Decisión nº 37 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2014, por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SABA MAHA EL ATACHE EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.602.245; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra La Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).

En fecha 11 de junio de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.863, y se ordenó abrir pieza por separado en virtud del volumen del presente expediente, y se ordena

En fecha 08 de agosto de 2013, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere la apertura de un cuaderno de medida, la cual será identificada con la misma numeración del expediente principal.

En fecha 14 de octubre de 2013, se designa como correo especial al ciudadano G.P.U., antes identificado, entregándole la comisión junto con los recaudos correspondientes de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Fundamenta el apoderado judicial de la ciudadana recurrente su solicitud de amparo cautelar en los siguientes argumentos:

Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado...”

Que “Para el momento de la notificación de destitución me encuentro suspendida médicamente INCAPACITADA PARA LABORAR, desde hace algún tiempo por una enfermedad prolongada debido a un accidente de transito y estar operada de tiroides, por lo cual no se me podía destituir por poder tener derecho a una posible pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarios ( sic), Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios …” .

Señala como Fomus B.I., los artículos 84, 86 y 147, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarios y señala que para el momento de su destitución estaba presentando suspensiones médicas expedidas por el Médico Tratante, estando a su decir, suspendida la relación laboral debido a una enfermedad prolongada y alega que se le debió tramitar y otorgar una pension por incapacidad.

Como Periculum In Mora señala que actualmente se encuentra enferma y no puede laborar e impartir clases, por lo que al no tener su salario ni su cesta ticket, no tendrá dinero para pagar un tratamiento médico, ni poder alimentarse, razón por la que se le causaría un daño irreparable de tener que esperar las resultas del juicio.

Por lo que solicita se declare con lugar el amparo cautelar y por ende, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrente y su consecuente reincorporación en el cargo que ejercía como docente categoría de Asistente a dedicación exclusiva o en otro de igual jerarquía y sueldo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado al escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, se destaca que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Ahora bien, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la parte querellante, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, por cuanto comportaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada,. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SABA MAHA EL ATACHE EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.245.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, al día seis (06) del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

El SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 37

El SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

Exp. 14.863

GUM/DPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR