Decisión nº PJ0252008000151 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16

ASUNTO: AP51-V-2007-009122

PARTE DEMANDANTE: MAGYELIS T.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.258.868.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: A.J.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.106.

PARTE DEMANDADA: RAYBERT J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.737.698.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.302.

HIJO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Mediante escrito presentado por la ciudadana MAGYELIS T.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.258.868, debidamente asistida por el Profesional del Derecho A.J.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.106, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS, compareció por ante este Circuito Judicial presentando escrito libelar, mediante el cual expuso lo siguiente:

- Que de su unión con el ciudadano RAYBERT J.R.V., fue procreado el adolescente SE OMITEN DATOS, anteriormente identificado.

- Que la madre sufraga sola y con la ayuda de su mamá, los gastos de su hijo, por cuanto el padre sólo contribuye con la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)

- Que solicita se establezca el ajuste del monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que solicitud sea convenido a pagar al ciudadano RAYBERT J.R.V., al pago por concepto de Obligación Alimentaria, por la cantidad no menor al treinta por ciento (30%), del monto de sueldo que devenga en la Comandancia General de la Guardia Nacional.

- Que de conformidad con lo previsto en el articulo 374 ejusdem, solicita sea acordada dos (02) cuotas extraordinarias por el mismo monto para los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de cubrir los gastos de esos meses. Asimismo solicitó que la pensión mensual sea descontada directamente por el patrono y sean entregados a su persona.

- Que sea oficiado al Jefe de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informe acerca del monto total del salario que percibe el demandado.

- Que sea dictada medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales o cualquier indemnización que corresponda al demandado.

- Que sea fijado el monto promedio mínimo mensual a fin de cubrir los gastos de alimentación, vestido, asistencia médica odontológica, estudio, transporte y recreación del mencionado niño, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 512.000,00).

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24 de Mayo de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto por el cual se le dio entrada a la presente demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MAGELYS T.C.M., en favor de su hijo el adolescente de autos, y en contra del ciudadano RAYBERT J.R.V.. Asimismo se instó a la parte actora a consignar ante este despacho copia certificada de la sentencia que fijó el quantum alimentario.

En fecha 19 de Junio de 2007, Se dictó auto admitiendo la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana MAGYELIS T.C.M., en beneficio de su hijo el adolescente de autos, en contra del ciudadano RAYBERT J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.737.698. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó citar al demandado y librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional.

En fecha 25 de Junio de 2007, se recibió diligencia del alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida, sellada y firmada por la Representación Fiscal Nº 96 del Ministerio Público en fecha 22/06/2007.

En fecha 10 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la consignación presentada por el ciudadano P.J.F.U., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación del ciudadano RAYBERT J.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.737.698, con resultado negativo, esta Sala de Juicio, acordó librar el respectivo Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que por intermedio de un Alguacil adscrito a ese Tribunal se sirva hacer efectiva la práctica de la citación del ciudadano RAYBERT J.R.V., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su lugar de trabajo ubicado en el Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 06 de San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 26 de Julio de 2007, se recibió del alguacil D.R., diligencia mediante la cual consignó oficio Nº 4246, dirigido al Tribunal de Protección del Estado Apure, recibido y firmado en fecha 20 de Julio de 2007.

En fecha 07 de Agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 03/08/2007, suscrita por el Abogado A.J.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGYELIS T.C.M., supra identificada en autos, mediante la cual solicita se dicte una Obligación Alimentaria Provisional, esta Sala de Juicio le señaló al solicitante que una vez conste en autos la capacidad económica del demandado el Tribunal se pronunciaría en cuanto a lo solicitado, asimismo se acordó ratificar el oficio Nº 4069, de fecha 19/06/2007 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva informarnos sobre el salario, remuneraciones que perciba el ciudadano RAYBERT J.R.V., plenamente identificado en autos, igualmente se sirva indicar si se ha venido realizando algún descuento por concepto de Obligación Alimentaria.

En fecha 03 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio declaró CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria Provisional interpuesta por la ciudadana MAGYELIS T.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.258.868 a favor de su hijo, el adolescente L.J.R.C., de trece (13) años de edad.

En fecha 10 de Octubre de 2007, se recibió oficio signado bajo el Nº GNB-DSS-DL:3870, de fecha 09/08/2007, emanado por la Dirección de Comando de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual informan lo relativo al salario y demás remuneraciones que percibe el ciudadano RAYBERT J.R.V..

En fecha 1 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano RAYBERT J.R.V., quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de darse por citado en el presente procedimiento.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, se dejó constancia por la secretaría de este Despacho Judicial, de haber sido agregada a los autos la citación del ciudadano RAYBERT J.R.V., con el objeto de que sean computados los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comunicación emanada por la Comandancia General de la Guardia Nacional la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 05/11/2007.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual visto el escrito, presentado por el ciudadano Raybert J.R.V. y en atención al contenido del mismo, esta Sala de Juicio le hizo saber al prenombrado ciudadano que este Tribunal se pronunciará en lo alegado en el referido escrito, una vez este Despacho dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Raybert J.R.V. y Magyelis T.C.M., quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual, vistas el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22 de Noviembre de 2007, suscrito por los abogados B.M. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.368 y 111.367, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAYBERT J.R.V., ampliamente identificado en autos; en consecuencia esta Sala de Juicio acordó lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales promovidas se admiten por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó agregarlas a los autos a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.

SEGUNDO

Oficiar al Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial De Protección, a los fines que informen si en dicho despacho cursa el expediente 20285, de fecha 18 de Julio de 2001, si en el mismo se fijó una pensión de alimento de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), si esa pensión de alimento fue notificada al Departamento de Personal de la Guardia Nacional.

TERCERO

Oficiar a la Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, con el objeto que informen cual es el ingreso actual de la ciudadana MAGYELIS T.C.M., así como sus beneficios sociales asignado a los hijos, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibió resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Estado Apure, con motivo de no haber sido practicada la citación del ciudadano RAYBERT J.R.V..

En fecha 08 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 20/12/07, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por el Abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.106, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia simple de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, recibida por el Comando de Personal de la Guardia Nacional en fecha 10/12/07 y copias simples de los oficios Nº 5036-9122 y 5035-9122; esta Sala de Juicio acordó agregarlas los autos a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 01 de Febrero de 2008, Se dictó auto mediante el cual, esta sala de Juicio acordó agregar oficio Nº GNB-CP-DSS-DL: 0244, de fecha 24/01/2008, emanado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, presentada por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.367, y en atención a su contenido esta Sala de Juicio, acordó agregarla a los autos a los fines que surta sus efectos legales correspondientes.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

El caso que nos ocupa, versa sobre la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada por los ciudadanos RAYBERT J.R.V. y MAGYELIS T.C.M. a favor del adolescente L.J.R.C., de trece (13) años de edad, mediante homologación del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría suscritos por los mencionados ciudadanos, proferida por la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Enero de 2002, fijada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) MENSUALES. A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, que riela al folio siete (07) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente de autos y sus padres los ciudadanos RAYBERT J.R.V. y MAGYELIS T.C.M.. Así se declara.

Asimismo riela al folio 10, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAGYELIS T.C.M.; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio 11 al 14, factura de pagos de la Unidad Educativa Colegio “ Paul Harris” distinguida bajo los Nos 9142, 8352, 1522, 1833, 1463, 8168 respectivamente, correspondiente al pago de las mensualidades del colegio en el cual cursa estudios el adolescente de autos; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela a los folios 15 al 16, factura de pago de la Escuela de Karate- Do Tradicional del Circulo Militar, de fechas 18/05/2006, 06/10/2005 bajo los Nos. 0080, 0078, 0793; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio 17, factura de pago de fecha 30/07/2005, por concepto de compras de artículos escolares, por el monto de Bs. 60.000; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio 18, factura de pago de fecha 01/08/2005 por concepto de compra de útiles escolares a nombre de la ciudadana MAGYELIS T.C.M.; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio 19, Recibo de pago Nº 0777 de la Escuela de Karate- Do , por concepto de los pagos de las mensualidades de los meses de Julio y Agosto del mencionado adolescente; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio 20, Recibo de pago Nº 0983 de la Escuela de Karate- Do, por concepto de los pagos de las mensualidades de los meses de Enero, Febrero y Marzo del mencionado adolescente; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio 21, C.d.T. emanado por la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa de fecha 02/06/2006; esta Juzgadora lo estima por cuanto se trata de documento administrativo, emanado por un organismo que tiene carácter para su emisión. Así se declara.

Igualmente riela al folio 69, Oficio signado con el Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL: 5269, de fecha 10/10/2007 emanado del jefe del Comando de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional, mediante el cual se da información acerca del cargo, los ingresos y deducciones que percibe el ciudadano RAYBERT J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.737.698, en tal sentido y por cuanto el mismo fue obtenido a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de la capacidad económica del accionado en el presente juicio, quedando demostrado que el mismo percibe una remuneración mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.895.178,83) mensuales, anualmente un bono vacacional por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 3.617.207,00,), por concepto de Aguinaldos una cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.078.690,76,), Bono de útiles escolares equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00), Bono Navideño equivalente a CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.800,00) por cada hijo hasta los 12 años de edad y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, éste hizo uso del derecho facultado expresamente por el Legislador, las cuales se establecen de la siguiente manera:

Riela al folio 88, C.d.T., emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando de Operaciones, Comando de Apoyo Aéreo, Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 6, suscrita por el Tcnel. (GN) S.J.G.L., en la cual se demuestra la capacidad económica y el cargo que desempeña el ciudadano RAYBERT J.R.V. en dicho organismo; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el salario que devenga el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.747.895,36). Así se declara.

Riela al folio 89 al 116, Copias Simples de los recibos de pagos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, emitidos en fechas 01/07/2007, 01/01/2007, 01/11/2007, 01/09/2007, 01/01/2007, 01/02/2007, 01/05/2006, 01/07/2006, 01/09/2006, 01/10/2006, 01/11/2006, 01/12/2006, 01/06/2005, 01/07/2005, 01/08/2005, 01/09/2005, 01/10/2005, 01/11/2005, 01/03/2003, 01/05/2003, 01/06/2003, 01/07/2003, 01/08/2003, 01/08/2004, 01/09/2004, 01/10/2004, 01/11/2004 respectivamente; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto son documentos administrativos emanados de un órgano que tiene carácter para su emisión, y así se declara.

Riela a los folios 117 al 138, Copias fotostáticas del Asunto signado bajo el Nº 20285, en el cual se llevó a cabo el procedimiento de Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente de autos en el año 2001 por ante la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela al folio 139, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAYBERT J.R.V. y la ciudadana A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.627.382, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 06/04/2001; esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 140, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1994 signada bajo el Nº 1995; la cual se valora en razón de ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de que el referido adolescente, cuenta actualmente con trece (13) años de edad, y es hijo de los ciudadanos RAYBERT J.R.V. y MAGYELIS T.C.M., constituyéndose así una carga familiar del ciudadano RAYBERT J.R.V.. Así se declara.

Riela al folio 141, copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente M.E., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del año 1994 signada bajo el Nº 1799, la cual se valora en razón de ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de que la referida adolescente, cuenta con actualmente trece (13) años de edad, y es hija de los ciudadanos RAYBERT J.R.V. y R.E.P.G., constituyéndose así en una carga familiar del ciudadano RAYBERT J.R.V.. Así se declara.

Riela al folio 142, copia simple de la partida de nacimiento del n.D.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del Estado Miranda, del año 2003 signada bajo el Nº 1480, la cual se valora en razón de ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de que el referido niño, cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, y es hijo de los ciudadanos RAYBERT J.R.V. y A.B.L., constituyéndose así en una carga familiar del ciudadano RAYBERT J.R.V.. Así se declara.

Riela al folio 143 al 153, copia simple del documento de propiedad del Inmueble, en el cual habitan su hijo y esposa, evidenciándose que el ciudadano RAYBERT J.R.V., cancela una cuota mensual por la cantidad de Un Millón Trescientos Diez Mil Quinientos Sesenta y Tres bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.310.563,63); esta Juzgadora lo estima por ser documento indicativo. Y así se declara.

Riela a los folios 152 al 159, vauchers del Banco Provincial, de fechas 13/02/2007, 13/12/2006, 11/10/2006, 09/08/2006, 07/11/2006, 03/05/2006, 23/03/2006, 01/02/2006 respectivamente, depositados a la cuenta de ahorros de la ciudadana N.I.V.d.R.; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela a los folios 160, Documento de la Transferencia Bancaria realizada por la entidad Banesco de fecha 06/06/2007, siendo beneficiario la ciudadana N.d.R. por la cantidad de 150.000,00 Bolívares; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela a los folios 161, Documento de la Transferencia Bancaria realizada por la entidad Banesco de fecha 13/04/2007, siendo beneficiaria la ciudadana N.d.R. por la cantidad de 100.000,00 Bolívares; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 162, vauchers de la entidad bancaria BOD, de fecha 12/02/2007 siendo depositado a nombre de la ciudadana R.P.G. por la cantidad de 250.000,00 Bolívares; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 163, Documento de la Transferencia Bancaria realizada por la entidad Banesco de fecha 13/07/2007, siendo beneficiario la ciudadana R.P. por la cantidad de 330.000,00 Bolívares por concepto de pago del colegio de los meses Junio y Julio; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 164, Documento de la Transferencia Bancaria realizada por la entidad Banesco de fecha 13/07/2007, siendo beneficiario la ciudadana R.P. por la cantidad de 300.000,00 Bolívares; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 165, copia simple de vauchers por la cantidad de 200.000,00 Bolívares de fecha 09/08/2005, a nombre de la ciudadana MAGYELIS T.C.M.; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 166, Documento de la Transferencia Bancaria realizada por la entidad Banesco de fecha 10/07/2007, siendo beneficiario la ciudadana MAGYELIS T.C.M. por la cantidad de 200.000,00 Bolívares; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 168, Documento de la Transferencia Bancaria realizada por la entidad Banesco de fecha 28/07/2007, siendo beneficiario la ciudadana MAGYELIS T.C.M. por la cantidad de 150.000,00 Bolívares; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 169, Documento de la Transferencia Bancaria realizada por la entidad Banesco de fecha 16/09/2007, siendo beneficiario la ciudadana MAGYELIS T.C.M. por la cantidad de 100.000,00 Bolívares; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela a los folios 170 al 172, copias de los recibos de pagos del colegio Unidad Educativa Instituto San Antonio, en el cual cursa estudios el niño de autos, de fechas 01/10/2007 por 330.000,00 Bolívares, 31/10/2007 por 290.000,00 Bolívares, 16/05/2007 por 100.000,00 Bolívares, 14/06/2007 por 630.000,00 Bolívares respectivamente; esta Juzgadora los desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 173, copia de Nota de Consumo de cantina correspondiente al niño de autos de fecha 11/10/2007, por la cantidad de 96.000,00 Bolívares; esta Juzgadora lo desestima por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela a los folios 174 al 176, Copia de la C.d.A. en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), siendo beneficiados los hijos del ciudadano RAYBERT J.R.V., pudiendo disfrutar los mismos de Recreación, Asistencia Médica, Medicinas, Laboratorios, Odontología, Seguro de Vida, Cirugía, Bono para útiles escolares, entre otros; esta Juzgadora lo valora como evidencia de que el adolescente de autos, se encuentra registrado en la empresa como carga familiar del demandado, así como otros dos hijos de nombres M.E. y D.A., quienes también son menores de edad. Y así se declara.

Riela al folio177, copia del recibo de pago del servicio de Condominio del mes de Septiembre de 2007, correspondiente a la ciudadana Florio de R.A.; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presente procedimiento. Y así se declara.

Riela al folio178, copia fotostática del recibo de pago de servicios de electricidad, a nombre del ciudadano M.R.F., de fecha 27/09/2007, emitida por la Electricidad de Caracas C.A; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presente procedimiento. Y así se declara.

Riela a los folios 179 al 180, Copia Fotostática de la Resolución Nº G- 002752, de fecha 30/07/2007, mediante la cual se establece el tiempo de entrenamiento en equipos MI-17V-5, que tendrá el ciudadano RAYBERT J.R.V., en el país de Rusia desde el 15 de Octubre de 2007 hasta el día 15/03/2008; esta Juzgadora otorga valor probatorio por cuanto son documentos administrativos emanados de un órgano que tiene carácter para su emisión, y así se declara.

TITULO CUARTO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/01/2002, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hijo la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) de manera mensual, además debía suministrar en el mes de Agosto por concepto de útiles escolares, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y el quince por ciento (15%) de las utilidades en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades del adolescente de autos, que en virtud de su corta edad, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de cinco (6) años, lo que se traduce en un incremento en los gastos que requiere. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hijo se entiende que cumple con su obligación, debiendo en consecuencia el padre aumentar el quantum que actualmente le suministra y así se declara.

Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación original emanada por el jefe del Comando de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional, mediante el cual se refleja la capacidad económica del ciudadano RAYBERT J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.737.698, quedando demostrado que el mismo percibe una remuneración mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.895.178,83) mensuales, anualmente un bono vacacional por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 3.617.207,00,), por concepto de Aguinaldos una cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.078.690,76,), Bono de útiles escolares equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00), Bono Navideño equivalente a CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.800,00) por cada hijo hasta los 12 años de edad, por lo que se considera que tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un incremento en la obligación alimentaria. Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre demostró tener otras cargas, las mismas no lo imposibilitan de cumplir con la obligación alimentaria requerida por la madre guardadora y que igualmente quedó demostrado que devenga un sueldo superior al salario mínimo, tal y como quedó precisado anteriormente.

Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480,00) mensuales, que solicita la accionante pues, bien es cierto, el hecho notorio del aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y la corta edad del adolescente de autos, que impide que satisfaga por si mismo sus propias necesidades. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor del adolescente de autos. En efecto, establece la norma citada:

“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés del adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de la prueba de informes; por lo que se hace necesario un incremento considerable de la actual obligación alimentaria. Asimismo considera quien suscribe, que en aras de velar por el Interés Superior del adolescente de autos en perfecto equilibrio con los derechos del padre, y dado a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, se acuerda aumentar la actual obligación alimentaria a la cantidad equivalente a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480,00) mensuales, a favor del adolescente de autos, los cuales le serán retenidos directamente del sueldo del co-obligado y entregados directamente a la madre ciudadana MAGYELIS T.C.M..

Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por la ciudadana MAGYELIS T.C.M., debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MAGYELIS T.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.258.868, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano RAYBERT J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.737.698. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se modifica el quantum alimentario a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480,00) mensuales, a favor del adolescente de autos, los cuales le serán retenidos del sueldo del padre co-obligado y entregados directamente ciudadana MAGYELIS T.C.M., por ser ella la madre guardadora del precitado adolescente.

SEGUNDO

Se establece dos (02) bonificaciones especiales para el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y una bonificación especial por concepto de gastos navideños, equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de los aguinaldo que percibe el demandado en su condición de militar activo perteneciente a la Guardia Nacional, tal como quedó establecido en la cláusula tercera del convenimiento firmado en la Sala de Juicio Nro. IV en fecha 13 de Diciembre del año dos mil uno (2.001), cantidades que serán entregadas en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social a la madre guardadora.

TERCERO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades del adolescente de autos y el aumento de la capacidad económica del co-obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo se ordena librar oficio al Jefe del Comando de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional, Dirección de Seguridad Social a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en la presente demanda.

Por último visto que la presente decisión ha sido producida fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

Asunto: AP51-V-2007-009122

CAPR/AGV.

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión).

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