quitaron el arma y lo hirieron a la altura de la cabeza. Es todo. ¿Diga usted, sabe si el funcionario se encontraba consciente o inconsciente? Contestó: Consciente por lo que dijo. ¿Diga usted, qué fue lo que dijo? Contestó: Que 3 personas le habían disparado. ¿Diga usted, sabe el nombre de esas personas? Contestó: Monroy, Culón y el rodilla”. Este es el hecho conocido ; es decir, que M.B.R.A., participó en el homicidio en la ejecución de un robo pero no se sabe si fue quien le dio muerte, la conclusión a que ha debido arribarse en cuanto a la calificación jurídica de los hechos es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para la conducta desplegada por M.B.R.A., por lo que se observa que no adolece del vicio de error en la calificación jurídica de los hechos probados.

Ahora Bien, pretende el recurrente que la participación del acusado se califique jurídicamente como de partícipe conforme al artículo 83 del Código Penal. dicha figura de cooperador inmediato existe cuando:

Art. 83

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro cometer el hecho.”

Juzga la Sala que la conducta del ciudadano M.B.R.A., en cuanto a la participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no puede atribuirse a título de cooperador inmediato, conforme a las descripciones del artículo 83 del Código Penal, pues es cooperador, quien participa en el delito de otro en este caso; es decir, al momento de efectuarse el juicio, se desconoce quien efectuó el disparo que le cegó la vida al ciudadano M.A.Z.M., por lo tanto no asiste la razón al recurrente, y debe declararse sin lugar la denuncia de infracción de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud del análisis precedente, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.L.M.S., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y V.S.D.O., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.R.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de octubre de 2009, en la cual condenó al ciudadano M.B.R.A., a cumplir la pena de diez años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: acuerda declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.L.M.S., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano M.B.R.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de octubre de 2009, en la cual condenó al ciudadano M.B.R.A., a cumplir la pena de diez años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

GP/MM//PMM/da.

Exp. 2678-2009 (As)S-6.

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