Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.232.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil COMERCIAL NAITEX, C.A., domiciliada en el Km 1, de la carretera Nacional Upata-Guasipati, Zona Industrial de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 1980, anotado bajo el Nº 29, folio 181 al 184, Protocolo Primero, Tomo VX, Tercer Trimestre del año 2007.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.G.E.D., abogado en ejercicio, domiciliado en Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.939.

MOTIVO

DESALOJO que cursó por ante el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 11-3904

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al auto inserto al folio 104, de fecha 05 de abril de 2011, mediante el cual declara el juez del referido Despacho Judicial declara su incompetencia de conocer la apelación ejercida al folio 96, en fecha 16 de julio de 2010, por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil COMERCIAL NAITEX C.A. contra la decisión inserta del folio 76 al 91, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER contra la empresa mercantil COMERCIAL NAITEX C.A; en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-00006, de fecha 30-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02-04-09, y sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 10-10-09, Exp. Nº AA20-C-2009-000283. Tales actuaciones le son remitidas al señalado Tribunal de la Primera Instancia por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22 de Julio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    A los folios del 1 al 3 consta escrito de fecha 07 de agosto de 2009, presentado por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, asistida por el abogado A.A.S.I., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 06 de Mayo de 1999, su asistida celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal, sobre un inmueble consistente en un local comercial situado en la planta baja del edificio identificado como Hotel Sifontes, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, contando con una extensión de sesenta y cuatro con ochenta metros cuadrados (64,80 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local utilizado como restaurante el Arabito; SUR: Con local utilizado como Repuestos Pablo; ESTE: Con calle el Dorado que es su frente, y OESTE: Con estacionamiento del Hotel Sifontes; por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs. F), con el ciudadano FOUAD N.A. quien actúa como Presidente de la Empresa Mercantil COMERCIAL NAITEX, C.A., la cual tiene su asiento principal en el Km1 de la Carretera Nacional Upata-Guasipati, Zona Industrial de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y que el inmueble antes identificado es de su legítima propiedad según consta de documento de compra vena registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de 2007 anotado bajo el Nº 29, del folio 181 al 184, Protocolo Primero, Tomo XV Tercer Trimestre del año 2007.

    • Que como consecuencia del crecimiento progresivo de la inseguridad en la Población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se vió en la imperiosa necesidad de requerir el inmueble antes identificado a los efectos de ocuparlo, con la finalidad de construir una oficina de Recepción del Hotel Sifontes, ya que en la actualidad cuenta con una oficina de recepción provisional, la cual se encuentra en la parte interna del mismo y con ello evitar que tanto los inquilinos como terceras personas puedan ingresar en el interior del inmueble; a tales efectos consigna marcada B y C Inspección Ocular y permiso de construcción expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

    • Asimismo señala que de acuerdo a los estudios de arquitectura el local comercial fue el seleccionado o elegido para la construcción de la Oficina de recepción por encontrarse en la parte intermedio del inmueble identificado como Hotel Sifontes, permitiendo el acceso directo a los pasillos libres y en consecuencia su construcción es el que genera menos gasto económico para su propietario.

    • Que fundamenta la demanda en el artículo 34, Ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que como corolario de las razones de hecho y argumento de derecho que le asisten, es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente como en efecto el desalojo del inmueble en cuestión, ocupado actualmente por la empresa NAITEX, C.A.

    • Solicita que la citación del demandado se haga en Comercial Naitex, C.A., Km 1 de la Carretera Nacional Upata, Guasipati zona industrial de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

    • Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,00) lo que equivale a MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

    • Que una vez decretado el desalojo del inmueble pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao, Roscio, Sifontes y la Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la ejecución de la medida.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta al folio 4 copia del documento mediante el cual el ciudadano JAMAL N.N. da en venta pura y simple a las ciudadanas MAHA EL YURDI DE NASSER, GIHAN N.E.Y. y Y.N.E.Y. el inmueble constituido por un edificio de tres plantas ubicado en la calle El Dorado de la Población de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

    • Riela al folio del 6 al 13 inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Riela al folio 15 y 16 permiso de construcción 009 de Inspección y Mensura emanada de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar

    1.2.- Riela al folio 17 auto de fecha 10 de Julio de 2009, mediante el cual el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano FOUAD N.A. actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil COMERCIAL NAITEX, C.A., para que comparezca a dar contestación a la demanda, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Cheim del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practique la citación.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada

    - Corre inserto al folio 39 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.G.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expuso lo que de seguida se sintetiza:

     Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo del inmueble, por no ser cierto los hechos explanados en la misma y por contrarios a derecho.

     Que es cierto que el ciudadano MAHA EL YURDI DE NASSER tiene un contrato verbal de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle El Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, contrato en el que ha mantenido posesión del inmueble el ciudadano Fouad N.A. durante más de diez (10) años.

     Que invoca el demandante que necesita el inmueble para construir una oficina de Recepción del Hotel sifones, ya que en la actualidad cuenta con una oficina de recepción provisional, y quiere supuestamente evitar que los inquilinos y terceras personas ingresen al interior del inmueble para ser atendidos y que el inmueble que actualmente ocupa su representado el ciudadano Fouad Naim, es el indicado para esa Recepción.

     Que no está de acuerdo con el argumento del demandante y por ende lo rechaza absolutamente, pues el demandante esta alegando tal argumento para desalojar a su representado, siendo que el demandante pretendía recibir los cánones por un monto exorbitante y su representado no convino.

     Que según el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios dicha disposición, dispone que solamente se aplica cuando el arrendador del inmueble rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencido, por lo que se vio el ciudadano Fouad N.A., en la necesidad de realizar las consignaciones con canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales ante el Tribunal según consta del expediente Nº S-4182-2007, donde se puede evidenciar que los canon de arrendamiento que se consignan no son por la cantidad de trescientos bolívares como pretende hacer ver el demandante .

     Que también es importante recalcar que las partes convinieron verbalmente que se aumentaría el canon de arrendamiento anual en un 25%, pero el demandante caprichosamente desconociendo lo pactado pretende ahora es un aumento del 100% del monto del canon anual y por eso es la acción de demanda que intenta contra su representado.

     Que tomando en consideración el tiempo que tiene el ciudadano Fouad N.A. como arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, es de considerar que el demandante de autos nunca ha notificado a la accionada sobre el interés que tiene, o el estado de necesidad que alega de ocupar el inmueble, caso en el que permitiría a su cliente, tomar medidas para alquilar otro local o comprar si fuera el caso, considerando que el inmueble arrendado es una sucursal de la Empresa Comercial Naitex C.A:, donde se venden equipos telefónicos y que sumado a eso existe una franquicia comercial de Movistar y se necesita un punto comercial apropiado para la venta de esos equipos telefónicos, y de no ser así se perdería la atención inmediata a los clientes a la hora de solicitar un servicio ya que el punto ha sido referencia por más de diez (10) años, considerando también el daño económico que causaría a la empresa comercial Naitex, C.A., por la disminución de la venta de equipos telefónicos.

     Que en ese sentido no están de acuerdo con el argumento del demandante y por ende lo rechazan absolutamente.

    • DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte actora

    - Consignó escrito de pruebas que cursa al folio 43 mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.

    • En el Capítulo segundo como prueba documental, acompañó marcada “A” documento de propiedad del inmueble; Inspección Ocupar marcada B, Permiso de Construcción Marcado C.

    • Por la parte demandada.

    Consignó escrito de pruebas que cursa al folio 56 mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, promovió como merito favorable que se desprende del contenido de la copia fotostática marcada con la letra “A” del Acta de Registro de la empresa Comercial C.A.,

    • Promovió favor de su representado todo el merito favorable que se desprende del contenido de cinco (5) recibos de pago de los últimos meses de las consignaciones que se realizan ante el Tribunal.

