Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001946

PARTE DEMANDANTE MAGURIS Y.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.332.195.

APODERADA JUDICIAL MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.408.

PARTE DEMANDADA M.D.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.652.925.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL SOBRE POSESION LEGITIMA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Querella Interdictal sobre Posesión Legitima, intentada por la ciudadana Maguris Y.F.M., asistidas por la Abogada en ejercicio Merelbis Mayara Freitez Nuñez, contra la ciudadana M.d.C.A.L., todos arriba identificados.

En fecha 26 de Junio del año 2014, este Tribunal recibió la presente demanda.

En fecha 03 de Julio del año 2014, este Tribunal insto a la parte actora a ampliar la prueba de la Posesión Legitima.

En fecha 14 de Agosto del año 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Merelbis Mayara Freitez Nuñez, presentó escrito.

ÚNICO

Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. Nº 06-0969) estableció:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma M.J. estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nº 2008-000366):

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

En base a lo expuesto, este Tribunal valora que la parte actora no tiene en su favor la posesión legítima, toda vez que en el mismo libelo reconoce que la supuesta perturbación a la posesión la ejerce la ciudadana M.D.C.A.L., no obstante, la querellante MAGURIS FANEITTE reconoce en el libelo que el terreno le pertenece a la SUCESIÓN LUCENA. Al margen de la legitimidad que ostenten los documentos consignados, existe una presunción de ley que presume la propiedad de las construcciones a favor del dueño del terreno, salvo prueba en contrario. Luego, la propiedad de los inmuebles se hace oponible a terceros una vez sean protocolizados ante Registro Público, por ello, no puede demostrarse la posesión legítima sobre el inmueble descrito si no se promueve el respectivo instrumento registrado o se demuestra la posesión con ánimo de dueño, cualidad que no se tiene si se reconoce mejores derechos a un tercero, en este caso, una sucesión.

Bajo estos parámetros, entiende esta juzgadora que la demandante no tienen la posesión legítima sobre el inmueble objeto del amparo posesorio, porque reconoce como propietaria a una sucesión, en consecuencia, no puede afirmarse que tienen la cosa con ánimo de dueño, además de la trascendencia que tiene la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiar el título por el cual empieza a poseer y también, se presume que la persona en la actualidad posee de la misma forma en la que empezó; en otras palabras, si empezó a poseer reconociendo propietaria del terreno a un tercero en el presente no puede pretenderse la propiedad, salvo que medie el respectivo documento traslativo de propiedad con lo cual operaría, sobre la posesión, la confusión del título a favor de la querellante.

En conclusión, el Interdicto de Amparo por Perturbación exige la posesión legítima como requisito primigenio para proceder a la admisión y consecuente protección, aspecto que no se verifica en la presente causa, en consecuencia, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide.

La Juez.,

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.,

Abg. B.E.

EBCM/BE/jysp.

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