Decisión nº S03-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 17 de marzo de 2008.

197º y 149º

CAUSA Nº 3271-07

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.L.M.S., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta Comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2007, y publicada en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano E.J.P.V., de la imputación del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2007, siendo asignada la ponencia al Juez R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 19 de diciembre de 2007, a las 11:30 horas de la mañana, y luego de varios diferimientos se celebró la misma en fecha 04 de marzo de 2008.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano E.J.P.V., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 8-3-1983, de estado civil soltero, de oficio no conocido, titular de la cédula de Identidad Nº 17.424.402.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Ciudadana P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: Ciudadana M.L.M.S., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana, M.L.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta, comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 2° del articulo 364 ejusdem, por incurrir en vicio de INMOTIVACION de la sentencia al no analizar cada una de las pruebas y solo señalar cuales fueron contradictorias, sin explicar el por que de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, la cual trajo como consecuencia la sentencia absolutoria para el ciudadano E.J.P.V., tal como lo podemos evidenciar en la sentencia siguiente:

SEGUNDO

…EXPÓSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

; indicando en este punto los órganos de prueba que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer la acusación por parte del Ministerio Publico, como fueron las testimoniales de los ciudadanos UZCATEGUI ODAICE L.R., CAMPOS SIORKIS, EXADA HARRINTON, todos funcionarios de la policía Municipal de Chacao quienes realizaron la aprehensión del acusado. Testimonial del funcionario CEDEÑO J.R., funcionario del la Sub Delegación Oeste del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (Sic). Testimonio del ciudadano C.B., Jefe de Seguridad de la Clínica Sanatrix. Testimonio de los funcionarios J.C. Y J.G., funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (Sic), quienes practicaron la Inspección Ocular N° 446 del 23-02-06. Testimoniales de los ciudadanos: M.C.F., SALAS J.A., R.R., P.H.N.A., P.G.C.R., D.P., M.G., J.Z., L.S., P.G., D.B. Y S.R.N.J.. Documentales: Acta Policial 2006-0067 del 01-02-06, suscrita por funcionarios UZCATEGUI ODAICE L.R., CAMPOS SIORKIS, EXADA HARRINTON, todos funcionarios de la Policía Municipal de Chacao. Denuncia interpuesta por la unión de conductores R.L., Inspección Ocular 446 del 23-2-06 suscrita por los funcionarios J.C. Y J.G.; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Unión de Conductores R.L.d. 27-10-05. Señalado igualmente todo lo acontecido en el debate oral y público correspondiente, y declarado abierto el debate, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron los medios de pruebas, llamando a declarar a los ciudadanos: J.S.A., titular de la Cedula de Identidad N° 12.800.944, quien expuso una vez juramentado, del conocimiento que tiene de los hechos, manifestando “El señor que esta allí, dos veces me robo, es todo, repreguntado por el Ministerio Publico, por la defensa publica y por el Tribunal…, P.H.N.A., quien una vez juramentado expuso “ el señor venia atracando yo fui victima de dos atracos en Casalta 3 todo es en el bloque N° 13, por que allí uno no tiene mas pasajeros, por que ya es la ruta para guardar la camioneta, el iba solo, es todo” repreguntado por el Ministerio Publico, la Defensa Publica y el Tribunal…,M.V.C.F., quien una ves juramentado expuso: “El señor que esta aquí me robo dos veces, eso es los por eso fue la denuncia, es todo”. Repreguntado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la Defensa Publica y por el Tribunal… ROA HIGUERA R.V., una vez juramentado expuso: los que ocurrió es que el señor aquí presente robo a mi conductor y me amenazo con darme unos tiros y todo fue por una confusión con el carro que tenia y había otro carro igual al mió, el chofer M.A.G., es todo”, fue repreguntado por las partes y por el Tribunal…, CEDEÑO J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación oeste, quien una vez juramentado recoció como suya la firma y contenido del acta N°: 446, de fecha 23-02-06 y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos: “ fui asignado por una comisión de virtud de una denuncia de la unión de conductores donde señalan al eguita como el que los tenia al borde con los robos hice varias entrevistas a testigos hasta que lo tuve que dejar como persona solicitada hasta que lo agarro la Policía de Chacao es todo”, fue repreguntados por las partes y por el Tribunal…. G.C.J.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación oeste, quien un vez juramentado reconoció como suya la firma y contenido del acata N°:446 de fecha23-02-06 y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos… 2 yo hice la inspección técnica únicamente para dejar constancia que el sitio existe se trata de una oficina de la línea de conductores que esta en la parte de arriba de la casa es una oficina en remodelación y abajo hay fruterías es un sitio cerrado es todo”, P.G.D.B., quien una vez juramentado expuso: “ el señor eguita me atraco dos veces el mismo día yo estaba trabajando me quito los reales como 50.000 bolívares en la tarde me volvió atracar y me quito los reales otra vez, es todo”, fue repreguntado por las partes y por el tribunal…, P.G.C.R., quien una vez juramentado expuso: “ me robaron dos veces y la ultima me amenazo de muerte es todo”, fue repreguntado por las partes y por el Tribunal…, SANGUINO R.N.J., quien una vez juramentado expuso: “ yo soy el presidente de la línea, los muchachos no querían poner la denuncia llegaron a mi oficina y me dijeron que como hacían para poner la denuncia, se levanto un acta y se puso la denuncia, es todo…,ZAMBRANO O.J.B., quien una vez juramentado expuso: “ no conozco ninguno de los hechos, no conozco la persona ni se por que vengo aquí no se el problema, es todo”… fue repreguntado solamente por el Ministerio Publico, GANDICA ZAMBRANO M.A., quien una vez juramentado expuso: “ el señor aquí presente se monto en la camioneta y cuando estábamos solos me robo me quito como 70.000 mil bolívares y me dijo que le dijera a R.R. que trabaja conmigo que lo llamara porque de su carro Fiat azul le habían disparado no trabaje mas ese día y le dije a Raúl que me dijo, es todo”,fue repreguntado por las partes y por el Tribunal…, SUESCUM M.L.A., quien una vez juramentado expuso: “en noviembre del 2005 el señor aquí presente me atraco dos veces seguidas los días 19 y 20 de noviembre y el domingo en la noche la primera vez a las 10 de la noche y las segunda a las 8 de la noche con unos acompañantes, me quito mas de 200.000 mil bolívares en ambos días y me amenazo de muerte a raíz de eso deje de trabajar en la línea y me fui del lugar porque yo no iba a trabajar para el, es todo”, fue repreguntado por la partes y por el Tribunal.

…NARRATIVA. EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

; en este punto el juzgador nuevamente indica el inicio del Juicio Oral y Publico y comienza de una forma inmotivada y confusa a analizar algunas respuestas dadas por los testigos en sus declaraciones como de interés para tomar una decisión, no analizando así la declaración de los testigos como tal concatenado todas, las cuales a la vista del Ministerio Publico fueron contestes en afirmar que el hoy acusado E.J.P.V., alias “EL EGUITA” fue la persona que con arma de fuego y bajo amenaza de muerte perpetuaba el asalto a colectivo, delito que esta Representación Fiscal probo en el debate oral y publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público considera que la recurrida no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, ni fundamentó cuales fueron los motivos que tuvo para estimar, las contradicciones en que incurrieron cada uno de los testigos en el presente caso teniendo influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso que absolvió al ciudadano E.J.P.V. por el delito ASALTO A COLECTIVO.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia en sentencia de fecha 15-11- 2005, expediente N° 05-0092, con ponencia de la Doctora B.R.M.d.L., expresa lo siguiente:

La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe contar la comparación de unas con otras y decidir bajo un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal a la cual se sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

Como se puede apreciar en el presente caso el Juzgador vació totalmente parte de las declaraciones de los testigos sin puntualizar cuales fueron las contradicciones de cada uno de ellos, ni expresar y motivar los fundamentos que tuvo para ello, así como en que elementos del proceso se evidencio la contradicción de las declaraciones, pues a excepción del ciudadano ZAMBRANO O.J.B., todos los testimoniales fueron contestes al afirmar que el ciudadano E.J.P., en diversas oportunidades y bajo amenaza de muerte, fue la persona que los despojo de su dinero.

Es de advertir ciudadanos magistrados que estas declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y público, son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa como ocurrieron los hechos íntimamente relacionados c0on el imputado, así como la condición de que el mismo se encontraba armado y bajo amenaza de muerte conminaba a sus victimas a hacerle entrega del dinero.

Ahora bien, la falta de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad de fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, por las razones ya expuestas, solicito sea declarada Con Lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 2° del articulo 364 ejusdem, por incurrir en vicio de INMOTIVACION de la sentencia al señalar que las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales no aportan elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por lo que no se desprende de la misma la corporeidad del ilícito, dejando de analizarlas y comparándolas con el acervo probatorio cursante en el expediente sin explicar el porque de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, obviando los principios que deben regir en toda sentencia cuando el juzgador de acuerdo a su libre convicción o las máximas de experiencia y sus conocimientos científicos, analiza y compra las mismas formándose un criterio lógico de lo percibido en el debate, no debe el juzgador comparar las declaraciones con las aportadas en el primer Juicio Oral y Publico, toda vez que este fuera anulado y en consecuencia ordenado su nueva realización.

En relación con este punto en particular. Ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, que cuando el sentenciador desecha una prueba, este debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo. Es importante advertir que todas estas pruebas desechadas son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa específicamente el sitio donde ocurrieron los hechos íntimamente relacionados con los investigados, si se le compara con las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica al momento de absolver al acusado de autos.

Es por ello que considera quien aquí suscribe que la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explico las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvió al ciudadano E.J.P.V., alias “EL EGUITA”, por el delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357, último aparte del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico, por lo que la falta de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

Con respecto a lo alegado por la defensa, Dra. P.H., Defensora 33° del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a promover como prueba el computo realizado por el Juez 6° en funciones de Ejecución, en el cual consta que su representado estaba detenido para las fechas dichas por los testigos que depusieron en la audiencia oral, es de hacer notar que en dicho computo se evidencia que el ciudadano PUERTAS VASQUEZ E.J., fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años, Dos meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, cumpliéndose la misma el día 15 de Julio del año 2006 encontrándose detenido desde el 25-04-04, hasta el 20-05-05, cumpliendo así un total de un (1) año y veinticinco (25) días, faltando por cumplir un remanente de pena de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días para finalizar su pena principal, señalando entre los beneficios la L.C. al transcurrir las dos terceras partes de la pena, vale decir de Dos (2) años dos (2) meses y veinte (20) días, que se cumpliría al transcurrir un (1) año, cinco (5) meses, veintitrés (23) días y ocho (8) horas, es decir, que como quiera que el penado ha cumplido la pena impuesta un tiempo de un (1) año y veinticinco (25) días, traducido al 18 de Octubre de 2005, data la cual puede optar por el beneficio en cuestión. Ahora bien, si observamos se puede verificar que a partir de la fecha 18 de Octubre del año 2005, el ciudadano PUERTAS VASQUEZ E.J., ya cumplida las dos terceras partes de la pena aplicable, podía gozar del Beneficio de l.c., lo que se traduce que el mismo a partir de esta fecha contaba con el referido beneficio, asimismo, los hechos denunciados por los representantes de la Unión de Conductores R.L.d.C. III, tienen fecha del 02-12-2005, lo que mal puede entenderse, como alega la defensa de que su defendido se encontraba detenido para la fecha de los hechos, pues el mismo tuvo la oportunidad de delinquir en ese transcurso de tiempo, vale decir del 18-10-05 de hasta el 02-10-05, ya que la aprehensión del mismo se produjo el día 01-02-06, por lo que considera esta Representación Fiscal que la defensa con este alegato solo pretendía impactar y confundir al ciudadano Juez.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

A los fines de probar los fundamentos de hecho y de derecho alegado por esta Representación Fiscal, en el presente recurso de apelación, los cuales cursan en autos en el presente expediente ofrezco:

  1. - Sentencia recurrida dictada el 14 de Agosto de 2007, a los fines de demostrar los hechos objeto de la apelación.

  2. - Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano E.J.P.V., por el delito de ASALTO A COLECTTIVO, tipificado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, la cual cursa en autos del expediente.

  3. - Copia certificada de fecha 20-05-2005 del cómputo dictado por del Tribunal Sexto Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    CAPITULO IV

    DEL PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente declaren Con Lugar el presente Recurso de Apelación por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados, y así mismo, admita las pruebas ofrecidas y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 14-08-07 en la causa 1J-U449-06,mediante la cual absuelve al ciudadano E.J.P.V., de la comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO, por el cual acuso el Ministerio Público y ordene de nuevo la realización del juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.” (folios 297 al 304 pieza 3)

    III

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:

    …La Fiscal del Ministerio Publico en la primera denuncia por inmotivación hace un resumen y transcribe parcialmente en contenido del capítulo segundo de la sentencia, denominado EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Luego señala que en el capitulo denominado NARRATIVA, se indicó en la recurrida como se inicio el juicio y “comienza de una forma inmotivada y confusa a analizar algunas respuestas dadas por los testigos en sus declaraciones como de interés para tomar una decisión, no analizando así la declaración de los testigos como tal concatenado todas, las cuales a la vista del Ministerio Publico fueron contestes en afirmar que el hoy acusado EDGARE J.P.V., alias “EL EGUITA” fue la persona que con arma de fuego y bajo amenaza de muerte perpetrara el asalto a colectivo delito que esta Representación Fiscal probo en el transcurso del debate oral y publico.

    En los fundamentos de hecho y de derecho, la Fiscal del Ministerio Publico señalo que la sentencia carecía de un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, que no fundamentó cuales fueron los motivos que tuvo para estimar las contradicciones en que incurrieron cada unos de los testigos que influyo decisivamente para absolver al ciudadano E.J.P.V. por el delito de ASALTO A COLECTIVO.

    Igualmente, aseguro que el “Juzgador vació textualmente parte de las declaraciones de los testigos sin puntualizar cuales fueron las contradicciones de cada uno de ello, ni expresar y motivar los fundamentos que tuvo para ello, así como en que elementos del proceso se evidencio la contradicción de las declaraciones, pues a excepción del ciudadano ZAMBRANO O.J.B., todos los testimonios fueron contestes al afirmar que el ciudadano E.J.P., en diversas oportunidades y bajo amenaza de muerte, fue la persona que los despojo de su dinero”.

    Finalmente denunció la inmotivación de la sentencia arguyendo que el tribunal no valoro es testimonio de los funcionarios ni explico las razones por las cuales se consideraba que los testimonios de los ciudadanos CEDEÑO J.R. y J.G., no demostraba la corporeidad del delito.

    En cuanto a la exigencia de análisis y comparación de pruebas, se debe precisar de la acusación y debate probatorio se evidencia que no se trata de un hecho donde se vieron involucradas simultáneamente todas las presuntas victimas ofrecidas como medio de prueba por la Representaron Fiscal, sino qué se trata de hechos distintos y aislados que4 acontecieron durante los meses de septiembre y noviembre, sin que ninguna de las presuntas victimas sea testigo de los hechos expuestos por los demás miembros de la asociación de la Línea de Conductores R.L.. Por lo que, a criterio de la defensa no puede compararse sus testimoniales, ya que solo los pasajeros de las unidades de transporte se encontraban presentes, cuya identidad se desconoce.

    Sin embargo en todo caso la Fiscal del Ministerio Público fue imprecisa al señalar que las pruebas no fueron analizadas, ya que debió especificar cuales declaraciones y en que términos fue omitida su discriminación. En virtud de que, a criterio de la defensa, la Corte de Apelaciones solo revisara la sentencia recurrida en los testimonios puntuales en que seas planteado por las partes. En consecuencia, si la Fiscal del Ministerio Publico no identifica cual prueba fue omitida, haciendo la aclaratoria sobre su contenido, no permitirá que se determine que efectivamente se incurrió en falta de motivación, tan es así que los funcionarios UZCATEGUI ODAISE, L.R., CAMPOS SLORKYS y EXADA HARINTON no rindieron testimonio durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, YA QUE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA NO FUERON ADMITIDOS POR EL Tribunal en Funciones de Control, en el caso de la Audiencia Preliminar.

    En cuanto a lo expuesto por la representación fiscal, referido a la declaración de los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular N° 446 de fecha 23-02-06, ciudadanos J.C. y J.G., el tribunal en funciones de juicio fue enfático al afirmar que dichos ciudadanos manifestaron que no se localizaron evidencias de interés criminalístico, aunado a que la misma se practico en el interior de un inmueble, sede de la Asociación de Conductores R.L., pero dicha prueba no es determinante para establecer responsabilidad alguna contra mi representado y es totalmente impertinente por que además de no reflejar hallazgos de interés criminalístico, se practico en un inmueble donde no se perpetuaron ninguno de los hechos denunciados, ya que según el dicho de las victimas estas fueron asaltadas cuando tripulaban unidades de transporte público, es decir, mientras estos circulaban en la vía publica, lo cual no se puede hacer en el interior de una vivienda.

    Por otra parte, en el acta de asamblea no se hace referencia a la reunión de socios para denunciar a mi representado, ni siquiera se hace mención a ello, simplemente se deja constancia que hubo una asamblea extraordinario en el mes de mayo de 2005, es decir, cuatro meses antes de que sucediera los hechos denunciados y mientras mi defendido se encontraba detenido.

    En consecuencia, no tiene ninguna utilidad las pruebas a las cuales hizo referencia la representación fiscal, en el sentido de que las mismas bajo ninguna circunstancia influirán en el mismo animo de Juez para fallar en un sentido distinto al que lo hizo.

    La Fiscal del Ministerio Publico asegura que el cómputo ofrecido por la defensa tenía como fin impresionar al Juez. La pertinencia de dicha prueba radica en que la acusación no señala la fecha en que se cometieron los hechos sino la fecha en que el presidente de la Asociación de Conductores interpuso la denuncia. Desprendiéndose del testimonio de la presunta victima, ciudadano M.C.F., que los hechos que datan del mes de septiembre de 2005, oportunidad en que mi defendido se encontraba detenido. Los ciudadanos P.D., P.C. y P.N., señalaron que los hechos acontecieron hace 3,4 y 2 años respectivamente; por lo que, para esa fecha se encontraba privado de su libertad. Prueba que permitirá en consecuencia desvirtuar lo expuesto por las victimas y que no pudo ofrecerse en la fase preparatoria o intermedia porque nunca se señalo la fecha exacta en que se cometió el hecho. Surgiendo esta nueva circunstancia que requirió su esclarecimiento en el desarrollo del juicio oral y publico como consecuencia de las presuntas formuladas por la defensa.

    En este sentido, un solo testigo es insuficiente para fracturar el principio de presunción de inocencia, siendo necesario para formar criterio y establecer con toda precisión, sin lugar a dudas, es testimonio de otras personas que pudiesen corroborar en dicho de cada una de las victimas en atención a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas cuando en la acusación y auto de apertura a juicio no se señalo el día, lugar y circunstancia de comisión de cada uno de los hechos objeto de juicio.

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de haberse dictado una sentencia absolutoria por el Juez Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, solicito se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal y confirme el fallo dictado por el tribunal de Juicio. Pero, en el supuesto que se anule la decisión, pido se imponga a mí representando Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 322 al 326 Pieza 3)

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ciudadano Dr. J.R.F.D., en fecha 14 de agosto de 2007, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

    PRIMERO

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 02 de diciembre de 2005, compareció ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los representantes de la Unión de Conductores R.L. (Casalta III), donde, mediante denuncia escrita, manifiestan: “presentamos problemas con el ciudadano E.L., apodado “EL Eguita”, el cual habita en el bloque 17 de Casalta III, ya que este se dedica a robar a los conductores y pasajeros de esa organización y tiene amenazado de muerte los siguientes compañeros: D.P., C.I. 14.281.427; R.R., C.I. 15.314.040; C.P., C.I. 15.143.032; M.G., C.I. 13.306.619; J.S., C.I. 12.800.944; las personas a continuación han sido robados por otros antisociales, en la ruta que trabajamos que son: C.M., C.I. 5.906.966; J.Z., C.I. 4.206.102; J.R., C.I. 10.823.995; N.P., C.I. 10.852.225; L.S., C.I. 12.517.007. Es todo. En fecha 01 de febrero 2006, siendo la 01:00 horas de la tarde, la funcionaria, Agente Uzcategui Odolce, adscrita a la División de Operaciones, Brigada de Proximidad, de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Chacao, procede a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios, Detective L.R., Agentes Campos Slorkys y Exada Harrinton… a bordo de las unidades motos…momentos en que nos desplazábamos por la 4ta avenida de Campo Alegre con F.d.M., recibimos llamado de nuestra central de trasmisiones, indicándonos que nos trasladáramos a la clínica Sanatrix, ubicada en la segunda avenida de campo alegre, ya que en el sitio se encontraban dos ciudadanos en una actitud extraña, por lo que sin dilación nos trasladábamos al sitio, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el jefe de seguridad…C.B. HEMENEGILDO… portador de la Cedula de Identidad N° V-12.196.215, señalándolos que a los ciudadanos que se encontraban desde hacia mas de dos horas en el sitio, los mismos al avisar la comisión policial, mostraron una actitud evasiva tornándose nervioso, motivo por el cual procedimos a interceptarlos y facultados por lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la respectiva inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés policial, solicitándole su respectiva documentación personal, ambos indicándonos no poseerla y llevando consigo copia de comprobante y copia de cedula de identidad, quedando identificados como: PUERTA VASQUEZ E.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residencia indefinida, indocumentado, portador de fotocopia de la Cedula de Identidad 17.424.402, y AZZATTO R.B.D.… portador de la fotocopia de comprobante de cedula de identidad numero V-16.286.900, acto seguido se efectuó llamado radiofónico… a fin de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso H157364, de fecha 05/12/05, por el delito de Robo Genérico – Atraco, por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de nuestro despacho y al ciudadano AZZATO R.B.D., se le permitió retirar sin novedad por no presentar registros… se realizó llamada telefónica a la Comisaría Oeste… sosteniendo coloquio con el Agente Cedeño Jesús, adscrito a la Brigada de Robo, siendo el funcionario que se encuentra encargado del caso, e indicándole que por orden de … trasladáramos al mencionado ciudadano hasta esa comisaría.

    En fecha 02 de febrero de 2006, el prenombrado ciudadano fue presentado por la Fiscal 59°, Dra. Glauvi Mancilla, ante los Tribunales de Control, siendo distribuida la causa al Tribunal 47° de Primera Instancia en Funciones de Control, atribuyéndole la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    En fecha 03 de Febrero de 2006, se llevo a cabo la Audiencia de presentación de Imputados, en la cual el Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, también se ordenó que se continuara la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, se le impuso la medida privativa de libertad al ciudadano PUERTA VASQUEZ EDGAR, la cual deberá cumplir en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.

    En fecha 06 de marzo de 2006 el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en el cual atribuye al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de Asalto a Colectivo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

    El día 31 de marzo 2006 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la que el Juzgado 47° de control emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el juzgado declara SIN LUGAR la excepción opuesta, por no encontrar que se ha violado la norma del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales; SEGUNDO: admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 52° del Ministerio Público; se admite la calificación jurídica, toda vez que los hechos…se subsumen en el supuesto del articulo 357 aparte in-fine del Código Penal ASALTO A COLECTIVO; TERCERO:… pasa a interrogar al ciudadano PUERTAS VASQUEZ E.J., si esta dispuesto a admitir los hechos… respondió en forma categórica, que no admite los hechos y no se acoge al procedimiento especial; CUARTO: se mantiene la medida de coerción que se pesa sobre el ciudadano E.J.P.V.. CUARTO (Sic): se ordena que la causa sea distribuida a un Tribunal de Juicio.

    (Omissis)

    En fecha 30 de octubre de 2006 se dio inicio al Juicio Oral y Publico, llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal mixto, concluyéndose el mismo en fecha 01 de noviembre de 2007, acordándose: PRIMERO: absolver al ciudadano E.J.P.V. de la comisión del delito de asalto a transporte público. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas de coerción personal que operan en contra del mencionado ciudadano. TERCERO: se exonera al estado venezolano del pago del costo de ese proceso penal. El texto integro de dicha sentencia fue publicado en fecha 09 de noviembre de 2006.

    En fecha 23 de noviembre de 2006, fue interpuesto recurso de apelación escrito por el Fiscal 48° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas comisionado en la fiscalía 52° del Área Metropolitana de Caracas, siendo este contestado en fecha 30 de noviembre de 2006 por las defensora publica 33°, Dra. P.H..

    En fecha 06 de diciembre de 2006, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos remitió la presente causa a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 19 de diciembre de 2006 acordó: PRIMERO: declarar con lugar el recurso de apelación escrito por el Fiscal 48° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas comisionado en la Fiscalía 52° del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: declarar la nulidad absoluta de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal de juicio distinto al de la decisión anulada. CUARTO: decretar medida privativa de libertad al ciudadano E.J.P.V..

    En fecha 23 de Enero de 2007 se recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Documentos y se le da entrada en fecha 25 de Enero del 2007 bajo el N° 449-07 nomenclatura de este Tribunal, en la cual se fijo oportunidad para realizar el sorteo ordinario para la selección de escabino.

    En fecha 24-4-07, compareció por ante este Tribunal el acusado de autos previo traslado del internado judicial el Rodeo a los fines de manifestar se deseo de renunciar a la constitución del Tribunal mixto y ser enjuiciado por un Tribunal Unipersonal por lo que se fijo el respectivo juicio unipersonal aperturansose (Sic) el mismo el día 15-5-07, siendo interrumpido el mismo por lo que se realizo la apertura nuevamente para el 7-6-07.

    En fecha 25-07-07 en audiencia oral y pública se le acordó una revisión de medida menos gravosa y en consecuencia se le otorgo la libertad bajo presentaciones continuando el juicio en libertad el acusado.

    En fecha 13-08-07, se concluyo el juicio oral y publico, en la cual se dicto decisión mediante la cual se absolvió al acusado E.J.P.V..

    SEGUNDO

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana DRA. EGLEE PÉREZ, en su carácter de Fiscal 52° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación fueron ofrecidos en los siguientes órganos de pruebas: TESTIMONIALES: 1- Testimoniales de los funcionarios UZCATEGUI ODAICE, L.R., CAMPOS SIORKIS, EXADA HARRINTON, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao y que fueron quienes aprehendieron al acusado. 2- Testimonio del funcionario: CEDEÑO J.R., adscrito a la sub.- delegación Oeste de Caracas. 3- Testimonio del ciudadano C.B., jefe de Seguridad de la Clínica Sanatrix. 4- Testimonio de los funcionarios: J.C. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas (Sic) Panales (Sic) y Criminalísticas Oeste quienes practicaron la inspección ocular N° 446 del 23-2-06. 5- Testimonio de los ciudadanos M.C.F., SALAS J.A., R.R., P.H.N.A., P.G.C.R., D.P., M.G., J.Z., L.S., P.G.D.B. Y S.R.N.J.. DOCUMENTALES: 1- Acta policial N° 2006-0067 del 1-2-06 suscrita por los funcionarios UZCATEGUI ODAICE, L.R., CAMPOS SIORKIS, EXADA HARRINTON, adscrito a la Policía Municipal de Chacao. 2- Escrito de denuncia interpuesta por la Unión de Conductores R.L., suscrita por las victimas. 3- Inspección Ocular N° 446 del 26-2-06 suscrita por los funcionarios J.C. Y J.G. y 4- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Unión de Conductores R.L.d. 27-10-05.

    Soportes estos que fueron debatidos durante el juicio oral y publico con plena observancia de los derechos y garantías consagradas tanto en las normas de rango fundamental como en la ley adjetiva penal y sobre los cuales se hará un resumen a fin de determinar los hechos objetos del presente juicio.

    A continuación fue impuesto el acusado E.J.P.V. de cada uno de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye manifestando este el (Sic) Tribunal unipersonal su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar.

    Posteriormente conforme a lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas llamándose a declarar: PRIMERO: ciudadano J.S.A. titular de la cedula de identidad N° 12.800.944 quien expuso una vez juramentado del conocimiento que tiene de los hechos manifestando “el señor que esta allí dos veces me robo es todo”, fue repreguntado por el Ministerio Publico por la defensa publica y por el Tribunal. SEGUNDO: se llamo a declarar al ciudadano P.H.N.A., quien una vez juramentado expuso: “el señor nos venia atracando yo fui victima de dos atracos en casalta 3 todo es en el bloque N° 13 porque ya allí uno no tiene mas pasajeros, porque ya es la ruta para guardar la camioneta el iba solo es todo”, fue repreguntado por el Ministerio Publico por la defensa publica y por el Tribunal. TERCERO: se llamo a declarar al ciudadano M.C.F. quien una vez juramentado expuso: “el señor que esta aquí me robo dos veces eso es lo que se por eso fue la denuncia es todo” fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la Defensa Publica y por el Tribunal. CUARTO: se llamo a declarar al ciudadano ROA HIGUERA R.V. quien una vez juramentado expuso: lo que ocurrió es que el señor aquí presente me robo a mi conductor y me amenazo con darme unos tiros y todo fue por una confusión con el carro que tenia y había otro carro igual al mió el chofer era M.A.G. es todo”, fue repreguntado por las partes y por el Tribunal. QUINTO: se llamo a declarar al ciudadano CEDEÑO J.R. funcionario adscrito al CICPC sub-delegación oeste quien una vez juramentado reconoció como suya la firma y contenido del acta N° 446 de fecha 23-2-06 y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos: “fui asignado por una comisión en virtud de una denuncia de la Unión de Conductores donde señala al eguita como el que los tenia al borde con los robos hice varias entrevistas a testigos hasta que lo tuve que dejar como persona solicitada hasta que lo agarro la policía de Chacao es todo” fue repreguntado por las partes y por el tribunal. SEXTO: se llamo a declarar al ciudadano G.C.J.E., funcionario adscrito al CICPC delegación oeste quien una vez juramentado reconoció como suya la firma y contenido del acta N° 446 de fecha 23-2-06 y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 2 yo hice la inspección técnica únicamente para dejar constancia que el sitio existe se trata de una oficina de la línea de conductores que esta en la parte de arriba de la casa es una oficina en remodelación y abajo hay una frutería es un sitio cerrado es todo”. SEPTIMO: se llamo a declarar al ciudadano P.G.D.B. quien una vez juramentado expuso: “el señor eguita me atraco dos veces en mismo día yo estaba trabajando me quito los reales como 50.000 bolívares y en la tarde me volvió atracar y me quito los reales otra vez es todo” fue repreguntado por las partes y por el Tribunal. OCTAVO: se llamo a declarar al ciudadano: P.G.C.R., quien una vez juramentado expuso: “me robaron dos veces y la ultima me amenazo de muerte es todo” fue repreguntado por las partes y por el tribunal. NOVENO: se lamo a declarar al ciudadano SAGUINO R.N.J., quien una vez juramentado expuso: yo soy el presidente de la línea los muchachos no querían poner la denuncia llegaron a mi oficina y me dijeron que como hacían para poner la denuncia se levanto un acta y se puso la denuncia es todo”. DECIMO: se llamo a declarar al ciudadano ZAMBRANO O.J.B., quien una vez juramentado expuso: “no conozco ninguno de los hechos no conozco la persona ni se porque vengo aquí no se el problema es todo” fue repreguntado solamente por el Ministerio Publico. UNDECIMO: se llamo a declarar al ciudadano GANDICA ZAMBRANO M.A., quien una vez juramentado expuso: el señor aquí presente se monto en la camioneta y cuando estábamos solos me robo me quito como 70.000 mil bolívares y me dijo que le dijera a R.R. que trabajaba conmigo que lo llamara porque de su carro un fiat azul le habían disparado no trabaje mas en ese día y le dije a Raúl lo que me dijo es todo” fue repreguntados por las partes y por el Tribunal. DUODECIMO: se llamo a declarar al ciudadano SUESCUM M.L.A., quien una vez juramentado expuso: “ en noviembre del 2005 el señor aquí presente me atraco dos veces seguidas los días 19 y 20 de noviembre sábado y domingo en la noche la primera vez a las 10 de la noche y la segunda a las 8 de la noche con unos acompañantes, me quito mas de 200.000 mil bolívares en ambos días y me amenazo de muerte a raíz de eso deje de trabajar en la línea y me fui del lugar porque yo no iba a trabajar para el es todo” fue repreguntado por las partes y por el Tribunal. DECIMOTERCERO: la defensa publica promovió como nueva prueba el computo realizado el 28-10-05 por el Juez 6° en Función de Ejecución donde se deja constancia que mi representado estaba detenido en las f3echas dichas por los testigos que depusieron aquí: los cuales están insertas a los folios 100 al 114 de la segunda pieza del presente expediente. Se dio un receso de 15 minutos para a.l.p.d. la nueva prueba promovida por la defensa invocando para ello lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se reanudo el acto y se admitió la nueva prueba promovida por la defensa pues se dan los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se declaro cerrado el lapso probatorio y conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ministerio Publico para que expusiera sus conclusiones, lo cual hizo un breve resumen de lo ocurrido el cual concuerda con lo narrado en su libelo acusatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Publica a objeto que expongo sus conclusiones conforme as lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso esta defensa: esta defensa escuchado al Ministerio Publico deja constancia que con todos los órganos de aquí evacuados no se pudo demostrar el ilícito por el cual se acusa, un testigo dijo que no fue victima de robo alguno otros dijeron que no recordaban las fechas exactas del robo, que casualidad el ultimo testigo si recordó la supuesta fecha exacta del robo, por lo que surgen dudas si mi defendido realizo o no el hecho esta claro que no se cometió ningún hecho, por lo que solicito se tome en cuenta la prueba ofrecida el día de hoy e igualmente solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido ya que jamás se demostró la participación del mismo en los hechos. Posteriormente se le concedió la palabra al Ministerio Publico a objeto que se haga uso del derecho a replica de las conclusiones de la parte contraria y lo hizo exponiendo: si hubo una denuncia por la asamblea por consenso entre todas las victimas y en relación a la nueva prueba ofrecida se deja constancia que el acusado incumplió con el régimen, es impertinente dicha ya que si el estaba en libertad para el momento de los hechos por estar evadido de la justicia por lo que ratifico la solicitud de condenatoria. Luego se le concedió ka palabra a la defensa a objeto que ejerciera su derecho a contrarreplica y esta expuso: la denuncia fue 5-12-05 que raro que el ultimo testigo no la recordó y el recordatorio de las fechas es importante para demostrar la corporeidad del delito, la materialización del mismo hay una duda razonable por lo que solicito absolutoria es todo. Se le cedió la palabra al acusado para que expusiera y lo hizo en los siguientes términos: estoy siendo acusado por un grupo de personas que no dicen fecha día y hora del supuesto robo mas aun yo estando detenido ellos han dicho que persisten los robos esto es injustos es todo. Seguidamente se declaró cerrado el debate. Seguidamente se declaro cerrado el debate.

    NARRATIVA

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Se inicio el presente juicio oral y público en la causa signada con el número 1j-449-07 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano E.J.P.V., suficientemente identificado en autos, en virtud de acusación presentada por la Fiscal 52°, Dra. Eglee Pérez, por la presunta comisión del delito de asalto a colectivo destinado al transporte público, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 357 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue formalmente admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por esa representación fiscal para ser debatidos durante el Juicio Oral y Publico.

    En este sentido, la Dra. Eglee Pérez, Fiscal 52 del Ministerio Público al iniciarse el juicio presente una narrativa breve de sus actos conclusivos ratificándoles en todas y cada una de sus partes debidamente admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, contra el ciudadano E.J.P.V. por el delito ya citado, en virtud de su aprehensión el día 01 de febrero de 2006, por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, quien al ser radiado, arrojo que este ciudadano se encontraba solicitado por la comisaría del Oeste del C.I.C.P.C., según expediente H157.364 de fecha 05 de diciembre de 2005, y es por los hechos antes mencionados que esa fiscalía solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, y que sea condenado por el delito antes calificado; delito este que va a ser demostrado a lo largo del juicio con el cúmulo de pruebas promovidas por esta vindicta publica, los cuales se encuentras descritos en el libelo acusatorio. Es todo.

    Una vez presentados las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Fiscalía 52°, se le concedió la palabra a la defensa pública, quien opuso excepciones y se opuso a las evacuaciones de testigos, cuyas actas de entrevistas no cursan en actas, y manifiesta que esa defensa desvirtuará los hechos objeto de la presente acusación a lo largo del debate. Es todo.

    Ahora bien, debatidos como fueron durante el Juicio Oral y Publico todos los órganos de prueba ofrecidos, con plena observancia de las garantías de ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad a lo ordenado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; quien conoce, ciñéndose estrictamente a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo objeto es la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento, haciendo uso para ello del principio de discrecionalidad contemplado en el articulo 22 ejusdem, después de realizar un minucioso examen y efectuar acuciosa evaluación de todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos, así como de todas las actas que conforman la causa, y de las declaraciones de los testigos durante el Juicio Oral y Público, confrontan de lo dicho en la audiencia por cada uno, con las actas insertas al expediente, así como sus dichos entre si, a objeto de verificar su contesticidad, se observa que lo declarado por el testigo SALAS J.A., se desprende: PRIMERO: que este testigo manifestó ante el tribunal Primer de Juicio: “este señor que esta allí me robo dos veces”.

    A la segunda pregunta formulada por el Ministerio Publico respondió: “no recuerdo ni la hora ni el día del robo”. A la tercera pregunta formulada por el Ministerio Publico respondió: “Me robo dos veces”.

    A la primera pregunta formulada por la defensa respondió: “no recuerdo ni la hora ni el día del robo”. A la séptima pregunta formulada por la defensa publica respondió: “si hice la denuncia ante el C.IC.P.C.”.

    A la primera pregunta formulada por el Tribunal respondió: “Yo fui victima de 2 atracos, el primero después de las 2:00 p.m.”. A la segunda pregunta formulada por el Tribunal respondió. “no se cuanto me quito, bs. 50.000 la primera vez”. A la segunda pregunta formulada por el tribunal respondió: “no me di cuenta si estaba armado”. A la cuarta pregunta formulada por el Tribunal respondió: “la segunda oportunidad también fue de día en la tarde”. A la quinta pregunta formulada por el Tribunal respondió: “en la segunda oportunidad yo estaba con los pasajeros pero todos se bajaron corriendo pe4ro yo si puse la denuncia”.

    Fue necesario también conocer lo dicho ante el Fiscal 52° a objeto de verificar contradicciones, y se considero de interés para emitir un fallo las respuestas siguientes:

    1.- Si me atracó dos veces, la primera hace como dos años, y la segunda en noviembre de 2005.

    2.- Alguien se percato del atraco. Respondió: estaban varios pasajeros, todos residentes del sector.

    3.- Llego a denunciarlo: Respondió: si en la Subdelegación del Oeste del C.I.C.P.C.

    4.- Que medios utilizo. Respondió: un arma de fuego tipo pistola y una vez con una granada…

    8.- Sabe si ha estado detenido. Respondió: Si, en la Planta y se fugó.

    Asimismo se observo lo dicho ante el Tribunal 3° de Juicio en la audiencia del día 30-10-2006: “el señor me robo y me dijo que no podía trabajar mas en el carro”.

    Se consideran de interés para tomar una decisión lo respondió al Ministerio Publico durante la Audiencia:

    - Me robo en noviembre de 2005.

    - Yo para la fecha del robo era avance.

    - No recuerdo la hora.

    - Yo ese día tuve que pagar el diario al dueño del vehiculo.

    - Yo no denuncie el hecho por miedo.

    - Esa persona si tenia arma.

    - Si habían pasajeros, pero a ellos no los robo.

    Se considera de interés para tomar una decisión lo que respondió a la defensa de la audiencia:

    - Yo declare que me habían robado en noviembre, no recuerdo que otra fecha dije.

    - Dije que el problema es una pistola de Edgar con D.P..

    - Para las dos oportunidades el dueño del carro me obligo a pagarle.

    Se considera de interés para pronunciarse la respuesta dada al Tribunal cuando dice:

    - Cuando me ataca yo iba con 3 usuarios en la primera oportunidad, en la segunda iba solo.

    Al analizar lo declarado por el testigo J.S. durante la Audiencia Oral y Publica ante el tribunal 1° de Juicio, se extrae:

    PRIMERO: que respondió a la pregunta numero 3 hecha por el Tribunal: “no me di cuenta si estaba armado”. Siendo el caso que ante la Fiscaliza 52° respondió a la pregunta hecha por el entrevistador sobre medios utilizo para atacarlo y dijo: “con un arma tipo pistola, y una vez con una granada”; asimismo respondió al Ministerio Publico durante la Audiencia en el Tribunal 3° de Juicio “esa persona si tenia un arma”.

    De lo anterior se evidencia la incongruencia de su dicho durante las diversas oportunidades cuando declaro, pues no es coherente en cuanto a si hubo o no arma. En virtud de esto, es necesario descartar también la figura de atraco, pues existe entre la victima y el acusado desproporción entre el peso y la altura, ya que hay suficiente superioridad física en aquella para resistirse al hecho. También observamos que cuando el testigo J.S. declara ante el tribunal 3° de Juicio manifestó: “el señor me robo y me dijo que no podía trabajar mas con el carro. Eso fue en Casalta, me amenazó. Es todo”. Esta afirmación demuestra que el móvil entre el acusado y victima es la amenaza, porque esta última declaro para que fuese condenado a prisión; pues no obliga a la victima que no trabaje más, pues deja de producir. Asimismo, se observa que a la pregunta numero 5 respondió al Tribunal “en la segunda oportunidad yo estaba con los pasajeros, pero se bajaron corriendo”, y ante la fiscalía 52° respondió: “estaban varios pasajeros, todos residentes del sector”, y ante el Tribunal 3° de Juicio respondió: “si habían pasajeros pero a ellos el no los robo”. También se aprecia lo dicho ante el Tribunal 3° de Juicio cuando afirmo. “Yo para la fecha era avance”, “Yo ese día tuve que pagar el diario al dueño del vehiculo”. Esto ultimo se contradice con lo dicho con el resto de los conductores cuando afirmaron que si los avances eran atracados, se exoneraban del pago del diario; y reafirma lo manifestado por el presidente de la línea y varios propietarios de vehiculo, que existe la posibilidad del auto-atraco por lo avances.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se descarta lo declarado por el ciudadano J.S. como soporte para darle corporeidad al ilícito de asalto a transporte publico, previsto y sancionado en el articulo 357, único aparte del Código Penal, y asimismo como prueba de la autoría y subsecuente responsabilidad del acusado en el hecho; y así se declara.

    SEGUNDO: se observa lo declarado por el testigo P.H.N.A., quien en audiencia manifestó: “el señor nos venia atracando yo fui victima de dos atracos”.

    Se considera de interés, para tomar una decisión las respuestas siguientes:

    Al Ministerio Público:

    5.- En el primer robo yo estaba solo, en el segundo habían pasajeros.

    10.- Eso fue de 7:00 a 8:00 p.m.

    A la defensa:

    1.- Yo nunca los vi armados.

    9.- Solo dos me robaron.

    15.- Si, yo soy avance, y tengo que reintegrar el dinero.

    16.- Si puse la denuncia.

    Al Tribunal:

    1.- La hora fue de 7:00 a 8:00 p.m.

    2.- Para el Momento del robo tenia 100.000 bolívares.

    6.- El arma es una pistola negra.

    8.- La segunda oportunidad fue de 8:00 a 9:00p.m.

    9.- Me quitaron mas, porque pasaba de 100.000 Bs. En esa oportunidad eran 2 personas atracando utilizando la misma arma.

    12.- El señor que portaba el arma es el que esta en la sala.

    También fu necesario analizar el acta de entrevista entre la Fiscalía 52° el 03-03-06, donde el testigo P.H. manifestó: resulta que teniendo una semana de trabajar en la línea, se montaron tres sujetos, uno es Eguita, me quitaron Bs.140.000, producto del día de trabajo, yo iba solo, en una segunda oportunidad Eguita se monto con otro los dos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias, y a mi de Bs. 30.000.

    Se consideran de interés para tomar decisión las respuestas siguientes: Si se encontraba armado. Era una pistola 765 negra. No recuerdo las características de los 3 sujetos. El vehiculo pertenece al señor P.H..

    También se analizo lo declarado el día 30 de octubre de 2006 al Tribunal tercero de Juicio durante el Juicio Oral y Publico, cuando manifestó: “el señor me atraco dos veces: en una oportunidad espero que se bajaran los pasajeros y me atraco; tenia una pistola 7.65, me amenazo con matarme si lo denunciaba. La segunda vez yo cargaba un pasajero, le quitaron los reales y salieron corriendo. El año pasado en noviembre.

    Respondió al Ministerio Publico:

    - Me robo en noviembre de 2005

    - A mi me ha robado dos veces.

    - Yo soy avance.

    - Tenía una pistola 7,65. las conozco por ser reservista.

    Respondió a la Defensa Pública.

    - El primer hecho no recuerdo la hora no el día.

    - Fue en noviembre de 2005.

    - El segundo hecho fue en esa misma semana.

    - En la primera habían tres personas con el, y la segunda 2 personas con el.

    - En mi caso no robo a ningún pasajero, yo estaba solo.

    - El acusado es quien portaba el arma, me encañonaron por detrás, no se quien lo hizo.

    - El arma me la colocan en la cabeza en la sien o donde sea.

    Una vez a.l.d.p. el testigo P.H.N.A., se concluye: En cuanto a los elementos de modo, referentes al arma, respondió a la pregunta n° 7 durante la audiencia, al Ministerio Publico que: “Yo nunca los vi armados”, al tribunal, en cuanto a la pregunta n° 6: “El arma es una pistola negra”; a la pregunta n° 9. …En esa oportunidad eran dos personas atracando utilizando la misma arma”, a la pregunta n°12: “… el que portaba el arma es el que esta en la sala”. Del acta de entrevista ante el fiscal 52° del Ministerio Publico, respondió:”… en una segunda oportunidad, eguita se monto con otro y los dos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias; a mi de 30 mil bolívares, “Se encontraban armados”; “Era una pistola 7.65 negra”.

    TERCERO: Se observa de lo declarado por el testigo M.F. durante la Audiencia ante el Tribunal Primero de Juicio; cuando afirma: “El señor que esta aquí me atraco dos veces, eso es lo que se, por eso fue la denuncia”.

    El tribunal considera de interés para tomar una decisión, las respuestas siguientes:

    Las hechas por el Ministerio Publico:

    5.- El me amenazo dos veces con un arma de fuego negra.

    2.- Estaba solo el señor aquí presente.

    1.- Eso fue hace tiempo, como en septiembre, hace año y pico, no recuerdo bien la fecha.

    6.- Me robaba lo que hacia en el día, de 100 mil bolívares en adelante.

    Las hechas a la Defensa Publica:

    1.- No recuerdo el año, pero fue en septiembre los dos robos.

    6.- Al subir no lo veo… después es que lo veo con el arma.

    9.- Yo no lo observo porque estoy manejando, cuando me amenaza, lo veo por el espejo… siempre estuve la mirada frente y la pistola me la puso en el cuello.

    Las hechas por el Tribunal:

    9.- No se que arma era por que no se de armas.

    10.- El arma era negra.

    12.- La cantidad fue como 120,130 o 140 mil bolívares, el estaba solo… con la misma arma negra.

    15.-“Yo no puse la denuncia inmediatamente sino como a la semana.

    17.- Si se que había pagado por este tipo de delito, no s cuanto tiempo estuvo preso.

    18.- Después de la Asamblea quedo denunciado.

    También se analizó lo declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Oeste, en acta de entrevista del 06-12-05, cuando afirmo: “… ese sujeto en una oportunidad yo estaba en la parada de Casalta III y de pronto llego solo, se monto en la camioneta y saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me quito 150 mil bolívares… al bajarse me amenazo de muerte diciendo que si lo denunciaba me iba a matar.

    Al preguntársele sobre la hora y fecha respondió: la fecha exacta no la recuerdo, pero fue como tres semanas atrás, a las 7 de la noche, y hace como dos años atrás, me robo como tres veces seguidas. Pregunta. Características del arma? Respuesta: Era como una pistola 9mm, con cargador negro. Pregunta: esta persona ha estado detenida? Respuesta: Acaba de salir de la cárcel, estuvo preso por robar y secuestrar a un camionetero.

    También se analizo lo dicho por el testigo M.F., en la audiencia del día 30-10-06, ante el Tribunal Tercero de Juicio, cuando afirmo: “El señor en dos oportunidades me robo. No tengo la fecha exacta porque uno no esta pendiente de fecha; mas o menos como en septiembre, noviembre. Se hizo una asamblea, porque no se había denunciado al señor, y allí se quedo para denunciar al señor, por el Presidente de la Asociación.

    El Tribunal considero de interés para tomar una decisión, las respuestas siguientes:

    Las hechas al Ministerio Publico:

    1.- Nosotros nos reunimos a finales de noviembre del 2005.

    2.- Fui victima en dos oportunidades.

    3.- No recuerdo fecha exacta, se que en septiembre.

    4.- El me amenazo con una pistola.

    5.- Se encontraba solo cuando me robo.

    Las hechas por la Defensa:

    1.- Septiembre fue la primera vez que me robo, la segunda en noviembre.

