Decisión nº 231 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 33.020

VISTO.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de simulación intentada por la ciudadana MAGVELLY N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.170.907, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio E.R.B., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.701, y de igual domicilio; en contra de los ciudadanos H.J.C.A. y A.R.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 6.250.720 y 11.227.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, patrocinados judicialmente por la profesional del Derecho N.B.M., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.643, y de igual domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1994, bajo el N° 98, Tomo 78, de los libros respectivos, su cónyuge, ciudadano H.J.C.A., vendió por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, hoy, CINCUENTA BOLÍVARES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional, a la ciudadana A.R.A.D.C., un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal habida entre ella y su legítimo cónyuge, ubicado en la urbanización Ciudadela Faría, primera etapa, edificio Residencias Ocumare, cuyo frente da hacia la avenida 72, según la nueva nomenclatura de la urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega que en fecha 17 de mayo de 1994, liberaron la hipoteca de primer grado que fue constituida a favor del Banco Hipotecario Mercantil, según se evidencia de documento registrado en esa misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 25, Tomo 18, Protocolo 1°, de los libros respectivos.

Ahora bien, argumenta que dos días después de liberada la hipoteca que gravaba el inmueble supuestamente propiedad de la comunidad de gananciales, es que su cónyuge vende a su legítima madre el inmueble descrito con anterioridad, calificando el precio de la venta de irrisorio. Así mismo, manifestó que esa supuesta venta “se hizo sin mi autorización y consentimiento en total desconocimiento de mi parte, ya que mi cónyuge utilizando una cédula que posee que lo identifica como soltero, pudo hacerlo sin problema alguno, indicando en el texto del documento que su estado civil es soltero, a su madre quien es obvio que conoce su estado civil todo esto para dejar nugatorios los derechos que poseo en el inmueble como cónyuge, ya que el mismo pertenece a la sociedad conyugal porque evidentemente el pago del apartamento se hizo en casi su totalidad dentro de la vigencia del matrimonio y como mi cónyuge y su madre pretenden excluirme como copropietaria del inmueble citado simularon esta venta en detrimento no sólo de la sociedad conyugal sino también a la institución del matrimonio ya que esto ha acarreado serios problemas familiares.”

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, acudió a la vía jurisdiccional para peticionar del Estado se declare la simulación de la venta efectuada entre el ciudadano H.J.C.A. y la ciudadana A.R.A.D.C.. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES.

Junto al libelo de demanda la parte demandante acompañó:

  1. Original de partida de matrimonio, de fecha 09 de mayo de 1992.

  2. Documento original de liberación de hipoteca de fecha 17 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 25, Tomo 18, Protocolo 1°, de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Copia simple del documento contentivo del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos H.J.C.A. y A.R.A.D.C., de fecha 19 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 98, Tomo 78, de los libros llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Citados personalmente los codemandados, procedió el ciudadano H.J.C., y dio contestación al fondo de la demanda. Sin embargo, mediante escrito que cursa en el folio dieciséis (16) del expediente, la ciudadana A.R.A.D.C., presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos contenidos en el artículo 340 eiusdem. En el mismo escrito la referida ciudadana por intermedio de su apoderada judicial, contestó al fondo la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “si fueren varios los codemandados y uno de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” En razón de lo cual, una vez promovida por la referida parte la cuestión previa referida al defecto de forma, quedó diferido el lapso de contestación y se procedió como lo indica el artículo 350 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente: (…) el del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Así pues, cumpliendo las pautas procedimentales establecidas por el legislador, procedió la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1997, subsanó voluntariamente el defecto u omisión en que incurrió a la hora de presentar su escrito libelar, sin que se haya producido impugnación a la subsanación por la parte contraria.

Dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario cuando habiendo sido alegadas, se les hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…) 2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 (…)”.

En consecuencia, luego de subsanado el defecto u omisión, se abrió por ministerio de la Ley el lapso de contestación de la demanda, lapso que se mantuvo durante cinco días de despacho, abarcando los siguientes días del mes de octubre del año 1997: nueve (9), diez (10), trece (13), catorce (14) y quince (15). No hubo contestación a la demanda.

