Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001600

ASUNTO: BP01-P-2007-001600

Visto el escrito presentado por la Dra. MAGYANIHER F. BITTAR Abogada de Confianza del ciudadano R.R.P., el cual solicita, la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se decrete a favor de su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 28 de Abril de 2.007, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal

.Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida y a la propiedad, evidenciándose además, que los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 174 del Código Penal, prevé una pena superior de diez (10) a diecisiete años (17) de presidio, el primero de ellos, de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso en cuestión.

SEGUNDO

Que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que no se han aportados hechos nuevos en la investigación que puedan variar o modificar las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales.

TERCERO

Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Tribunal en fecha 28 de Abril de 2.007, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa de Confianza. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MAGYANIHER BITTAR, Defensora de Confianza del ciudadano R.E.R.P.. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Abril de 2.007, en contra del mencionado, acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al acusado recluido. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.

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