    2.- En esa oportunidad yo no era propietario del vehiculo.

    3.- Si nos roban no hay que pagar a la compañía, no estamos obligados a pagar nada.

    4.- Yo estaba manejando… me encañono… me puso la pistola en la espalda…

    A las hechas por el Tribunal:

  4. - A mi me amenazo con una pistola.

  5. - Uno no denuncia, porque uno va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no le reciben denuncia.

    También se observo lo declarado por el testigo M.F. ante la Fiscalía 52° del Ministerio Publico el día 03-03-2006, cuando afirmó: “me encuentro en este despacho debido a que fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Eguita; y dicho sujeto en varias oportunidades, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo del dinero producto de mi trabajo diario, el sujeto Eguita, cuando estaba libre, todos los días robaba algún socio de la línea y no lo podían agarrar, porque se metía en el barrio La Silsa, gracias a Dios desde que lo agarraron, ya no nos han robado mas, es todo.

    A las preguntas formuladas respondió:

  6. - Lugar, hora y fecha de los hechos? Respondió: no recuerdo la fecha cuando el me robo,… pero fue entre octubre y noviembre del 2005…”

  7. -Características del arma? Respondió: pistola negra.

CUARTO

Se observó lo declarado por el testigo Roa Higuera R.V., durante la audiencia ante el Tribunal Primero de Juicio, ciando afirmo: “lo que ocurrió fue que el señor aquí presente----

Se consideraron de interés las respuestas dadas por la defensa:

  1. - Yo no estuve presente cuando robaron a mi avance.

    Al Tribunal:

  2. - El avance me dijo que lo robaron, calculo unos 140 mil bolívares.

  3. - A mi no me han atracado… pero siguen robando.

  4. - La denuncia la hice el mismo día y no me la aceptaron.

QUINTO

Se observó lo declarado por el testigo Cedeño J.R., funcionario del Cuerpo Investigaciones Científicas Pénales Y Criminalísticas, quien, conforme se desprende del acta suscrita por el: Se limito a levantar la denuncia y a dejar solicitado al denunciado.

Su dicho no aporta elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del denunciado y por ello, solo se aprecia como un acto de sustanciación del expediente.

SEXTO

Se observó lo declarado por el testigo G.C.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien suscribió el Acata de Inspección Ocular N° 446 del día 23-02-06. Acta que solo se aprecia como un acto de sustanciación, pues, no se desprende de la misma la corporeidad del ilícito, ni su responsable.

SEPTIMO

Se observó lo declarado por el testigo P.G.D.B., durante la audiencia ante el Tribunal Primero de Juicio, cuando afirmo: “El señor Eguita me atraco dos veces el mismo día; me quito los reales, como 50 mil bolívares, y en la tarde me volvió a atracar y me quito los reales otra vez”.

Se consideran de interés las respuestas dadas a:

Al Ministerio Publicó:

  1. - No recuerdo la fecha.

  2. - Solo me quito los reales del día, nada de prendas.

    A la Defensa:

  3. - hace como 3 o 4 años aproximadamente.

  4. - No se decir fecha exactamente.

    Al Tribunal:

  5. - No recuerdo fecha.

  6. - En la primera me quito 30 mil bolívares, en la segunda 7 u 8 mil bolívares.

  7. - yo no pedí ayuda, por los nervios.

  8. - No se decir si tenía armamento.

    Se observo lo declarado por el testigo: P.G.D.B., ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 06-12-05: “El Eguita” “quien ha estado robando tanto a los conductores de la línea, como a los pasajeros y usuarios, en mi particular viene a raiz de que hace como dos años atrás, mi hermano, quien trabajaba con nosotros, fue atracado por el y como lo denunciamos, estuvo preso y ahora que salio en libertad, nos tiene amenazados de muerte, con que no va a lanzar una granada y las veces que se monta en las camionetas… tiene que darle dinero y saca una arma de fuego; como estamos cansados decidimos hablar con la directiva… y ellos vinieron y trajeron un documento donde requieren que detengan al tipo antes que ocurran males mayores.

    Se consideran de interés para decidir las respuestas dadas al instructor:

    Pregunta: ha sido amenazado? Respuesta: Si, ya son varias las amenazas de muerte y en presencia de otros compañeros.

    Pregunta: ha estado detenido? Respuesta: Si, en la planta, desde la vez que lo detuvieron por robar y secuestrar a mi hermano.

    Se consideran de interés para decidir lo declarado ante el Tribunal Tercero de Juicio, cuando afirmo: “El señor no cargaba a monte, porque nos robaba mucho, en un día me robo dos veces y sobre eso pusimos la denuncia en la P.T.J”

    Asimismo, se considero de interés las respuestas dadas al Ministerio Publico:

  9. - A mi me han robado dos veces… en noviembre del 2005 en la mañana.

  10. - Yo del susto no le vi si cargaba o no pistola.

  11. - Edgar me robo en la primera vuelta y después me volvió a esperar para la otra vuelta.

    Se apreció también lo que respondió a la defensa:

  12. - Yo por los nervios no se si cargaba armas.

  13. - Yo le dije que cargaba armas por lo que el decía, pero yo no se la vi.

  14. - Yo no puse la denuncia ese día porque P.T.J. no le para a uno.

    Se aprecia también lo que respondió al Tribunal:

  15. - El me amenazó que si denunciaba me mataba.

  16. - El me robo en una vuelta y luego en la segunda vuelta me volvió a robar.

  17. - Yo no denuncie porque me amenazo de muerte.

    De lo declarado por este testigo, también se desprende incoherencia cuando dice. “Eguita me atraco dos veces el mismo día, en la mañana 50 mil y en la tarde me volvió a atracar”, y cuando el Ministerio Publico le pregunta, respondió: “Edgar me robo en la primera vuelta y después me volvió a esperar para la otra vuelta”. Se desprende de lo anterior que hay contradicción en el tiempo, pues en la primera afirmación dice que fue una vez en la mañana y otra en la tarde y luego afirma que fue en la primera vuelta con el autobús y después lo espero para la otra vuelta y lo atraco otra vez; asimismo, lo afirmado por segunda vez se contradice, pues a la victima no le era posible haber recaudado en una vuelta una cantidad apetecible para robársela.

    También se contradice cuando afirmo ante la Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “que la r.d.p. era porque hace dos años, el Eguita había atracado a su hermano y como lo denunciaron, estuvo preso y ahora que salio en libertad, nos tiene amenazados de muerte” y su hermano a su vez afirma: “ El Eguita nos tiene amenazados de muerte, atraca a los conductores y a los pasajeros, ese sujeto estuvo preso, pero por una denuncia que en aquella oportunidad había robado a mi hermano (D.B.) y lo detuvieron y ahora que salio en libertad nos amenazo de muerte; esto ultimo lo afirma C.R.; y que no vio el arma.

    De lo antes expuesto se desprende que hay contradicción entre lo dicho por los hermanos D.B. y C.R.P.G., y así mismo el hecho de ambos manifestar que vieron armas y dada la superioridad física entre el acusado y los hermanos, pues ambos le superan en peso; no es posible apreciar su dicho como soporte para atribuirle el hecho denunciado al ciudadano E.J.P. y así se declara.

OCTAVO

Se observó lo declarado por el testigo P.G.C.R. durante la audiencia ante el Tribunal Primero de Juicio, cuando afirmó:

Se consideraron de interés las respuestas dadas al Ministerio Publico:

  1. - No recuerdo las fechas (ninguno recuerda fechas porque mienten)

  2. - No denuncie al momento.

  3. - No me di cuenta si tenia arma.

    Se consideraron de interés las respuestas dadas a la Defensa:

  4. - Yo no denuncie al momento del robo.

    Se consideraron las repuestas dadas al Tribunal:

  5. - No vi si tenia armas (si no hay armas no se somete la victima).

    Se observo lo declarado por el testigo P.G.C.R. ante la Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, el día 07-12-05: “En relación al motivo de mi citación, es que en Casalta III, hay un sujeto apodado El Eguita, que nos tiene amenazados de muerte y atraca a los conductores y a los pasajeros; ese sujeto estuvo preso por una denuncia que en aquella oportunidad había robado a mi hermanó y lo detuvieron y ahora que salio en libertad, nos amenaza de muerte (Este testigo afirma que fue su hermano Bernabé y este ultimo afirma que fue el, o sea, C.R.):

NOVENO

Asimismo, se observó lo declarado por el ciudadano Sanguino R.N.J., en la audiencia publica ante el Tribunal Primero de Juicio, cuando afirmo: “Yo soy el presidente de la línea, los muchachos no querían poner la denuncia, llegaron a mi oficina y me dijeron que como hacia para poner ala denuncia; se levantó un acta y se puso la denuncia, es todo”.

Se considero de interés para decidir las respuestas dadas al Ministerio Publico:

  1. - Me dijeron que E.L. los había robado, pero no dijeron la fecha, ni el sitio.

  2. - En la asamblea dijeron que fue E.L., más no las fechas.

    Se consideraron de interés las respuestas dadas a la Defensa:

  3. - Algunos me manifestaron que había sido la primera vez.

    Se consideraron las respuestas dadas al Tribunal:

  4. - Tengo vehiculo, yo mismo lo manejo.

  5. - Si hay casos de auto – robo (por los avances)

  6. - No me decían que era con arma.

  7. - Los asaltos han continuado (aun y estando preso Edgar)

    Se consideran de interés las respuestas dadas ante el Tribunal Tercero de Juicio, en audiencia respondió a la Defensa:

  8. - Yo he sido victima de robo, pero a mi no me ha atracado Edgar.

DECIMO

Se observo lo declarado por el testigo Zambrano O.J.B. en audiencia publica ante el Tribunal 1° de Juicio cuando expuso: “no conozco ninguno de los hechos, no conozco la persona ni se por que vengo aquí no se el problema” siendo esto mismo lo que expuso en la audiencia ante el Tribunal 3° en función de Juicio.

UNDECIMO

Se observo lo declarado por el testigo Gandica Zambrano M.A. en la audiencia pública ante el Tribunal 1° de Juicio cuando expuso: “el señor aquí presente se monto en la camioneta y cuando estábamos lo me robo y me quito 70 mil bolívares y me dijo que le dijera a R.R. que trabajaba con migo que lo llamara porque de su carro le habían disparado es un FIAT azul no trabaje mas en ese día y le dije a Raúl lo que me dijo es todo”.

Asimismo se aprecio las respuestas que dio al Ministerio Publico para emitir el fallo: 1- Fue en noviembre del 2005 no recuerdo la fecha. 3- cargaba un arma. 6- yo era avance. 7- yo no lo denuncie solo fue por asamblea (no denuncia porque incurrió en apropiación indebida con el dueño).

También lo que respondió a la defensa:

  1. - se le notaba un arma yo sentí que me encañono.

  2. - yo no formule la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas.

    También lo que respondió al Tribunal:

  3. - No se que tipo de arma tenia.

  4. - La semana pasada me robaron.

DUODECIMO

Se observó lo declarado por el testigo L.A.S. en audiencia oral y publica ante el Tribunal 1° de Juicio de este circuito judicial penal cuando afirmo: “en noviembre del 2005 el señor aquí presente me atraco dos veces seguidas el 19 y 20 de noviembre sábado y domingo la primera fue como a las 10 de la noche y la segunda oportunidad fue como a las 8 de la noche, me quito mas de 200.000 mil bolívares, y me amenazo de muerte a r.d.e.d. de trabajar en la línea y me fui del lugar porque yo no iba a trabajar para el es todo”.

Se consideraron de interés para decidir las respuestas que dio al Ministerio Publico:

  1. - Un sábado 19 de noviembre.

  2. - Nosotros nos fuimos solos a poner la denuncia.

  3. - El me amenazo de muerte.

  4. - Me atraco con una pistola.

  5. - Me encañono por la costilla por detrás.

  6. - Era un pistola pero no se cual como un 38.

  7. - Eso fue abajo en pro patria llego con dos compañeros uno se quedo abajo y el otro se monto con el arma blanca me atraco.

  8. - Yo vi como un cuchillo una navaja.

  9. - No recuerdo si leí la denuncia.

  10. - Me amenazo de muerte y por eso me fui.

    A la Defensa Pública.

  11. - era una pistola

  12. - antes de subir ya venia con el cuchillo me quito real

    A las preguntas hechas por el Tribunal respondió:

  13. - No recuerdo el color del arma de fuego.

    Con el objeto de resumir se aprecio lo dicho por el testigo Sanguino como referencial pues siendo dueño de vehiculo de trasporte no lo han atracado, así mismo se observo que afirmo no descartar el auto robo por parte de los chóferes de avance y también ninguno de los atracados había dicho que fue con un arma el hecho. Así mismo se descarto lo dicho por el testigo Zambrano O.J.B. pues no se declaro haber sido victima del Eguita. En este orden de ideas se desprende de lo declarado por el testigo Gandica Zambrano M.A. cuando afirmo: “… y me dijo que le dijera a R.R. que trabaja conmigo que lo llamara porque de un Fiat azul de este ultimo le dispararon al acusado.” De esta afirmación se desprende que la victima se le amenaza conjuntamente con el dueño del vehiculo pues ambos declararon contra el acusado, también afirma el testigo que era avance la cual no descarta la tesis del auto robo por parte de los avances denunciada por el presidente de la línea. En cuanto al testigo l.A.S., manifestó ser avance y son los avances los que manifiestan ser atracados no los dueños de autobuses y dijo que fue amenazado de muerte y por ello dejo de trabajar en la línea pues no iba a trabajar para el, de su dicho se desprende que si funciona la tesis de haber sido amenazado de muerte fue por haber sido testigo para que el Eguita fueras enjuiciado y condenado en la primera oportunidad y como es el caso que estaba bajo libertad tenia temor de sus represalias; pero de su dicho es posible extraer que hubiera sido atracado con un arma blanca ni con un arma de fuego y como se trata de un avance existe la duda del auto robo planteada por el presidente de la línea contra los avances.

    Ahora bien, como es el caso que en la presente causa ya el Tribunal 3° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronunció decretando en su fallo una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal fue necesario a quien conoce ser mas analítico y minucioso al examinar tanto los hechos como los órganos de prueba donde soporto el Ministerio Publico su acusación. En virtud de ello se observo que el dicho de los testigos no solo no es posible apreciar con exactitud los elementos de modo tiempo y lugar como sucedieron hechos denunciados, son que además no son contestes entre si cuando declaran y así mismo su dicho no es coherente cuando deponen ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Fiscal 52 el Tribunal 3 de Juicio y ante este Tribunal 1 de Juicio y existe marcada la incongruencia en lo que respondieron a ambos jueces defensa y Ministerio Publico.

    En razón de lo anterior y después de un concienzudo análisis del expediente como un todo y dándole cumplimiento a lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal que estipula que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por quien juzga y haciendo uso del principio de discrecionalidad contemplado en el articulo22 ejusdem que faculta al juzgador a hacer uso de la sana crítica de las máximas de experiencias conocimientos científicas y de la lógica tanto inductiva como deductiva, se infiere que de los soportes ofrecidos por el Ministerio Publico como órganos de prueba no le es posible a quien conoce extraer de los hechos sometidos a su examen la comisión del delito de asalto a trasporte publico previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal en su ultimo parte en virtud de ello se considera procedente traer a colación el principio universal de NULLUM CRIMEN NULLA PENA SINE LEGE si no hay delito no hay a quien castigar y así se declara.

    DECISION EXPRESA

    En virtud de los razonamientos supra indicados y ante la insuficiencia incriminatoria de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico contra el acusado se concluye: PRIMERO: que el ciudadano E.J.P.V. ampliamente identificado en autos, fue Juzgado y sancionado con pena de prisión por haber sido denunciado por los conductores de la Línea R.L.d. ser la persona que en varias oportunidades lo atracaba como lo afirmaron durante el Juicio Oral y Publico las victimas. SEGUNDO: que este ciudadano la salir en libertad bajo una medida menos gravosa que la privación de libertad asume una actitud revanchista contra sus denunciantes y procede a intimidarlos y amenazarlos de muerte por haber sido testigo en su contra en una primera oportunidad. TERCERO: En virtud de lo anterior los chóferes (Sic) contratados por los dueños de los autobuses como lo manifestó el presidente de la línea ciudadano SANGUINO R.N.J. pueden haber incurrido en un auto atraco y apropiarse del diario recaudado como pasaje echándole la culpa al Eguita. Esto cobra verosimilitud al apreciarse que son los avances quienes informan a los dueños haber sido atracados no así los propietarios que informan a los dueños no así los propietarios que conducen sus vehículos. Esta tesis prospera cuando se analiza el dicho del avance J.S. cuando denuncia que el Eguita lo había robado 2 veces que tuvo que pagar el diario al dueño del vehiculo, siendo esto ultimo falso pues los avances están exonerados del pago cuando los asaltan, pero surge una suspicacia razonable cuando este ciudadano dice ser ahora propietario de vehiculo y socio de la línea a pesar de ser una ruta peligrosa. CUARTO: es por esta última razón que ninguno pone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para no incurrir en el delito de simulación de hecho punible. Pero como es el caso que los propietarios por ser directamente afectados por los autos robos se reúnen en asamblea y denuncian los supuestos atracos a sus avances por el Eguita y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas posee a capturarlo cayéndose la tesis de los avances deque la PTJ no les para a sus denuncias, en virtud de que este fue aprehendido.

    En base a lo razonado se descarta la posibilidad de que el acusado este incurso en el delito que le atribuye el Ministerio Publico es esta causa pues surge la duda razonable a su favor de que su conducta sea la de venganza contra los que sirvieron como testigos en su contra en la oportunidad que fue condenado materializándose otro principio a su favor como los el indubio razón por la cual lo procedente en la presente causa es decretar la absolutoria solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Una vez apreciados todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el presente juicio oral y público y con fundamentación en las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en esta oportunidad con el carácter de Tribunal unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: absuelve de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.P.V., venezolano, natural de caracas, mayor de edad nacido en fecha 08-03-1983, de estado civil soltero, de oficio no conocido, portador de la cedula de identidad numero V-17.424.402, del delito de ASALTO A COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Cogido Penal, vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar como incurrieron los hechos, y por no haberse demostrado durante el debate probatorio con los órganos de prueba promovidos por la Representación Fiscal, la autoría del hechos y subsidiariamente la responsabilidad en el mismo, por el cual fue acusado por la Fiscalía 52 del Ministerio Publico. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el articulo256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en su contra, conforme lo ordena el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su libertad plena. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales previstas en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 del Código Penal, de conformidad con la sentencia 590-150-405 de la fecha 15-04-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la justicia penal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que absolvió al ciudadano PUERTA VÁSQUEZ E.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.424.402, de la imputación del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

    La recurrente M.L.M.S., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta Comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia:

    PRIMER MOTIVO: La recurrente en su escrito de apelación, denuncia como primer motivo la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicar a cual numeral se refiere, no obstante ello, alega la inmotivación de la sentencia, por infracción del numeral 2 del artículo 364 ejusdem, “…al no analizar cada una de las pruebas y solo señalar cuales fueron contradictorias, sin explicar el porque de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, la cual trajo como consecuencia la sentencia absolutoria para el ciudadano E.J.P.V.,…”

    SEGUNDO MOTIVO: La recurrente en su escrito de apelación, denuncia como segundo motivo la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar a cual numeral se refiere, no obstante ello, alega la inmotivación de la Sentencia por infracción del numeral 2 del artículo 364 ejusdem, dado que el Tribunal “…no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvió al ciudadano E.J.P.V., por el delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, por lo que la falta de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por cuanto en las denuncias Primera y Segunda fundamentadas en el artículo 452, se imputa a la recurrida el vicio de inmotivación de la sentencia por quebrantamiento del artículo 364, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala resolverá de manera conjunta las referidas denuncias.

    Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas la Sala a examinar cada punto, enumerado al inicio de la presente decisión en los siguientes términos:

    El artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

    La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

    En el presente caso la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2007, y publicada el 14 de agosto de ese mismo año, pasando la Sala a constatar si existen o no los vicios denunciados y al respecto observa:

    La sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 3 del expediente, cursando del folio 274 al 296, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo Primero denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, procede a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por el Ministerio Público en la presente causa al ciudadano E.J.P.V., es decir, por el delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

    La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta n.r. cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.

    En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscales del Ministerio Público.

    La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.

    En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 05 de diciembre de 2005, cuando representantes de la Unión de Conductores R.L. (Casalta III) interpusieron denuncia escrita en la cual señalan al ciudadano E.L. apodado “El Eguita”, quien habita en el bloque 17 de Casalta III, como la persona que se dedica a robar a los conductores y pasajeros de esa organización y tiene amenazados de muerte a otros conductores de transporte público; posteriormente en fecha 01 de febrero de 2006, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Chacao aprehendieron a dos ciudadanos en la Clínica Sanatrix ubicada en la Segunda Avenida de Campo Alegre quedando identificados como PUERTAS VÁSQUEZ E.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.424.402, y AZZATTO R.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.286.900, quienes al ser verificados en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.IPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el ciudadano PUERTAS VÁSQUEZ E.J., se encuentra solicitado por la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, caso H157364, de fecha 05/12/05, por el delito de robo Genérico-Atraco, por lo que procedieron a llevarlo a la sede del despacho Policial, y al ciudadano AZZATO R.B.D., se le permitió retirar por no presentar registros; en fecha 03 de febrero de 2006, el ciudadano PUERTAS VÁSQUEZ E.J., fue presentado por la Fiscal 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado 47 de Primera Instancia en Función de Control imputándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo presentada la acusación correspondiente en fecha 6 de marzo de ese mismo año por la presunta comisión del delito de Asalto a Colectivo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, realizándose la audiencia preliminar, acto procesal en el cual se admitió parcialmente la acusación por el delito de Asalto a Colectivo, toda vez que los hechos se subsumen en el supuesto del artículo 357 aparte in-fine del Código Penal, ordenándose en consecuencia la apertura a juicio oral y público, acto procesal iniciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006 y finalizado el 01 de noviembre de ese mismo año, arrojando como resultado que el ciudadano E.J.P.V., resultara absuelto de la imputación del delito de Asalto a Transporte Colectivo, y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mencionado ciudadano, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y en fecha 19 de diciembre de 2006 la Sala uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso interpuesto decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral pon ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, decretando además la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio constituyéndose como tribunal unipersonal y dando inicio al juicio oral y público en fecha 15 de mayo de 2007, siendo interrumpido el mismo por lo que se realizó la apertura nuevamente el 7 de junio de ese mismo año y en audiencia efectuada en fecha 25 de julio de 2007 el tribunal a-quo revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impuso una medida menos gravosa de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 238 al 241 de la tercera pieza), continuando el juicio en libertad el acusado el cual concluyó con sentencia absolutoria el 13 de agosto de 2007 siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el 14 de ese mismo mes y año.

    Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas:

    En el presente caso la recurrente alega que la recurrida incurrió en infracción del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, “…al no analizar cada una de las pruebas y solo señalar cuales fueron contradictorias, sin explicar el porque de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, la cual trajo como consecuencia la sentencia absolutoria para el ciudadano E.J.P.V.,…” y por cuanto el Tribunal “…no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvió al ciudadano E.J.P.V., por el delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, por lo que la falta de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, no obstante ello y habiendo explicado esta Sala en que consiste el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 364 del texto adjetivo penal se procede a efectuar un análisis exhaustivo de la recurrida para verificar el cabal cumplimiento de las exigencias contenidas en la citada norma adjetiva.

    De la lectura del mencionado fallo se destaca el capítulo Segundo, referido a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”. En dicho capítulo el sentenciador pasa a enunciar a los ciudadanos que rindieron su respectiva testimonial en la oportunidad del juicio oral y público, para concluir que: “…en la presente causa ya el Tribunal 3° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncio decretando en su fallo una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal fue necesario a quien conoce ser mas analítico y minucioso al examinar tanto los hechos como los órganos de prueba donde soporto el Ministerio Publico su acusación. En virtud de ello se observo que el dicho de los testigos no solo no es posible apreciar con exactitud los elementos de modo tiempo y lugar como sucedieron hechos denunciados, son que además no son contestes entre si cuando declaran y así mismo su dicho no es coherente cuando deponen ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Fiscal 52 el Tribunal 3 de Juicio y ante este Tribunal 1 de Juicio y existe marcada la incongruencia en lo que respondieron a ambos jueces defensa y Ministerio Publico…”

    Luego de exponer cual es la finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal y que actúa bajo el principio de discrecionalidad contemplado en el artículo 22 eiudsdem, estableció el sentenciador que “…de los soportes ofrecidos por el Ministerio Publico como órganos de prueba no le es posible a quien conoce extraer de los hechos sometidos a su examen la comisión del delito de asalto a trasporte publico previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal en su ultimo aparte…”, para luego declarar que “en virtud de ello se considera procedente traer a colación el principio universal de NULLUM CRIMEN NULLA PENA SINE LEGE si no hay delito no hay a quien castigar y así se declara.”.

    De la anterior sentencia parcialmente transcrita se observa que, no obstante la declaración del sentenciador relativa a que las pruebas aportadas fueron apreciadas observando las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de dicho fallo no observa la Sala que el juzgador haya explicado, de forma razonada, los motivos que lo llevaron a absolver al acusado de autos. En efecto, a pesar de lo extenso de la decisión que se a.l.q.s.o. en el fallo son consideraciones de carácter subjetivo del juzgador, que no se encuentran interrelacionadas con los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público, en efecto, del fallo recurrido se observa lo siguiente:

    “DECISION EXPRESA

    En virtud de los razonamientos supra indicados y ante la insuficiencia incriminatoria de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico contra el acusado se concluye: PRIMERO: que el ciudadano E.J.P.V. ampliamente identificado en autos, fue Juzgado y sancionado con pena de prisión por haber sido denunciado por los conductores de la Línea R.L.d. ser la persona que en varias oportunidades lo atracaba como lo afirmaron durante el Juicio Oral y Publico las victimas. SEGUNDO: que este ciudadano la salir en libertad bajo una medida menos gravosa que la privación de libertad asume una actitud revanchista contra sus denunciantes y procede a intimidarlos y amenazarlos de muerte por haber sido testigo en su contra en una primera oportunidad. TERCERO: En virtud de lo anterior los chóferes (Sic) contratados por los dueños de los autobuses como lo manifestó el presidente de la línea ciudadano SANGUINO R.N.J. pueden haber incurrido en un auto atraco y apropiarse del diario recaudado como pasaje echándole la culpa al Eguita. Esto cobra verosimilitud al apreciarse que son los avances quienes informan a los dueños haber sido atracados no así los propietarios que informan a los dueños no así los propietarios que conducen sus vehículos. Esta tesis prospera cuando se analiza el dicho del avance J.S. cuando denuncia que el Eguita lo había robado 2 veces que tuvo que pagar el diario al dueño del vehiculo, siendo esto ultimo falso pues los avances están exonerados del pago cuando los asaltan, pero surge una suspicacia razonable cuando este ciudadano dice ser ahora propietario de vehiculo y socio de la línea a pesar de ser una ruta peligrosa. CUARTO: es por esta última razón que ninguno pone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para no incurrir en el delito de simulación de hecho punible. Pero como es el caso que los propietarios por ser directamente afectados por los autos robos se reúnen en asamblea y denuncian los supuestos atracos a sus avances por el Eguita y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas posee a capturarlo cayéndose la tesis de los avances deque la PTJ no les para a sus denuncias, en virtud de que este fue aprehendido.

    En base a lo razonado se descarta la posibilidad de que el acusado este incurso en el delito que le atribuye el Ministerio Publico es esta causa pues surge la duda razonable a su favor de que su conducta sea la de venganza contra los que sirvieron como testigos en su contra en la oportunidad que fue condenado materializándose otro principio a su favor como los el indubio razón por la cual lo procedente en la presente causa es decretar la absolutoria solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara..

    Asimismo, el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada tanto por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la responsabilidad del acusado, como por la falta de precisión al no ser descritos, los hechos por los que resultó absuelto, hechos estos que evidentemente deben ser determinados a los efectos de que se pueda puntualizar dicha conducta como aquella que permita concluir al sentenciador que los hechos descritos son constitutivos o no de su participación en la ejecución de los hechos imputados.

    En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo.

    Evidenciándose de esta manera que no hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos.

    Al respecto, estima la Sala oportuno hacer citas jurisprudenciales de nuestro m.T. en sus diferentes Salas sobre aspectos puntuales referentes a la motivación de la sentencia, destacando las siguientes:

    Sentencia No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, de la Sala Constitucional en la cual estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).”

    En el mismo orden de ideas, estableció igualmente la referida sentencia lo siguiente:

    todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro)

    Por su parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del m.T. la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, “de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”, tal y como lo estableció en sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003.

    Asimismo en sentencia 075 del 13 de marzo de 2007 estableció lo siguiente:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, lo cual no ocurrió en el caso de marras,

    No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuesta precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.

    Así las cosas, al analizar el contenido del fallo recurrido, observa esta Alzada que el juez a-quo no cumplió con la obligación de valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento, refiriéndose el acervo probatorio en forma conjunta y no discriminada, asimismo, no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que lo llevaron a absolver al acusado, simplemente fueron nombradas, aduciendo el juzgador que dichas pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano colegiado concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta de motivación”.

    Por todo lo anterior deduce esta Alzada que el juez a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la presente denuncia y ANULAR el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Así se Declara.-

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.L.M.S., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta Comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2007, y publicada en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano E.J.P.V., de la imputación del delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en consecuencia ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.H.T.

    EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-

    Causa N° 3271-07.-

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