En fecha 14 de octubre de 1997, la apoderada judicial de los codemandados de autos consignó por ante la Secretaría del Tribunal escrito de promoción de pruebas. En fecha 03 de noviembre de 1997, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de enero de 1997, los apoderados judiciales de las partes, de mutuo acuerdo, suspendieron el presente proceso hasta el día 31 de marzo de 1998. Así pues, como quiera que las partes no llegaron a ningún acuerdo amistoso, la causa continuó su curso al día siguiente de fenecida la suspensión, encontrándose la causa en el estadio correspondiente a producirse la oposición a las pruebas, lapso que venció el día 02 de abril de 1998. En efecto, correspondía al Tribunal dentro de los tres días siguientes al vencimiento del referido lapso providenciar los escritos presentados por las partes. Así las cosas, en fecha 06 de abril de 1998, este Tribunal se pronunció dictando un auto ordenador del proceso, y otro mediante el cual providenció los escritos presentados por las partes.

En fecha 27 de abril de 1998, las partes suspendieron de mutuo acuerdo el presente proceso, hasta el día 30 de julio del mismo año.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Sentenciadora se abocó del conocimiento de la causa. Notificadas las partes de tal abocamiento y pasados que fueron los lapsos para la continuación de la causa sin que se haya producido la recusación o la inhibición de la titular de este Despacho; en fecha 11 de abril de 2011, entró la presente causa en el lapso correspondiente a dictarse el fallo definitivo.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    (Destacado propio)

    La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

    Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

    Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).

    Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.

    En ese sentido, este Tribunal procederá al análisis de dos presupuestos procesales básicos a los efectos de determinar si la demanda de autos cumple con los requisitos de la acción o, si por el contrario, no existe o no se ha configurado la acción en la presente causa. Tales presupuestos son los referidos a la cualidad y al interés procesal.

    Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

    “Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).

    (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

    Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

    En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

    Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

    Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

    Ahora bien, respecto del interés procesal, el procesalista colombiano H.D.E., citado por A.L.R., ha establecido que:

    La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual.

    (A.L.R., Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, Pág. 130)

    Asimismo, ha sido apuntalado por el profesor A.R.R. que:

    el interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei– surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (…).

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, el interés procesal, que debe ser jurídico y actual, es la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de conseguir por parte de estos la declaración, constitución o extinción de un derecho subjetivo controvertido, mediante sentencia judicial definitiva y firme. De lo cual, se aprehende entonces, aquella imposibilidad de satisfacción extrajudicial a la que alude el maestro colombiano Devis Echandía. Siguiendo a P.C., citado por Rengel Romberg, ese interés puede devenir de tres situaciones jurídicas distintas, a saber: 1. El incumplimiento de la satisfacción de un derecho por parte del obligado. 2. Falta de certeza en la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, lo cual se satisface mediante el ejercicio de la pretensión de mera certeza o declaración y 3. En materia de derechos indisponibles (por ej., el estado y capacidad de las personas), los cuales para su cesación o modificación es necesaria una decisión por parte del Estado, por órgano de sus Tribunales competentes.

    Ese interés procesal al cual se viene haciendo referencia, se encuentra regulado por el legislador patrio en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Así pues, en el caso de autos, la parte demandante se afirma titular de un derecho subjetivo, referido a la supuesta pertenencia a la comunidad de gananciales del inmueble descrito con anterioridad; derecho que alega le fue conculcado por su legítimo cónyuge al haber enajenado el inmueble sin su consentimiento.

    En ese orden de ideas, es menester puntualizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil: “el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.” Además de ello, disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    En ese sentido, se observa que por expresa disposición del legislador civil, si no hubiere convención en contrario —capitulaciones matrimoniales— pertenecen a la denominada comunidad limitada de gananciales los bienes que sean obtenidos durante el matrimonio. Así, que cuando el legislador regula éste régimen patrimonial supletorio de la comunidad limitada de gananciales, advierte que esas ganancias y beneficios que pertenecerán a la referida comunidad serán, de por mitad, los obtenidos durante la vigencia del matrimonio. Por ende, se establece en el artículo 149 del Código Civil que el sistema comunitario de bienes gananciales comenzará precisamente el día de la celebración del matrimonio. Ello acarrea ciertas connotaciones de carácter práctico, como quiera que:

    Artículo 151 del Código Civil: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Vale decir, que dentro del sistema de la comunidad de gananciales, existen bienes que no quedan afectos a éste régimen, y existen otros bienes, que aún siendo adquiridos durante la vigencia del régimen, se pueden hacer propios de cada cónyuge en la forma que indica el artículo 152 del Código Civil. De allí, la denominación de comunidad limitada de gananciales.

    Al respecto, señala I.G.A. de Luigi lo siguiente:

    El régimen patrimonial matrimonial que acoge el derecho venezolano vigente es el sistema contractual de libertad absoluta. Nuestra legislación del Código Civil de 1862 hasta el actual, ha reconocido siempre una amplia libertad a los futuros contrayentes, para estipular, con ciertas limitaciones, las normas jurídicas que van a integrar su régimen patrimonial matrimonial. Fuera de las restricciones previstas en la ley (artículos 141, parte final, 142 y 1650 del Código Civil y artículo 34 Ley sobre Derecho de Autor), los futuros contrayentes pueden acordar, mediante sus capitulaciones matrimoniales, lo que crean más favorable en relación con la regulación de sus relaciones patrimoniales matrimoniales.

    (…)

    Como toda legislación que adopta el sistema contractual o convencional de libertad absoluta, la nuestra prevé, para el caso de que los futuros contrayentes no hagan uso del derecho que la ley les reconoce de estructurar por sí mismos su régimen patrimonial matrimonial, un régimen determinado en la ley y de aplicación forzosa, pero sólo cuando los contrayentes no ejerzan la facultad de estipular el régimen de los bienes de su matrimonio. El régimen legal supletorio en nuestro país es el de comunidad limitada de gananciales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 148 del Código Civil…

    En otros términos, conforme a nuestra legislación vigente los futuros contrayentes tienen la facultad, que no la obligación, de determinar su régimen patrimonial matrimonial. Como es una facultad, pueden o no ejercerla. Si la ejercen y eligen su régimen patrimonial, el señalado por ellos será el que regulará sus relaciones económicas y pecuniarias, durante el matrimonio. Si no la ejercen… actúa la ley, suple el vacío dejado por los interesados e impone el sistema legal que es el de la comunidad limitada de gananciales.

    (GRISANTI AVELEDO, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores, 2007, p. 218 y ss.).

    Ahora bien, con ocasión a que el legislador regula de esta forma el régimen patrimonial de los civilmente casados durante la vigencia del matrimonio, si no impera el régimen contractual de libertad absoluta —capitulaciones matrimoniales—, a que se refiere la autora anteriormente citada, y en consecuencia, entra a regir el régimen legal supletorio de bienes gananciales, es lógico suponer que, el legislador regule, como en efecto lo hace, el régimen administrativo de los bienes de la comunidad.

    En efecto, dispone el artículo 168 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. (Negrillas y Subrayado propias del Tribunal).

    Sobre el alcance de la mencionada disposición, observa esta Jurisdicente que la misma establece el régimen administrativo de los bienes gananciales, dándole, a tales fines, la administración a cada cónyuge de las cosas que si bien pertenecen a la comunidad conyugal, fueron adquiridas con el trabajo personal de cada uno de ellos, por lo cual, lógicamente fue establecido que la legitimación en juicio correspondería al cónyuge administrador. Sin embargo, el legislador civil en la misma norma jurídica dispuso que en el caso de ejecutarse actos que excedan de la simple administración —actos de disposición—, sean a título gratuito, sean a título oneroso, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges —acogiéndose el legislador en esta materia al sistema de administración conjunta de los bienes gananciales—; en ese orden de ideas, cónsono con la regulación anterior, estableció la legislación sustantiva que en esos casos, la legitimación en juicio corresponderá a ambos cónyuges.

    Nótese de todo lo hasta aquí expuesto, que cuando el legislador regula el régimen administrativo conjunto de estos bienes, lo hace sobre la base de que estos bienes fueron adquiridos con las ganancias de ambos cónyuges y por ende pertenecen a ambos, de por mitad.

    Sin embargo, observa esta Juzgadora que el matrimonio civil de los ciudadanos MAGVELLY N.D.C. y H.J.C., se celebró en fecha 09 de mayo de 1992, según se evidencia de la partida de matrimonio que en original acompañara la demandante a su escrito libelar, por lo que fue, precisamente este día, en el que entró en vigencia la comunidad limitada de gananciales. Sin embargo, el inmueble que alega la actora pertenece a la comunidad conyugal, fue adquirido por el ciudadano H.J.C., en fecha 26 de julio de 1988, según se evidencia de la copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo 1° de los libros respectivos.

    Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, el bien inmueble al que se viene haciendo referencia era un bien propio del ciudadano H.C., por lo cual, él podía disponer libremente del mismo, sin necesitar del consentimiento de su cónyuge. El dispositivo legal invocado, debe necesariamente concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, el cual dispone que: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” Vale decir, que la transferencia de la propiedad de la cosa ocurre en el momento mismo en que se haya manifestado validamente el consentimiento —solo consensus—, y exista objeto y causa en el contrato, por lo que el ciudadano H.C. era propietario del inmueble desde el momento de la celebración del contrato, no obstante haberlo gravado con garantía hipotecaria.

    Como corolario de lo anterior, encuentra este Tribunal que el inmueble vendido por el ciudadano H.C., a su progenitora A.R.A.D.C., no pertenecía a la comunidad de gananciales habida entre el primero de los mencionados y la ciudadana MAGVELLY N.D.C., luego, el referido inmueble era un bien propio del cónyuge, y en consecuencia, éste podía disponer libremente del mismo sin consentimiento o autorización de su cónyuge. En ese orden de ideas, concluye este Tribunal que la ciudadana MAGVELLY N.D.C., no tiene un interés jurídico, serio y actual al incoar la pretensión de simulación en contra de los demandados, por cuanto el inmueble que pretende regrese a su patrimonio nunca formó parte de él.

    En todo caso, de haber existido el interés procesal en la demandante, bajo los hechos alegados por ella, la pretensión idónea no era la de simulación, sino la de anulación de venta con fundamento en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, pues, si bien es cierto que ambas pretensiones persiguen el mismo fin, el cual es la nulidad del acto viciado, no es menos cierto que en una y en otra los presupuestos y los hechos a probar en el proceso son disímiles.

    Eventualmente, en caso de ruptura del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos H.C. y MAGVELLY N.D.C., lo que podría reclamar la referida ciudadana, es la mitad de las erogaciones efectuadas con el caudal perteneciente a la comunidad de gananciales desde la vigencia de esta, con ocasión de los pagos del crédito hipotecario, más la mitad de los gastos de liberación de hipoteca, así como la plusvalía civil y los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes peculiares del otro cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 3° del Código Civil.

    En definitiva, en criterio de este Tribunal en el presente proceso se ha consumado la carencia de acción, por no tener interés procesal la demandante de autos, y en consecuencia, al no haber acción la demanda ha devenido en contraria a derecho, como expresamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre este particular, en sentencia emanada Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció lo siguiente:

    Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL de la ciudadana MAGVELLY N.D.C., para intentar la demanda que por simulación incoara en contra de los ciudadanos H.C. y A.R.A.D.C., todos planamente identificados en el cuerpo del presente acto jurisdiccional.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PÚBLIQUESE y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria temporal,

    Dra. E.L.U.N.. Abg. Yoirely Mata Granados.

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- (fdo). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el fallo anterior es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 33.020. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). La Secretaria Temporal,

    ELUN/CDAB

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