Decisión nº 423-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1661-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: MAGYELIS COROMOTO NAVA NAVA y M.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.946.596 y 11.252.781 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.080.

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 7 de noviembre de 2.006, los ciudadanos MAGYELIS COROMOTO NAVA NAVA y M.A.A.R., antes identificados, asistidos por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.080, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha cuatro (4) de mayo de 1.996, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Avenida Intercomunal, calle S.E., casa Nº 2-A sector la Q, Tasajeras Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 15 de agosto de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de noviembre de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de noviembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio cuatro (4) de mayo de 1.996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de agosto de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad de los hijos será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia corresponderá a su progenitora ciudadana MAGYELIS COROMOTO NAVA NAVA, ya identificada, por lo que los hijos quedarán viviendo con su madre.

SEGUNDO

El padre M.A.A.R., se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales. Para la época del inicio escolar y época de navidad cubrirá todos los gastos.

TERCERO

Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del progenitor será abierto, siempre que no intervenga con las horas de descanso de los menores ni con el horario escolar.

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