Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000882

PARTE ACTORA: Ciudadanos MAGYURY F.P.G. y R.F.P.V., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.312.051 y V-12.565.243, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZUNNER A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191, como consta en Poderes que corren insertos a los folios 23 al 26 pieza 1.

PARTE DEMANDADA: VILLA MADRID, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06/12/1984, bajo el N° 34, Tomo 135-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.T.G.P., L.T.C.L. y N.L.C., matrículas de Inpreabogado números 78.647, 135.742 y 45.429, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 19 al 22 pieza 1.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por los ciudadanos MAGYURY F.P.G. y R.F.P.V. contra VILLA MADRID, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 286.295,58 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante auto del 06/07/2012, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 27/09/2012 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 06/11/2012. Se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada el 13/11/2012 (folios 159 al 173 pieza 1).

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal; que lo dio por recibido y emitió pronunciamiento sobre los medios de prueba aportados por las partes al proceso. El 29/11/2013 fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial; y de las Apoderadas Judiciales de la accionada; quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas admitidas y que constan en autos, que fue prolongada para el 04/02/2014, cuando evacuada la totalidad de las pruebas, el Tribunal dictó el fallo oral como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los Ciudadanos MAGYURI F.P.G. y R.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.312.051 y V-12.565.243 en ese orden contra Entidad de Trabajo VILLA MADRID, C.A., por los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva de la sentencia. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 08) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Iniciamos una relación de trabajo en la empresa VILLA MADRID C.A. en fechas 14 de febrero de 2006 y 04 de enero de 2010, en el cargo de MÚSICO-CANTANTE y CANTANTE-TECLADISTA, respectivamente

Prestando nuestros servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en horario de lunes a sábado, de 7:00 p.m. a 4:00 a.m.

Fuimos despedidos injustificadamente el 24 de marzo de 2011

Nuestro último salario a la fecha del despido fue de Bs. 2.600,00 (para Mauyuri Parra) y de Bs. 3.000,00 (para R.P.)

Acudimos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (Maracay), y consta en expedientes números 043-11-01-1349 y 043-11-01-1348, las respectivas Providencias Administrativas a nuestro favor

Se detallan los salarios devengados durante la relación de trabajo, con inclusión de bono nocturno y horas extras

Se demanda:

- Prestación de Antigüedad y sus intereses

- Vacaciones y Bono Vacacional

- Utilidades

- Bono nocturno

- Horas extras laboradas y no pagadas

- Indemnizaciones por despido injustificado

- Domingos no pagados (día de descanso)

- Salarios Caídos

- Intereses de Mora

- Corrección Monetaria

- Costas y Costos del proceso

Para un total demandado de Bs. 286.295,58.

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

PARTE DEMANDADA: Indican las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 159 al 173) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO: Falta de cualidad de los demandantes para incoar la pretensión y de la demandada para sostenerla, pues nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre las partes, ni prestación de servicio personal, subordinada e ininterrumpida. Son trabajadores independientes, profesionales independientes de la música, lo que existió fue una relación comercial pues fueron contratados para amenizar el Restaurant durante unas horas y sus pagos eran por honorarios profesionales que estipulaban los mismos demandantes, quienes utilizaban sus equipos e instrumentos personales

Se niega la existencia de relación laboral, por lo que no procede reclamo ni derecho alguno

La ciudadana MAGYURY PARRA durante toda la vigencia de las presentaciones musicales y al momento de efectuar el pago correspondiente, se identificó como “representante de Directora de sus espectáculos”, bien como cantante solista o acompañada con un grupo musical contratado por ella misma

A partir del año 2010 la ciudadana MAGYURY PARRA contrata como su acompañante músico al ciudadano R.P., se les cancelaba lo convenido una vez terminado su espectáculo, al igual que al grupo musical con quien cantaban, utilizando sus propios instrumentos musicales

Actuaban sin supervisión, dependencia ni dirección de la accionada, laboran de forma independiente y por cuenta propia. Algunas veces faltaban a los toques y mandaban a otras personas a cubrirlos

Se encuentran regulados por una relación laboral de carácter especial de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 374, trabajo de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y de la cultura

Podían ausentarse del Restaurant a su conveniencia para presentarse en locales cercanos, y presentarse otros grupos o músicos en el local

Existió una relación de tipo contractual

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos contenidos en el Libelo de Demanda; lo cual el Tribunal da por reproducido

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; lo cual el Tribunal da por reproducido

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados; por cuanto los demandantes sostienen que les unió con la demandada relaciones de trabajo de naturaleza laboral, mientras que la accionada alega en su defensa, en primer lugar que les unió una relación comercial; en segundo lugar que se encuentran regulados por una relación laboral de carácter especial de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 374, trabajo de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y de la cultura; y en tercer lugar que existió una relación de tipo contractual. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor de los demandantes conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que no existió relación laboral con los accionantes, sino de carácter comercial o contractual. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I: DOCUMENTALES

(Insertas en la pieza 1 del expediente)

Marcados con las letras A, A-1, A-2, A-3, A-4, y A-5, copia certificada Acta de Visita de Inspección, folios 33 al 38: La representación judicial de la parte accionada impugna las documentales indicando que no tienen valor, porque no han sido expedidas de manera legal, ya que quien certifica los documentos carece de cualidad, y los tacha de falsedad señalando que existe presunta falsificación de firma de la persona que debe suscribirlos. La representación judicial de la parte actora ratifica la legalidad de los documentos públicos administrativos y su eficacia probatoria.

La ciudadana Juez declara IMPROCEDENTE la tacha de instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los extremos de procedencia respectivos. Así se decide.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la Visita de Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Maracay, como consta en el Acta respectiva que cursa en el expediente N° 0431280311, dejándose constancia que los ciudadanos Magyury Parra y R.P. manifestaron cumplir horario de trabajo desde las 8:00 pm hasta las 3:00 am de lunes a sábado, que no están registrados ante el I.V.S.S. ni F.A.O.V., que no les entregan recibos de pagos sino les cancelan diariamente, que no reciben utilidades, vacaciones, entre otros; y la Funcionario actuante ordena a la empresa hoy demandada sincerar la situación de los músicos y ajustarse a la normativa laboral. Así se decide.

Marcada con la letra B, Constancia de fecha 16 de mayo de 2011, folio 39: Sin observaciones de la accionada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que el Presidente de la Asociación Artístico Musical del Estado Aragua deja constancia que la ciudadana MAGYURY F.P.G. es miembro activo y solvente de esa Asociación, y se desempeña como cantante. Así se decide.

Marcada con la letra C, Constancia de fecha 20 de octubre de 2011, folio 40: Sin observaciones de la accionada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que el Presidente de la Asociación Artístico Musical del Estado Aragua deja constancia que el ciudadano R.F.P.V., de profesión cantante, es miembro activo de esa Asociación. Así se decide.

Marcado D hasta D-24, copia certificada del expediente N° 043-2011-01-01349, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, folios 41 al 65: La representación judicial de la parte accionada impugna las documentales, las tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la parte actora ratifica su legalidad, veracidad y eficacia probatoria.

La ciudadana Juez declara IMPROCEDENTE la tacha de instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los extremos de procedencia respectivos. Así se decide.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que en fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana MAGYURY F.P.G. presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa VILLA MADRID C.A., como consta de sello húmedo del organismo y firma del Funcionario receptor; indicando haber sido despedida injustificadamente en fecha 24/03/2011, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de fecha 16/12/2010, desempeñándose en el cargo de Músico.

- que se admitió la Solicitud y fue notificada la parte hoy demandada el 09/06/2011.

- que mediante acta levantada el 12 de diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijadas para que tuviese lugar el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se hizo constar la comparecencia de la parte accionante e incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. El ente administrativo aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la representación patronal justificase legalmente las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia al acto.

- que en fecha 20 de Diciembre de 2011, fue dictada P.A. Nº 001470-2011, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MAGYURY F.P.G. contra TASCA RESTAURANT VILLA MADRID, y se ordenó proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales en el cargo de MUSICO y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido 24/03/2011, el cual fue para esa fecha la suma de Bs. 2.600,00 mensuales, con las variables que haya tenido hasta la fecha del reenganche efectivo.

- que el 28 de febrero de 2012 fue debidamente notificada la accionada del contenido de la P.A..

- que en Acta de fecha 02 de marzo de 2012, oportunidad del acto de cumplimiento voluntario de la Providencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, y se ordenó la apertura del procedimiento de Multa.

- que en Acta levantada el 15 de marzo de 2012, el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos a la ciudadana MAGYURY F.P.G., constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que se propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.

Marcada D25, copia de carnets, folio 66: Sin observaciones de la accionada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas que la Asociación Artístico Musical del Estado Aragua identifica a los hoy demandantes como cantantes. Así se decide.

Marcado E hasta E-20, copia certificada del expediente N° 043-2011-01-01348, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, folios 67 al 87: La representación judicial de la parte accionada impugna las documentales, indicando que no se encuentran suscritas por ningún funcionario, salvo el folio 87 donde se constata que la firma no corresponde con la autorizada; y las tacha de falsedad conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la parte actora ratifica e insisto en la legalidad y su eficacia probatoria, señalando que forman parte de documental administrativa en que se fundamenta la acción.

La ciudadana Juez declara IMPROCEDENTE la tacha de instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar los extremos de procedencia respectivos. Así se decide.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que en fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano R.F.P.V. presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa VILLA MADRID C.A., como consta de sello húmedo del organismo y firma del Funcionario receptor; indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 24/03/2011, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de fecha 16/12/2010, desempeñándose en el cargo de Músico.

- que se admitió la Solicitud y fue notificada la parte hoy demandada el 09/06/2011.

- que mediante acta levantada el 12 de diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijadas para que tuviese lugar el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se hizo constar la comparecencia de la parte accionante e incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. El ente administrativo aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la representación patronal justificase legalmente las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia al acto.

- que en fecha 24 de agosto de 2011, fue dictada P.A. que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano R.F.P.V. contra TASCA RESTAURANT VILLA MADRID, y se ordenó proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en el cargo de MUSICO y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido 24/03/2011, el cual fue para esa fecha la suma de Bs. 3.600,00 mensuales, con las variables que haya tenido hasta la fecha del reenganche efectivo.

- que el 28 de febrero de 2012 fue debidamente notificada la accionada del contenido de la P.A..

- que en Acta de fecha 02 de marzo de 2012, oportunidad del acto de cumplimiento voluntario de la Providencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, y se ordenó la apertura del procedimiento de Multa.

- que en Acta levantada el 15 de marzo de 2012, el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al ciudadano R.F.P.V., constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que se propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.

CAPÍTULO II: INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAY ESTADO ARAGUA, sobre el siguiente particular: “Si la empresa VILLA M.C.A., presentó el libro de registro y control de vacaciones y libro de horas extras durante el período comprendido entre el 14 de Febrero de 2006 al 24 de Marzo de 2011”.

Se libró Oficio N° 6911-2012 el 04 de diciembre de 2012; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 858-2013 el 08 de febrero de 2013.

Consta al folio 24 pieza 02 del expediente, Oficio N° 00237-13 de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Ingeniero W.B., Supervisor del Trabajo Jefe, informa que no existe obligación alguna dentro de su normativa legal, que obligue a la presentación de los citados Libros de Registro ante esa Unidad, por parte de la empresa, ya que la misma debe tenerlos para ser presentados al momento de las visitas de inspección; y que en la oportunidad de Inspección del 23 de marzo de 2011, la sociedad mercantil VILLA MADRID C.A. no contaba con los referidos Libros de Registro de Vacaciones y Horas Extras.

La representación judicial de la parte accionada solicita al Tribunal se desestime la respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo. La representación judicial de la parte actora insiste en su legalidad, veracidad y eficacia probatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa del incumplimiento de la demandada. Así se decide.

INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), sobre el siguiente particular: “Si la empresa VILLA MADRID C.A., cumplió con la obligación de inscripción de la misma, por ante ese despacho en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2006 al 24 de marzo de 2011.”

Se libró Oficio N° 6912-2012 el 04 de diciembre de 2012; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 859-2013 el 08 de febrero de 2013.

Consta a los folios 02 al 08 de la pieza 02 del expediente, diligencia presentada el 25 de febrero de 2013, por la Abogado P.E.G.B., Inpreabogado N° 176.045, Representante Legal del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual consignó copia certificada emanada de la Coordinación de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Aragua; Memorando N° UEATA/282.004/049, y copia de inscripción de la empresa hoy demandada en el Registro Nacional de Aportantes. La representación judicial de la parte accionada observa que se evidencia que su representada cumplió con la inscripción en el INCES.

El Tribunal observa que de la información suministrada no se extraen elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO IV: DE LA PUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: F.A.P.M., Wuillie A.R.G. Y P.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.096.696, V-19.642.890 y V-9.104.533, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: DE LAS DOCUMENTALES

(Insertas en la pieza 1 del expediente)

Marcado 1, Solicitud, folio 91: La representación judicial de la parte actora conviene en los términos del Oficio 00237-13 emitido por la Inspectoría del Trabajo indicando que la empresa cumplió con los parámetros legales al momento de la inspección. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 2, Solicitud signada con nomenclatura N° S001196698, realizada por el IVSS, folio 92: La representación judicial de la parte actora impugna la documental indicando que se trata de copia simple de una página web que carece de legalidad y veracidad. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio por emanar de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 3, Ficha técnica de chequeo, de fecha 16 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 93: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser copia simple y señala que se encuentra con tachadura, y es de fecha 16 de mayo de 2011, dos meses después del despido injustificado. La representación judicial de la parte demandada señala que está sellada y es una tarja y solicita su valor probatorio. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que se trata de una manifestación unilateral de la parte hoy demandada; y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas 4 al 28, Facturas, folios 94 al 118: La representación judicial de la parte actora impugna la documental indicando que se trata de copia simple de una página web que carece de legalidad y veracidad. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio por emanar de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 30, comprobantes de afiliación al Sistema FAOV en Línea N° 00058504, folios 119 y 120: La representación judicial de la parte actora impugna la documental del folio 119 por ser copia simple de una página web que carece de legalidad y veracidad y no tiene certificación de su proveedor de servicio; e impugna la documental del folio 120 por no estar ratificada por el asesor tributario. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio, indicando que la documental del folio 119 emana de la página web oficial del Instituto; y en cuanto a la documental del folio 120, que son los trabajadores los únicos que se incluyen en dicha pagina. El Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que se trata de una manifestación unilateral de la parte hoy demandada. Adicionalmente a ello, están selladas y suscritas por tercero ajeno al juicio, fue solicitada su ratificación en la audiencia de juicio y el acto se declaró desierto; y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados 31 al 48, relación de aportes según salario recibidos par el FAOV on line, folios 121 al 138: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser emanadas de tercero y no fueron ratificadas. La representación judicial de la parte accionada observa que en un lapso de tiempo el Instituto le solicita incluya los trabajadores para dar cumplimiento, y solicita su valor probatorio. El Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que se trata de una manifestación unilateral de la parte hoy demandada. Adicionalmente a ello, están selladas y suscritas por tercero ajeno al juicio, fue solicitada su ratificación en la audiencia de juicio y el acto se declaró desierto; y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados 49 al 65, movimiento de los trabajadores y la notificación de ingreso, folios 139 al 155: La representación judicial de la parte actora las impugna por ser copia simple de una página web y carecer de legalidad y veracidad, no tiene certificación de su proveedor de servicio. La representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio por emanar de la página web oficial del Instituto. El Tribunal observa que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que se trata de una manifestación unilateral de la parte hoy demandada; y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 66, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes ante el Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista, Nro. 30916, folio 156: La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple de una página web y carecer de legalidad y veracidad, no tiene certificación de su proveedor de servicio. La representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio por emanar de la página web oficial del Instituto. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 67, listado de trabajadores activos emanados de la página web I.V.S.S., folio 157: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser copia simple de una página web que carece de legalidad y veracidad y no tiene certificación de su proveedor de servicio. La representación judicial de la parte accionada insiste en el valor probatorio de la documental por emanar de la página web oficial del Instituto, indicando que se rige por la Ley de Datos Informáticos. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 68, listado de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sede Maracay, de fecha 01-08-2011, folio 158: La representación judicial de la parte actora conviene en que se demandó y fue desistido el procedimiento, y en tiempo hábil consignaron demanda que es la que hoy se ventila en este Juzgado. La representación judicial de la parte accionada observa que se desprende que fueron demandados en una primera oportunidad y se debe tomar en cuenta sentencia de la Sala Constitucional como desistido. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO II: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad a lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano L.A.F.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.909.524, en representación de outsourcing ASETRI (Asesores Tributarios), sin notificación alguna, a fin que ratificase el contenido y firma de las documentales marcadas 30 al 48.

Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a la ratificación de documentos promovida. Así se decide.

CAPÍTULO III: TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Amilex R.D., L.E.F.S., E.E.I.P., Nayarith Hailen Yépez Navas, J.d.F.P., L.F. y L.A.F.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.355.035, V-7.250.607, V-12.809.857, V-9.691.221, V- 11.986.990, V- 1.409.071 y V-13.909.524, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.H.F.S., N.H.Y.N., Amilex D.R.D., E.E.I.P. y J.D.F.P., quienes prestaron el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez y respondieron al interrogatorio de las partes, como se indica:

CIUDADANO L.H.F.S.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que conoce a los demandantes de vista, trato y comunicación; que son colegas porque trabajaron juntos en el Villa Madrid

- Que los demandantes trabajan como cantantes

- Que hacían 3 sets diarios, lo normal en ese negocio

- Que la ciudadana MAGYURY F.P.G. fue a trabajar en 2 oportunidades en “El Caney de Florentino”, un negocio que queda cerca del Villa Madrid; que hizo sets como cantante allí

- Que los instrumentos y equipos que los demandantes utilizaban como cantantes y músicos-tecladistas, son de ellos

- Que el Villa Madrid únicamente les proporcionada micrófonos en caso que no llevaran el propio

- Que se celebraban shows de lunes a sábado, los domingos estaban cerrados, a excepción del Día de las Madres

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que le consta que MAGYURY F.P.G. tenía su órgano y lo llevaba, el local ponía cornetas y de pronto otro instrumento

- Que él, como encargado del comedor, muchas veces les pagó a los demandantes diariamente, pero no sabe qué contrato tenían ellos con la empresa

- Que se les pagaba diariamente, cada vez que tocaban, que iban todos lo días y llevaban una suplencia en caso de enfermedad o contratiempo

- Que se les hacía un papel o “vale” como “pago de músicos” y se les pagaba

- Que en cuanto al horario, ellos se turnaban, porque son varios grupos

- Que lunes, martes y miércoles son 2 grupos; tocaban 1 hora desde las 7pm y alternaban con el otro grupo, hasta que tocabas sus 3 sets, hasta la 1:30 am; y jueves, viernes y sábado hasta las 4:00 am.-

CIUDADANA N.H.Y.N.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que conoce a los demandantes de vista, del Villa Madrid

- Que a MAGYURY F.P.G. la veía cantando en algunos días, que trabajó allí durante 8 años y 22 días, como Secretaria Administrativa

- Que a su Oficina le llegaban “detales”, “papelitos”, que decían “se cancela tanto…” (pagos diarios con el nombre de ellos); se les pagaba diariamente, a destajo, como un “vale” o un “gasto”

- Que los cantantes tienen sus propios instrumentos

- Que ella no los veía diariamente como a quienes están en Nómina, y ellos tocaban en otros sitios también

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que su horario como Secretaria era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y sólo los veía en algunas oportunidades cuando se quedaba hasta la noche

- Que ella en la parte administrativa nunca trabajó “horario” de ellos, se les pagaba por destajo, ellos iban, cobraban y ya

- Que no sabe el horario de ellos pues no estaban en Nómina, en la parte administrativa, y ella llevaba un control de las personas en Nómina

CIUDADANA AMILEX R.D.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que a MAGYURY F.P.G. la conoce de vista, trato y comunicación; porque se desempeña como cantante y además trabaja en un geriátrico en el cuidado de ancianos y fueron compañeras de trabajo en el Villa Madrid

- Que a R.F.P.V. lo conocía de vista hace mucho tiempo atrás por tener una amiga en común, y posteriormente lo vio en una oportunidad en el Villa Madrid, que ella llegó como cliente

- Que ella (testigo) cantaba dentro del Villa Madrid, pero no tenía exclusividad con el negocio y tampoco sus músicos

- Que los cantantes negocian el precio con el dueño del negocio y cobran diariamente

- Que si ella no iba a trabajar no tenía que dar explicaciones y simplemente no se cobraba ese día, día trabajado = día cobrado

- Que ella no puede dar seguridad del tipo de relación entre ellos y el negocio, pero que son 3 grupos dentro del negocio y en muchas oportunidades se ponían de acuerdo, si alguno tenía una fiesta, si necesitaba que lo cubrieran en el turno; que ella (testigo) “se doblaba”, es decir, trabajaba en el Villa Madrid y en otro negocio

- Que en el Villa Madrid hay shows todos los días, de lunes a sábado

- Que los grupos se rotan semanalmente la hora de llegada y la hora de salida, para evitar preferencias o que saliera tarde siempre el mismo grupo, que nunca tenían horario fijo

- Que los instrumentos, herramientas y equipos son de cada quien.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que nunca trabajó con R.F.P.V.

- Que cantaba de lunes a sábado

- Que no tiene contrato de exclusividad firmado con ningún negocio

- Que no tiene conocimiento si los demandantes firmaron o no contrato con el Villa Madrid.-

CIUDADANO E.I.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que a MAGYURY F.P.G. la conoce de vista, trato y comunicación; porque fueron compañeras de trabajo en el Villa Madrid; que a R.F.P.V. no lo conoce

- Que él era Mesonero

- Que el pago de los músicos es diario, no les pagan si no van

- Que algunos instrumentos e.d.V.M., el tecladista lleva su teclado y ella lo elige

- Que los cantantes del Villa Madrid también tienen “tiros” en otras partes.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que el Villa Madrid contrata al dúo. El cantante busca su acompañante y si no llega, el local puede buscar el sustituto, o lo busca la misma persona.-

CIUDADANO J.D.F.P.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que conoce de vista a los demandantes, del Villa Madrid

- Que los ha visto cantando

- Que él es cliente del Villa Madrid

- Que visita el Villa Madrid 1 o 2 veces a la semana, y puede durar un mes o 2 meses sin ir

- Que siempre veía a MAGYURY F.P.G. y a otra muchacha, otra cantante

- Que él visita muchos sitios nocturnos

- Que una vez vio a MAGYURY F.P.G. en “Bigote”, un sitio donde venden licores y comida, cerca del Villa Madrid, pero no sabe si estaba allí como cantante o como cliente

A la repregunta que le fue formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

- Que él trabaja en un Centro Automotriz y no en el Villa Madrid.

El Tribunal analiza las declaraciones testimoniales, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y advierte que no le merecen confianza a esta Juzgadora, de ellas no se extraen elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, porque los testigos manifiestan no tener conocimiento pleno respecto al tipo de relación existente entre los demandantes y la accionada; por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.F. y L.A.F.C., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

CAPÍTULO II: INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, L.A., M.D.E.A., ubicada en la Avenida Miranda, frente al Teatro de la Opera Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. si conforme a lo establecido en los artículos 3, 12, y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo del Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley vigente para el momento en que se realizó la “nula inspección”, es decir, el 23 de Marzo de 2011) y de los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, los Supervisores del Trabajo tienen la Facultad Legal y Competencia para determinar la existencia de una relación de trabajo y una prestación de servicio.

  2. De igual manera, informe: si conforme a lo establecido en los referidos artículos, además de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Supervisores del Trabajo tienen la facultad legal y competencia para determinar a un trabajador como trabajador especial.

    Se libró Oficio N° 6913-2012 el 04 de diciembre de 2012; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 860-2013 el 08 de febrero de 2013.

    Consta al folio 24 pieza 02 del expediente, Oficio N° 00237-13 de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Ingeniero W.B., Supervisor del Trabajo Jefe, informa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, vigentes para la fecha de inspección, se establecía la facultad legal de las Unidades de Supervisión a los fines de determinar cuándo algún trabajador pertenecía a un régimen especial, como es el caso de los trabajadores que se desempeñan como músicos, de conformidad con el Título V, Capítulo VIII, artículo 374; que la relación de trabajo se presume existe entre quien presta el servicio y quien lo recibe; y que el acta de inspección a la fecha cumple con los parámetros establecidos en la normativa para su legalidad.

    La representación Judicial de la parte actora ratifica que en el acto de la inspección se cumplió con los parámetros legales; la representación judicial de la parte accionada observa quiénes deben firmar un acto administrativo, y señala que se elevaron Recursos ante los Juzgados competentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de la facultad legal de las Unidades de Supervisión para la realización de inspecciones. Así se decide.

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre los siguientes particulares:

  3. Si por ante ese Juzgado los ciudadanos MAGYURY F.P.G. y R.F.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.312.051 y V-12.565.243 respectivamente, en fecha 01 de Agosto de 2011 procedieron a interponer la demanda contra la empresa VILLA MADRID, C. A., por los conceptos del pago de sus PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

  4. Remita a este despacho copias certificada de todo el expediente cuya nomenclatura interna por ante ese despacho es Expediente DP11-L-2011-1190.

    Se libró Oficio N° 6914-2012 el 04 de diciembre de 2012; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 861-2013 el 08 de febrero de 2013.

    No consta en autos sus resultas, en razón de lo cual este Juzgado tiene como DESISTIDA la prueba de informes requerida al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre los siguientes particulares:

  5. Si por ante ese Juzgado y su control se interpuso en fecha 12/06/2012, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de la P.A. N° 001470-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada o recaída en el Expediente signado con la nomenclatura 043-2011-01-01349, a favor de la ciudadana MAGYURY F.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.312.051, signado con la nomenclatura interna de ese Despacho N° DP11-N-2012-000134.

  6. Si por ante ese Juzgado y su control se interpuso en fecha 12/06/2012, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de la P.A. N° S/N-2011, de fecha 24 de Agosto de 2011, dictad recaída en el Expediente signado con la nomenclatura 043-2011-01-01348, a favor de la ciudadana R.F.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.565.243, signado con la nomenclatura interna de ese Despacho N° DP11-N-2012-000133.

    La representación Judicial de la parte actora observa que a la parte demandada se le declaró la inadmisibilidad de los Recursos interpuestos, y solicita no se le de el valor probatorio. La representación Judicial de la parte accionada observa que los Recursos de Nulidad se interpusieron porque las Providencias Administrativas se fundamentaron en una ley no vigente al momento de su publicación.

    Constata el Tribunal, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) que la parte hoy demandada ejerció Recursos de Nulidad en contra de las Providencias Administrativas que han sido a.e.e.j. dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a favor de los hoy demandantes; Recursos cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, bajo las nomenclaturas DP11-N-2012-000133 y DP11-N-2012-000134, respectivamente; siendo que ambos Recursos fueron declarados INADMISIBLES por decisiones publicadas el 19 de junio de 2012. La parte recurrente ejerció Recursos de Apelación, conocidos por los Juzgados Superior Tercero y Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, y fueron declarados SIN LUGAR, confirmándose las sentencias de este Juzgado. La parte recurrente ejerció Recursos de Control de la Legalidad, y consta a los folios 27 al 33 de la pieza 02 del expediente, copias fotostáticas de decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 21/11/2012 y 11/12/2012, respectivamente, de las que se aprecia que los Recursos de Control de la Legalidad ejercidos fueron declarados INADMISIBLES.

    En razón de ello, de conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal confiere pleno valor probatorio a las referidas actuaciones, como demostrativas que las Providencias Administrativas dictadas a favor de los hoy demandantes, quedaron definitivamente firmes. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de los reclamantes, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    (Destacado del Tribunal)

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

    Para ello, resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    En el caso concreto bajo estudio, conforme a las defensas opuestas por la demandada, verifica el Tribunal que correspondió a ésta la carga de la prueba de demostrar en el juicio que los demandantes se desempeñaron como músicos independientes, que no había exclusividad en la prestación del servicio, y que se materializó entre ellos una relación comercial y/o contractual y/o una relación laboral de carácter especial de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 374, trabajo de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y de la cultura. Así se establece.

    Al respecto, se constata del acervo probatorio plenamente valorado por este Juzgado, que quedó plenamente demostrado en el juicio, que los demandantes se desempeñan como cantantes, miembros de la Asociación Artístico Musical del Estado Aragua; que fueron dictadas Providencias Administrativas a su favor, que quedaron definitivamente firmes, las cuales ordenan sus respectivos reenganches y pago de salarios caídos; que la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo Maracay, efectuó Visita de Inspección en la sede de la sociedad mercantil demandada, como consta en el Acta respectiva que cursa en el expediente N° 0431280311, dejándose constancia que los ciudadanos Magyury Parra y R.P. manifestaron cumplir horario de trabajo desde las 8:00 pm hasta las 3:00 am de lunes a sábado, que no están registrados ante el I.V.S.S. ni F.A.O.V., que no les entregan recibos de pagos sino les cancelan diariamente, que no reciben utilidades, vacaciones, entre otros; y la Funcionario actuante ordenó a la empresa hoy demandada sincerar la situación de los músicos y ajustarse a la normativa laboral; elementos que crean convicción en esta Juzgadora respecto a que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, surgida a favor de los demandantes. Así se decide.

    Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre los demandantes y la demandada, cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral. Así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con los demandantes, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

    (omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

    (Destacado del Tribunal).

    A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado O.M. Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

    En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los actores resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

    Precisado lo que antecede, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a los demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditados los salarios establecidos en el escrito libelar; salarios que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores demandantes, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades (en base a 15 días), la alícuota de bono vacacional (en base a 7 días más 1 día adicional por cada año), y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CIUDADANA MAGYURY F.P.G.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 14 de febrero de 2006

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 24 de marzo de 2011

    Tiempo de Servicio: Cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días

    Cargo Desempeñado: Músico Cantante

    Motivo de Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

    Último salario básico diario devengado: Bs. 152,83

    Último salario integral diario devengado: Bs. 162,17

    Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la ciudadana MAGYURY PARRA la cancelación de Bs. 34.232,94, por concepto de prestación de antigüedad. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta de la prestación de antigüedad, es la siguiente:

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prest Prest

    Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mns Acum

    14/02/2006 Ingreso

    Mar-06

    Abr-06

    May-06

    Jun-06 1.879,76 62,66 2,61 1,22 66,49 5 332,44 332,44

    Jul-06 1.879,76 62,66 2,61 1,22 66,49 5 332,44 664,88

    Ago-06 1.879,76 62,66 2,61 1,22 66,49 5 332,44 997,32

    Sep-06 1.879,76 62,66 2,61 1,22 66,49 5 332,44 1.329,76

    Oct-06 1.879,76 62,66 2,61 1,22 66,49 5 332,44 1.662,20

    Nov-06 1.879,76 62,66 2,61 1,22 66,49 5 332,44 1.994,63

    Dic-06 1.879,76 62,66 2,61 1,22 66,49 5 332,44 2.327,07

    Ene-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 2.659,51

    Feb-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 3.067,51

    Mar-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 3.475,51

    Abr-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 3.883,50

    May-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 4.291,50

    Jun-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 4.699,50

    Jul-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 5.107,50

    Ago-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 5.515,49

    Sep-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 5.923,49

    Oct-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 6.331,49

    Nov-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 6.739,48

    Dic-07 2.307,00 76,90 3,20 1,50 81,60 5 408,00 7.147,48

    Ene-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 7.666,34

    Feb-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 7 726,40 8.392,73

    Mar-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 8.911,59

    Abr-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 9.430,44

    May-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 9.949,30

    Jun-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 10.468,15

    Jul-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 10.987,01

    Ago-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 11.505,86

    Sep-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 12.024,72

    Oct-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 12.543,57

    Nov-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 13.062,43

    Dic-08 2.933,84 97,79 4,07 1,90 103,77 5 518,86 13.581,28

    Ene-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 14.238,08

    Feb-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 9 1.182,24 15.420,32

    Mar-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 16.077,12

    Abr-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 16.733,92

    May-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 17.390,72

    Jun-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 18.047,52

    Jul-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 18.704,32

    Ago-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 19.361,12

    Sep-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 20.017,92

    Oct-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 20.674,72

    Nov-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 21.331,52

    Dic-09 3.713,84 123,79 5,16 2,41 131,36 5 656,80 21.988,32

    Ene-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 22.799,18

    Feb-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 11 1.783,90 24.583,09

    Mar-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 25.393,95

    Abr-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 26.204,82

    May-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 27.015,69

    Jun-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 27.826,55

    Jul-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 28.637,42

    Ago-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 29.448,28

    Sep-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 30.259,15

    Oct-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 31.070,01

    Nov-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 31.880,88

    Dic-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 32.691,75

    Ene-11 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 33.502,61

    Feb-11 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 13 2.108,25 35.610,86

    24/03/2011 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 36.421,73

    Totales

    Nos arroja un total de Bs. 36.421,73; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor de la demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados (artículos 219 y 223Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la ciudadana MAGYURY PARRA la cancelación de vacaciones y bono vacacional. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    2006-2007 152,83 15 2292,45

    2007-2008 152,83 16 2445,28

    2008-2009 152,83 17 2598,11

    2009-2010 152,83 18 2750,94

    2010-2011 152,83 19 2903,77

    Fracc-2011 152,83 1,58 241,47

    Total Bs. 13.232,02

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    Fecha Salario Días Total

    2006-2007 152,83 7 1069,81

    2007-2008 152,83 8 1222,64

    2008-2009 152,83 9 1375,47

    2009-2010 152,83 10 1528,3

    2010-2011 152,83 11 1681,13

    Fracc-2011 152,83 5,5 840,56

    Total Bs. 7.717,91

    Nos arroja un total de Bs. 20.949,93; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor de la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.

    Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la ciudadana MAGYURY PARRA la cancelación de Utilidades vencidas y fraccionadas. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc- 2006 62,66 12,50 783,25

    2007 76,90 15 1153,50

    2008 97,79 15 1466,85

    2009 123,79 15 1856,85

    2010 152,83 15 2292,45

    Fracc-2011 152,83 1,25 191,03

    Total Bs. 7.743,93

    Nos arroja un total de Bs. 7.743,93; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor de la demandante por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    Bono Nocturno (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la ciudadana MAGYURY PARRA la cancelación de Bono Nocturno. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, y quedó como hecho cierto en el juicio el cumplimiento de horario nocturno. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    BONO NOCTURNO

    Año Salario Normal (Bs) 30% Total

    2006 1.200,00 360,00 3.600,00

    2007 1.500,00 450,00 5.400,00

    2008 1.800,00 540,00 6.480,00

    2009 2.400,00 720,00 8.640,00

    2010 3.000,00 900,00 10.800,00

    2011 3.000,00 900,00 2.700,00

    Total Bs. 37.620,00

    Nos arroja un total de Bs. 37.620,00; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor de la demandante por concepto de Bono Nocturno. Así se decide.

    Horas extras: Demanda la ciudadana MAGYURY PARRA la cancelación de Horas Extras. Sobre las HORAS EXTRAS diurnas y nocturnas, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos procedimientos laborales donde el trabajador alega a su favor condiciones exorbitantes de las legales establecidas en la prestación de servicios como sería el caso del tiempo extraordinario, el demandante tiene la carga de la prueba. En tal sentido, quedó establecido:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

    Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    En este orden, no constata esta sentenciadora, de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hayan sido laboradas por la demandante horas extras, y en consecuencia de ello resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda la ciudadana MAGYURY PARRA la cancelación de Indemnizaciones por despido injustificado. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 24 de marzo de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada. En consecuencia de ello, la cuantificación correcta es la siguiente:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      150 DÍAS * Bs. 162,17 24.325,50

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      60 DÍAS * Bs. 162,17 9.730,20

      Total 34.055,70

      Nos arroja un total de Bs. 34.055,70; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor de la demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

      Domingos no pagados (días de descanso): Demanda la ciudadana MAGYURY PARRA la cancelación de domingos no pagados. Observa este Tribunal, por interpretación jurisprudencial, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que cuando el trabajador demande tiempo y días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

      (…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

      . (Destacado del Tribunal)

      Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que la demandante no demostró haber laborado días domingos, feriados o de descanso, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

      Salarios Caídos: Demanda la ciudadana MAGYURY PARRA la cancelación de Salarios Caídos, desde el día del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar a la trabajadora salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 24 de marzo de 2011, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, incurriendo en desacato. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido: 24 de marzo de 2011, hasta el día 03 de julio de 2012, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 152,83. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 136.791,29); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, ciudadana MAGYURYS PARRA con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      CIUDADANO R.F.P.V.:

      CÁLCULO:

      Fecha de ingreso: 04 de enero de 2010

      Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 24 de marzo de 2011

      Tiempo de Servicio: Un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días

      Cargo Desempeñado: Cantante Tecladista

      Motivo de Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

      Último salario básico diario devengado: Bs. 152,83

      Último salario integral diario devengado: Bs. 162,17

      Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano R.P. la cancelación de Bs. 8.918,80, por concepto de prestación de antigüedad. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta de la prestación de antigüedad, es la siguiente:

      Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prest Prest

      Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mns Acum

      04/01/2010 Ingreso

      Feb-10

      Mar-10

      Abr-10

      May-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 810,87

      Jun-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 1.621,73

      Jul-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 2.432,60

      Ago-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 3.243,46

      Sep-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 4.054,33

      Oct-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 4.865,19

      Nov-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 5.676,06

      Dic-10 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 6.486,93

      Ene-11 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 7.297,79

      Feb-11 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 8.108,66

      24/03/2011 4.585,00 152,83 6,37 2,97 162,17 5 810,87 8.919,52

      Totales

      Nos arroja un total de Bs. 8.919,52; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

      Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados (artículos 219 y 223Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano R.P. la cancelación de vacaciones y bono vacacional. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      2010 152,83 15 2292,45

      Fracc-2011 152,83 2,50 382,07

      Total Bs. 2.674,52

      BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

      Fecha Salario Días Total

      2010 152,83 7 1069,81

      Fracc-2011 152,83 1,16 177,28

      Total Bs. 1.247,09

      Nos arroja un total de Bs. 3.921,61; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.

      Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano R.P. la cancelación de Utilidades vencidas y fraccionadas. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total

      2010 152,83 15 2292,45

      Fracc-2011 152,83 2,50 382,07

      Total Bs. 2.674,52

      Nos arroja un total de Bs. 2.674,52; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

      Bono Nocturno (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano R.P. la cancelación de Bono Nocturno. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, y quedó como hecho cierto en el juicio el cumplimiento de horario nocturno. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      BONO NOCTURNO

      Año Salario Normal (Bs) 30% Total

      2010 3.000,00 900,00 10.800,00

      2011 3.000,00 900,00 2.700,00

      Total Bs. 13.500,00

      Nos arroja un total de Bs. 13.500,00; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de Bono Nocturno. Así se decide.

      Horas extras: Demanda el ciudadano R.P. la cancelación de Horas Extras. Sobre las HORAS EXTRAS diurnas y nocturnas, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos procedimientos laborales donde el trabajador alega a su favor condiciones exorbitantes de las legales establecidas en la prestación de servicios como sería el caso del tiempo extraordinario, el demandante tiene la carga de la prueba. En tal sentido, quedó establecido:

      (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

      Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

      En este orden, no constata esta sentenciadora, de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hayan sido laboradas por la demandante horas extras, y en consecuencia de ello resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

      Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el ciudadano R.P. la cancelación de Indemnizaciones por despido injustificado. El Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 24 de marzo de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, la cuantificación correcta es la siguiente:

      ART 125 LOT

    3. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      30 DÍAS * Bs. 162,17 4865,10

    4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      45 DÍAS * Bs. 162,17 7297,65

      Total 12.162,75

      Nos arroja un total de Bs. 12.162,75; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor del demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

      Domingos no pagados (días de descanso): Demanda el ciudadano R.P. la cancelación de domingos no pagados. Observa este Tribunal, por interpretación jurisprudencial, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que cuando el trabajador demande tiempo y días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

      (…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

      . (Destacado del Tribunal)

      Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que el demandante no demostró haber laborado días domingos, feriados o de descanso, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

      Salarios Caídos: Demanda el ciudadano R.P. la cancelación de Salarios Caídos, desde el día del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 24 de marzo de 2011, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, incurriendo en desacato. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido: 24 de marzo de 2011, hasta el día 03 de julio de 2012, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 152,83. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.178,40); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, ciudadano R.P. con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (24/03/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 24 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; con excepción de los salarios caídos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de julio de 2012 (folios 13 al 15 pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos MAGYURY F.P.G. y R.F.P.V., antes identificados; contra VILLA MADRID, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos MAGYURY F.P.G. y R.F.P.V., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.312.051 y V-12.565.243, respectivamente, y de este domicilio, contra VILLA MADRID, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06/12/1984, bajo el N° 34, Tomo 135-A; y se CONDENA a la parte demandada VILLA MADRID, C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana MAGYURY F.P.G., antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 136.791,29); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; y al ciudadano R.F.P.V., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.178,40) por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000882

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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