    • Promovió a favor de su representada copia fotostática marcada B de la declaratoria de Impuesto que realiza la empresa Comercial Naitex C.A., ante la alcaldía del Municipio Sifontes.

    • Promovió a favor de su representado copias fotostáticas de facturas de pagos de los clientes.

    - Riela a los folios del 76 al 91, sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara a ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER contra la empresa mercantil COMERCIAL NAITEX, c.a. y se le concedió al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Asimismo se acordó el desalojo del inmueble tipo local comercial, situado en la planta baja del edificio identificado como HOTEL SIFONTES.

    - Al folio 96 al 99, cursan escritos presentados por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y ejerció al folio 98, recurso de apelación contra la sentencia cursante del folio 76 al 91, de fecha 14 de mayo de 2010, la cual fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 100 del expediente, según auto de fecha 22 de julio de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 05 de abril de 2011, se declaró incompetencia para conocer de la apelación ejercida, así consta al folio 204.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 98, por el abogado J.G.E.D. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia, cursante del folio 76 al 91, de fecha 14 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo, argumentando la recurrida que se cumplieron los requisitos de procedencia para la acción de desalojo incoado por la parte actora fundamentada en la necesidad que tiene el propietario para ocupar el inmueble dado en arrendamiento verbal al arrendatario, permitido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento verbal o por escrito, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.

    Es así que de la lectura del libelo de demanda, ciertamente se extrae que el actor lo que solicita es que como consecuencia del crecimiento progresivo de la inseguridad en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se ve en la imperiosa necesidad de requerir el inmueble antes identificado a los efectos de ocuparlo, con la finalidad de construir una oficina de Recepción del Hotel Sifontes, ya que en la actualidad cuenta con una oficina de recepción provisional, la cual se encuentra en la parte interna del mismo, y con ello evitar que tanto los inquilinos como terceras personas puedan ingresar en el interior del inmueble.

    La parte demandada a través de su apoderado judicial en el acto de contestación a la demanda alegó entre otras cosas que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo del inmueble, por no ser cierto los hechos explanados en la misma y por contrarios a derecho, que es cierto que el ciudadano MAHA EL YURDI DE NASSER tiene un contrato verbal de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle El Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, contrato en el que ha mantenido posesión del inmueble el ciudadano Fouad N.A. durante más de diez (10) años, que el demandante alega que necesita el inmueble para construir una oficina de Recepción del Hotel sifontes, ya que en la actualidad cuenta con una oficina de recepción provisional, y quiere supuestamente evitar que los inquilinos y terceras personas ingresen al interior del inmueble para ser atendidos y que el inmueble que actualmente ocupa su representado el ciudadano Fouad Naim, es el indicado para esa Recepción, alega que no está de acuerdo con el argumento del demandante y por ende lo rechazan absolutamente, pues el demandante esta basando dichos argumentos para desalojar a su representado ya que el demandante pretendía recibir los cánones por un monto exorbitante y su representado no convino, que según el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios dicha disposición, dispone que solamente se aplica cuando el arrendador del inmueble rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencido, se vió el ciudadano Fouad N.A., a realizar las consignaciones con canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales ante el Tribunal según consta del expediente Nº S-4182-2007, donde se puede evidenciar que los canon de arrendamiento que se consignan no son por la cantidad de trescientos bolívares como pretende hacer ver el demandante. Que también es importante recalcar que las partes convinieron verbalmente que se aumentar el canon de arrendamiento anual en un 25%, pero el demandante caprichosamente desconociendo lo pactado pretende ahora es un aumento del 100% del monto del canon anual y por eso es la acción de demanda que intenta contra su representado y que tomando en consideración el tiempo que tiene el ciudadano Fouad N.A. como arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, es de considerar que el demandante de autos nunca ha notificado a la demandada sobre el interés que tiene, o el estado de necesidad que alega de ocupar el inmueble, caso en el que permitiría a su cliente, tomar medidas para alquilar otro local o comprar si fuera el caso, considerando que el inmueble arrendado es una sucursal de la Empresa Comercial Naitex C.A:, donde se venden equipos telefónicos y que sumado a eso existe una franquicia comercial de Movistar y se necesita un punto comercial apropiado para la venta de esos equipos telefónicos, y de no ser así se perdería la atención inmediata a los clientes a la hora de solicitar un servicio ya que el punto ha sido referencia por más de diez (10) años, considerando también el daño económico que causaría a la empresa comercial Naitex, C.A. por la disminución de la venta de equipos telefónicos, que en ese sentido no están de acuerdo con el argumento del demandante.

    Planteada como ha quedado la controversia ese Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo.

    Como Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO, sigue la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER contra la empresa mercantil COMERCIAL NAITEX, C.A., proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación.

    Establecido lo anterior, esta Alzada observa que el referido autor patrio, R.H.C., en su citado texto, Págs. 105 y ss.’ apunta que en la nueva Ley, en su artículo 34, en relación a las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado, de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el mencionado autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

    De otra parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 162 y ss., señala que de acuerdo al nuevo texto legal – en su artículo 34 - >. No obstante lo anterior valga señalar que el demandado luego de admitir la relación arrendaticia en su escrito de contestación de la demanda, se limitó entre otros, a rechazar que el demandante necesita el inmueble para construir una oficina de Recepción del Hotel Sifontes, ya que en la actualidad cuenta con una oficina de recepción provisional, y supuestamente para evitar los inquilinos y terceras personas ingresen al interior del inmueble para ser atendidos y que el inmueble que ocupa la demandada, sea el indicado para esa recepción. Que tal desalojo es como consecuencia de que el demandante pretendía recibir los canones por un monto exorbitante y no convino la accionada, por lo que el ciudadano Fouad N.A. debe realizar las consignaciones del canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales. Aduce además la representación judicial de la empresa demandada que las partes convinieron verbalmente que se aumentaría el canon de arrendamiento anual en un 25%, pero el demandante desconoce lo pactado y pretende el aumento del 100% del monto del canon de arrendamiento anual, aunado a que nunca la demandada de autos ha sido notificada sobre el interés del arrendatario de ocupar el inmueble, lo cual le hubiese permitido alquilar otro local o comprar si fuera el caso.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    Es así que este Juzgador procede al estudio del material probatorio aportado en juicio, atendiendo al Principio de la Exhaustividad de la prueba, y al respecto observa:

    De las Pruebas de la parte actora

    El demandante ciudadano MAHA EL YURDI DE NASSER, asistido por del abogado A.A.S.I., acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Copia del contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano JAMAL N.N. en su carácter de vendedor y las ciudadanas MAHA EL YURDI DE NASSER, GIHAN N.E.Y. y Y.N.E.Y. en calidad de compradoras de un bien inmueble conformado por un (1) Edificio de (3) plantas, ubicado en la calle El Dorado, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000.oo Mts2).; dicho documento fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Guasipati.

    En relación al aludido medio probatorio, este Juzgador observa que no fue impugnado, ni constituye un hecho controvertido la propiedad del inmueble objeto del litigio, lo cual queda fuera del debate procesal, pues ambas partes admiten el vínculo originado por la relación arrendaticia, no obstante se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta la parte actora sobre el aludido inmueble, y así se establece.

    • Promovió la inspección judicial marcada con la letra “M” que riela al folio del 18 al 41, la cual fue realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera, y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

    Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la evacuó a solicitud de la parte actora en fecha 31 de Marzo de 2009, tal como consta a los folios del 6 al 11, y al efecto se trasladó y constituyó ese Despacho Judicial en la siguiente dirección: Hotel Sifontes del Estado Bolívar, específicamente en el local No. 5 (Planta Baja), donde actualmente funciona un agente autorizado Movistar perteneciente al comercial Naitex El Dorado, dejando formal y expresa constancia así: “..Primero: El Tribunal deja constancia que en un inmueble identificado Hotel Sifontes, ubicado en la Calle El Dorado, se encuentra localizado en la planta baja, señalada así por el solicitante, varios locales comerciales y específicamente existe un local comercial identificado como Agente Autorizado Movistar. Particular Segundo: El tribunal deja constancia que en el Hotel Sifontes, específicamente en la Planta Baja, indicada por los solicitantes, no existe Oficina de Recepción. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que la Recepción del Hotel Sifontes, funciona en el primer piso, parte interna y adyacente a las habitaciones 01, 02 y 03 del respectivo Hotel.” Asimismo el mencionado Tribunal dejó constancia que los hechos descritos, fueron reproducidos en el mismo acto de la Inspección Judicial, por un practico designado, mediante una cámara fotográfica.

    Se obtiene del análisis de esta prueba que el Juez nombró un práctico, para precisar efectivamente el estado, circunstancias y condiciones del inmueble del cual se hace mención. Esta prueba de inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal medio probatorio demostrativo de ciertamente no se encuentra una oficina de recepción, tal como fue señalado por el accionante, y así se establece.

    • Permiso de Construcción 009, expedido por la Alcaldía del Municipio Sifontes Tumeremo-Edo. Bolívar, Dirección de Desarrollo Urbano, a la ciudadana MAHA YURDI DE NASSER, para la remodelación de Local Comercial, para ser utilizado como “RECEPCION”, asimismo Inspección y mensura, cursantes a los folios 15 y 16 respectivamente.

    El aludido documento administrativo, cuya copia no fue impugnada ni desvirtuada en juicio, se aprecia y valora como documento publico de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a que ha gestionado por ante la Dirección de Desarrollo Urbano el estudio de arquitectura sobre el local comercial, para la construcción de la oficina de recepción en la parte intermedia del inmueble identificado como HOTEL SIFONTES, y así se establece

    Hasta aquí, el análisis y valoración correspondiente a los documentos anexados a la demanda, sin embargo consta al folio 43, escrito de pruebas presentado por la actora ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER asistida por el abogado A.A. SUAREZ I., promoviendo las siguientes:

    • En el Capitulo Primero reproduce el merito favorable de los autos.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el capítulo segundo promueve copias del documento de propiedad del inmueble, inspección ocular, permiso de construcción, cursante a los folios 44 y 45, del 46 al 53, y 54 y 55, respectivamente.

    En relación a los aludido medios probatorios, este Juzgador ya las analizó y apreció ut supra, por tanto reproduce los mismos fundamentos y razonamientos jurídicos, señalados precedentemente con respecto a estas documentales, siendo las mismas demostrativas de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la necesidad de construcción de oficina de recepción en el local comercial de su propiedad que le tiene arrendado a la empresa COMERCIAL NAITEX C.A., y así se decide.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada

    La parte demandada, representada judicialmente por el abogado J.G.E.D., presentó escrito de pruebas en fecha 8 de Marzo de 2.010, por ante el Tribunal, el cual consta al folio 56, promoviendo las siguientes pruebas:

    • El mérito favorable que se desprende del contenido de la copia fotostática del Acta de registro de la empresa COMERCIAL C.A., para dejar constancia su existencia como persona jurídica y que la misma es la que se encuentra ocupándole inmueble objeto de la presente demanda como punto comercial de la empresa (sucursal tumeremo).

    La anterior documental cursa del folio 57 al 63, y de la misma se extrae que se encuentra inscrita en fecha 11 de Mayo de 2.006, en el Registro de Comercio en el Tomo 22 A-Pro, No. 35 del año 2.006; dicho instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma demostrativa de la personalidad jurídica de la empresa demandada, y así se establece.

    • El mérito favorable que se desprende del contenido de cinco (5) recibo de pago de los últimos meses, de la consignaciones que se realizan ante el Tribunal a-quo, (folios 64 al 68), para dejar constancia del canon de arrendamiento que se paga mensual por el inmueble arrendado, el cual es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), y no la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300), que consta en autos del libelo de la demanda como pretende hacer ver la parte accionante, el cual manifiesta un estado de necesidad inexistente, para construir una oficina de recepción externa al hotel por inseguridad de la población, caso por el cual alega de su estado de necesidad y nunca ha sido victima de la delincuencia de la población que amerite ocupar el inmueble arrendado por la empresa Comercial Naitex, C.A.

    Distingue este Juzgador que no se está cuestionando la falta de pago del arrendador, pues lo planteado por la parte actora se centra en la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, para la creación de una oficina receptora para el HOTEL SIFONTES, siendo que las excepciones referidas por la representación judicial de la accionada, no desvirtúan en modo alguno los argumentos indicados por el demandante en el libelo de demanda, por lo que los señalados recibos, por cuanto nada aportan al asunto controvertido en juicio, se desestiman y así se establece.

    • Promueve copia fotostática de la declaración de Impuesto que realiza la empresa Comercial NAITEX C.A., (folio 69), ante la Alcaldía del Municipio Sifontes, señalando el promovente que de la misma se evidencia la actividad que realiza la empresa en el inmueble arrendado, ademas hace constar que dicha empresa contribuye con el desarrollo economico y social del Municipio Sifontes.

    En lo relativo a la señalada actuación este tribunal destaca que la misma nada aporta al asunto controvertido en juicio, y la circunstancia de efectuar dicha actividad económica en nada puede impedir a la construcción de la oficina receptora que manifiesta la actora que es necesaria construir en el hotel Sifontes, a lo que cabe resaltar que la actividad de hotelería, entraña también un servicio público, a lo que se adiciona que por el hecho de que la actora haga uso de una instalación o local que sea de su propiedad para construcción, siendo el caso que el mismo se encuentra arrendado a la empresa COMERCIAL NAITEX, C.A., ello en nada impide a que la accionada pueda seguir efectuando su actividad económica en otro lugar, y así se establece.

    • Promueve copias fotostáticas de facturas donde se puede evidenciar la dirección de la empresa en el Municipio Sifontes, cursante al folio 70.

    En lo que respecta a la señalada copia por tratarse de una copia simple, se desestima por cuanto no se subsume a los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio, este Juzgador concluye que la parte actora probó los hechos planteados en su libelo de demanda, entorno a la necesidad de construir una oficina de Recepción del Hotel Sifontes, ya que en la actualidad cuenta con una oficina de recepción provisional, y para ello gestionó lo conducente en cuanto al permiso de construcción respectivo, el cual le fue expedido por ante la Alcaldía del Municipio Sifontes Tumeremo-Edo. Bolívar, y ello constituye el motivo por el cual solicita el desalojo de la empresa demandada, por cuanto está ocupando por efecto de la relación arrendaticia, el local comercial, al que se destinó la construcción de dicha oficina, tal pretensión es fundamentada por la actora en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; lo anterior no fue desvirtuado por la parte demandada, quien sólo limitó prácticamente la actividad probatoria en demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no constituye asunto controvertido en juicio, por lo que siendo ello así, debe ser declarada con lugar la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER contra COMERCIAL NAITEX, C.A., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.E.D. apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL NAITEX, C.A., quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 76 al 91 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER contra COMERCIAL NAITEX, C.A., ambos identificado ut supra, y en consecuencia se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, para la entrega material del bien inmueble consistente en un local comercial situado en la planta baja del edificio identificado como Hotel Sifontes, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, contando con una extensión de sesenta y cuatro con ochenta metros cuadrados (64,80 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local utilizado como restaurante el Arabito; SUR: Con local utilizado como Repuestos Pablo; ESTE: Con calle el Dorado que es su frente, y OESTE: Con estacionamiento del Hotel Sifontes.-Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 76 al 91 del expediente.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil once(2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JPB/lal/ym

    Exp: 11-3904.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR