Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

La ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, venezolana, (Sic…) “de estado civil viuda”, mayor de edad, de profesión comerciante, con domicilio en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.908.232, quien actúa en su propio nombre y de sus dos menores hijas, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asistida por el abogado S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 777.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El ciudadano: ULAID N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.029, con domicilio en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

CAUSA: ACCION DE A.C., seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE NO.: 11-3932.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 23 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, asistida por el abogado S.A., al folio 153, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la prenombrada agraviada en contra del ciudadano ULAID N.N., supra identificados; cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 24 de Mayo de 2011, que riela al folio 154 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1. Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente, presentado por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, procediendo en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado S.A., supra identificados, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que a la muerte intestada de su esposo, ocurrida el 19/10/10, dejó bienes de fortuna y como sus únicas y universales herederas, a su persona en su condición de cónyuge y a sus adolescentes hijas; que así fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al auto de fecha 06/12/10.

• Que la sucesión de su causante se abrió en el momento de su muerte y en su último domicilio, el 19/10/10, en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

• Que por ser sus hijas menores de edad, se hizo necesario, para la aceptación de la herencia, solicitar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, un inventario judicial de los bienes, al fallecimiento del causante común, como indispensable requisito para que en jurisdicción de menores fuera declarada la aceptación de la aludida herencia a beneficio de inventario.

• Que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, formándose al efecto, Expediente Nº 3384-11.

• Que en fecha 27/04/11, el citado tribunal declaró procedente lo solicitado con base a los Arts. 998, 1.023 del Código Civil, en concordancia con el Art. 921 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue materializado el inventario judicial, y aceptada la herencia a beneficio de inventario.

• Que en el cuerpo del referido inventario judicial, se indicó lo referente como formando parte del activo de bienes, un inmueble con fines comerciales, conformado por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella enclavada, ubicado en la calle El Dorado, cruce con calle Miranda, zona Urbana de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, adquirida por el causante, según la accionante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, -Guasipati, con fecha 03/11704, bajo el Nº 16, protocolo primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del 2004. Y en el renglón de valores, entre otros, se incluyó el cien por ciento (100%) del capital de la Microempresa, bajo la modalidad de Asociación Civil, denominada “HOTEL SIFONTES”, con domicilio en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, de fecha 08/11/06, bajo el Nº 45, Folios 288 al 293, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre de 2006.

• Que en el antes indicado inmueble, ha venido funcionado desde hace mucho tiempo, un hotel denominado HOTEL SIFONTES, operado y dirigido en principio por su extinto esposo y posteriormente por la Asociación Civil Microempresa “Hotel Sifontes”, constituida conforme al documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, con fecha 06/11/06, bajo el Nº 45, del Folio 288 al folio 293, Protocolo Primero, Tomo VII, del Cuarto Trimestre del año 2006.

• Que su cónyuge JAMAL N.N., en su carácter de Gerente General de la referida microempresa, con fecha 15/11/07, contrató en forma verbal los servicios de su hermano, ciudadano ULAID N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.029, para que se ocupara de la gerencia y administración del HOTEL SIFONTES, recibiendo como contratación un sueldo mensual.

• Que las obligaciones derivadas de su contrato individual de trabajo comprendían la supervisión y vigilancia del personal que laboraba en el hotel, entre otros.

• Que una vez ocurrida la muerte de su cónyuge, en fecha 19/10/10, el referido ciudadano ULAI N.N., abusando en su comportamiento, dadas las circunstancias, pese al parentesco que tienen, su cuñado y tío paterno de sus hijas, dejó de rendir las cuentas correspondientes haciéndose dueño y señor del “HOTEL SIFONTES” y aduciendo la (Sic…) “vil mentira” de que nunca fue trabajador al servicio de la microempresa “HOTEL SIFONTES”, sino arrendatario del HOTEL SIFONTES, comportándose con los usuarios del Hotel y del estacionamiento del mismo, como el verdadero propietario, haciendo saber que nada debían tratar con los herederos del difundo JAMAL N.N., incurriendo en una serie de hechos y amenazas atentatorios y lesivos, no solo a los derechos inherentes a sus personas, a la condición de sus menores hijas, sino al goce y al ejercicio de sagrados derechos constitucionales; aprovechándose que la herencia de su causante común, por expreso mandato de la Ley, debía aceptarse a beneficio de inventario, como efectivamente se hizo.

• Que su extinto cónyuge y padre de sus adolescentes hijas, suscribió en su condición de Gerente General de la nombrada Asociación Civil Microempresa HOTEL SIFONTES con la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, REGION BOLIVAR, un contrato de arrendamiento, referido a trece (13) habitaciones que forman parte de planta alta del Edificio, de la propiedad de su causante, donde funcional el HOTEL SIFONTES, supra identificado, cuyas habitaciones forman parte de las cuarenta y cuatro (44), de las cuales pretende ser arrendatario el ciudadano ULAID N.N.; quien con la copia de su (sic…) “ilegal” escrito de Oferta Real y subsiguiente deposito con la nota y sello de recibo del Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, acudió a la Fundación arriba mencionada, exigiéndoles el pago pendiente por concepto de arrendamiento de las trece (13) habitaciones, alegando ser arrendatario de las misma, bajo amenazas de solicitarles su desalojo, y alegando que la prenombrada actora, en su propio nombre, y el de sus hijas, pretendía el cobro ilegal de lo pendiente de pago, y que carecían de facultades para la firma de un nuevo contrato.

• Que frente ante tal situación, se vio precisada en su beneficio y la de sus menores hijas, a dirigirse al ciudadano Dr. R.A.D., coordinador estatal de la ya mencionada fundación, y le hizo saber que las únicas y universales herederas del extinto N.N., e.e. y sus hijas, y por expreso mandato estatutario, tenía la representación de la asociación civil Microempresa HOTEL SINFONTES, estando en tramitación judicial en jurisdicción de menores, para aceptación de la herencia a beneficio de inventario, e hizo saber, se abstengan de contratar con terceras personas, sin legitimidad alguna la renovación del referido contrato de arrendamiento, en razón de ser junto con sus menores hijas, las únicas propietarias del HOTEL SIFONTES, y únicas accionarías de la Microempresa HOTEL SINFONTES, como únicas y universales herederas del extinto JAMAL N.N.; siendo que la arrendataria, ante las amenazas del (Sic…) “supuesto arrendatario” no solo se abstuvo de pagar la deuda pendiente, sino que optó en desocupar las habitaciones con fecha 30/03/11.

• Que la denunciada conducta del ciudadano ULAD N.N., prevalida en su condición de mujer y de las condiciones de minoridad de sus hijas, aprovechándose de sus estados de ánimo, consecuencia de la (Sic…) “trágica inesperada” muerte de su cónyuge y progenitor de sus hijas adolescentes, al presentarlas frente a un organismo público, como es la Fundación Misión Barrio Adentro, descalificándolas en sus exigencias legales como únicas y universales herederas del ciudadano JAMAL N.N., haciéndolas aparecer como ilegitimadas, sin derecho alguno para pretender el cobro de una deuda exigible, sustentado por contrato celebrado con su causante, así como la renovación del contrato de las referidas trece (13) habitaciones, administrado por su Asociación Civil Microempresa HOTEL SINFONTES.

• Que tal conducta, atentatoria y violatoria de sus dignidades y de derechos inherentes a sus personas, la mantiene para con todos los usuarios del señalado HOTEL SIFONTES y de sus trabajadores; acentuada aún más, cuando resultan agraviadas como sujetos de derecho sus prenombradas adolescentes hijas, que gozan de la garantía y protección consagrada en el Art. 78 de la Constitución, que gozan de la protección consagrada en el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sic…) “desarrollada en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…”

• Que la Fundación Misión Barrio Adentro, atenta contra su tranquilidad, dignidad y reputación, como derechos inherentes a sus personas, lesionados y conculcados y que por vía de acción de a.c., considera deben ser protegidos cuando resultan agraviadas sus adolescentes hijas con absoluta burla a los postulados de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Que el ciudadano ULAID N.N., según escrito presentado al Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fecha 07/01/11, al atribuirse indebidamente la calidad de arrendatario del primer piso, segundo piso, donde funcionan 44 habitaciones y del estacionamiento, construidas sobre un inmueble conocido con el nombre de MICROEMPRESA HOTEL SIFONTES, resultante de un contrato verbal, como ya se ha dicho, consignó una suma de dinero mediante cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), a nombre del tribunal, para ser ofertado a la sucesión N.N. en su persona como coheredera y como representante legal de las coherederas, cuyo nombres de omiten de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA, peticionando a su vez, la apertura del procedimiento de la Oferta y Depósito; cuya consignación omitió el señalamiento de su copropiedad del inmueble a titulo de su participación en la sociedad conyugal que existió con su difunto esposo.

• Que el fin del señalado escrito, ha sido señalado como un medio para desacreditarla junto a sus adolescentes hijas, así como a la memoria de su causante frente a la Fundación Misión Barrio Adentro en el Estado Bolívar, quien es arrendataria por contrato celebrado con su causante, y que el supuesto arrendatario dijo le había arrendado su difunto hermano por contrato verbal.

• Que el referido ciudadano (sic…) “supuesto arrendatario” para tratar de defraudarlas, de despojarlas del HOTEL SIFONTES, constituyó una firma mercantil que denominó INVESIONES ULAID NASSER, F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Puerto Ordaz, según asiento de fecha 09/02/11, bajo el Nº 7, Tomo 2-B, Expediente Nº 303-3770; que a su decir, nació con fines dirigidos a la lesionar su patrimonio, económico y moral, al ser las únicas propietarias del inmueble donde funciona el HOTEL SIFONTES y de la Asociación Civil Microempresa HOTEL SINFONTES.

• Que por escrito presentado al Tribunal del Municipio Sifontes, de fecha 18/02/11, procediendo con el carácter de Gerente Técnico en ejercicio de Gerente General de la Microempresa HOTEL SINFONTES, ya citada, solicitó al Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, que se constituyera en el referido hotel Sifontes, para notificar al ciudadano ULAID N.N., que a partir de la fecha de su notificación quedaba cesante en el cargo de Administrador del Hotel Sifontes, que ha venido desempeñando desde el 15/11/07, indicándole al mismo tiempo que debía entregar la administración del referido hotel; que estando presente el mencionado notificado, se abstuvo a firmar el acta de notificación, y los particulares contenidas en el acta, continuando al frente del hotel con franco desprecio a su derecho de propiedad.

• Que en razón de la conducta asumida por el ciudadano ULAID N.N., de agresiones verbales, amenazas, rebeldía y desacato a su despido, como administrador del Hotel Sifontes, y ante la imposibilidad legal de ejercer acciones judiciales idóneas y eficaces, se vio precisada a solicitar al Tribunal del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, a la práctica de una inspección ocular en el HOTEL SIFONTES, cuya administración ya había sido usurpada contra la voluntad de sus propietarias, por el (Sic…) “ex empleado, …ULAID N.N.,”, tal misión le fue notificada al referido ciudadano, quien manifestó no firmar las actuaciones; así como también, que ya no trabajaba con el HOTEL SIFONTES; encontrando entre otros, con la práctica de la inspección, copias de registro de entrada y salidas de huéspedes del Hotel sifontes, que a su decir, no se corresponden con dicho hotel, sino con INVERSIONES ULAID NASSER F.P. RIF: V- 08895029-8- Tumeremo Estado Bolívar.

• Que conforme a la documentación producida conjuntamente con su escrito de amparo, resulta incuestionable, que junto con sus adolescentes hijas, resultan copropietarias del referido inmueble donde funcional el HOTEL SINFONTES, así como sobre la microempresa, que bajo la naturaleza jurídica de Asociación Civil, se denomina HOTEL SIFONTES, operadora del HOTEL SIFONTES, cuya universalidad de bienes, alega que también es de su propiedad; por lo que, considera, que resulta incuestionable, que el ciudadano ULAID N.N., con su conducta, les ha causado (Sic…) “una grave lesión a ese nuestro derecho de propiedad” haciendo suya de manera grosera y (Sic…) “repugnante” al ordenamiento jurídico, para su provecho personal, sin titulo alguno y bajo el ardid de decirse arrendatario de las 44 habitaciones del hotel, con todos sus muebles y enseres y del estacionamiento del edificio, donde funciona dicho hotel, aduciendo un contrato verbal, inexistente.

• Que igualmente tal conducta lesiva, les impide y atenta su derecho sagrado de dedicarse libremente a su actividad hotelera que constituye el objeto fundamental de la microempresa denominada HOTEL SIFONTES; lo que considera prevalido de la condición de minoridad de sus hijas y de su propia condición de mujer, viuda, que tiene la obligación económica y moral de velar con el patrimonio dejado por su cónyuge, por la salud física y síquica de sus menores hijas, así como su formación integral.

• Que en razón de lo planteado, que a su decir, constituye una descripción precisa de los hechos atentatorios y lesivos de sus garantías y derechos constitucionales, así como el de sus adolescentes hijas, en su propio nombre y con el carácter de representante legal de las misma, se ve obligada a ocurrir para interponer la presente acción; para lo cual señala como agraviadas, también a sus menores hijas, cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA; y como agraviante, al ciudadano ULAID N.N., suficientemente identificado ut supra.

• Que los derechos y garantías quebrantados son: a) Derechos y garantías inherentes a sus personas, a su dignidad y a su condición de mujeres, consagrados en los Arts. 22 y 27 Constitucional, en concordancia con el Art. 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los Arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) El derecho a la propiedad, consagrada en el Art. 115 Constitucional, en concordancia con los Arts. 525 y 545 del Código Civil. y c) La garantía a la libertad de empresa y a la iniciativa privada, consagrada en el Art. 112 Constitucional, por privarlas (Sic…) “arbitrariamente” de uno de los medios necesarios para su sustento y para la formación, educación, dirección y sanidad síquica en un buen ambiente de sus adolescentes hijas con desprecio a los paradigmas y postulados de orden público, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Asimismo solicita, medida se decrete y practique como medida cautelar el SECUESTRO de todas y cada una de las instalaciones, muebles y enseres que configuran el HOTEL SIFONTES, que forma parte del edificio Sifontes, ubicado en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, en el cruce de las calles El Dorado con Miranda, suficientemente identificados ut supra; que una vez practicado el secuestro se haga la entrega del referido hotel a las Únicas y Universales Herederas del extinto ciudadano JAMAL N.N., conformada conjuntamente con sus adolescentes hijas, sobre la base, que es representante legal de las menores de autos, por ejercicio de su patria potestad. Dicha solicitud es fundamentada en el Ordinal 2º del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, y sentencias de fecha 24/03/00, caso CORPORACION HOTELS, C.A.; sentencia Nº 991 de fecha 15/10/10, Expediente Nº 10-0673, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., y sentencia Nº 09645, Exp. Nº 09-1075, de fecha 22/06/10, dictada con ponencia del Magistrado. Dr. M.T.D.P..

• Finalmente peticiona la agraviada de la presente acción, se declare con lugar la acción de a.c. intentada, ordenándose el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, mediante la entrega por parte del agraviante, ciudadano ULAID N.N., de todas y cada una de las instalaciones, bienes muebles y enseres que conforman el HOTEL SIFONTES, y sus anexidades, en las personas de sus agraviadas, quienes a su decir, son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del extinto JAMAL N.N., su extinto cónyuge y progenitor de sus adolescentes hijas, con la expresa condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Recaudos acompañados al escrito de acción de a.c.:

• Marcada “A” e inserta al folio 19, acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

• Marcadas “B” e inserta al folio 20, acta de matrimonio, expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

• Marcadas C” y “D” respectivamente, e insertas a los folios 21 y 22, actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

• Marcada “E”, solicitud y declaración de únicos universales herederos, evacuada en fecha 06/12/10, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; la cual corre inserta del folio 23 al 27, inclusive de este expediente.

• Marcada “F”, actuaciones relacionadas con el procedimiento de solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fecha de la última actuación traída a los autos 27/04/11; la cual corre inserta del folio 28 al 64, inclusive de este expediente

• Marcada “G”, escrito contentivo de (Sic…) “Consignación de Ofrecimiento Real y del Depósito…”, presentado conjuntamente con “copia de cheque de gerencia Nº 175 0122 43 0000000001”, del Banco BICENTENARIO, sucursal Tumeremo; insertos a los folios 65 al 69.

• Marcado “H”, escrito dirigido a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro-Estado Bolívar, fechado su recibimiento 24/01/11, inserto a los folios 70 y 71.

• Marcado “I”, e inserto al folio 72, comunicación fechada 01/12/09, emanada de la Coordinadora Estatal Fundación Misión Barrio Adentro-Bolívar, con sello de recibido por la MICROEMPRESA HOTEL SIFONTES Rif: J-31704528-9.

• Marcados “J” y “”K” listado de nombres, con sello de recibido por la MICROEMPRESA HOTEL SIFONTES Rif: J-31704528-9, fechado 01/01/11 y 01/12/10 hasta 31/12/10; inserto a los folios 73 y 74.

• Marcado “L”, actuaciones relacionadas con la solicitud del Registro de Comercio de INVERSIONES ULAID NASSER, F.P., dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS. REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, fechado 09/02/11; los cuales corren insertos a los folios 75 al 78, inclusive de este expediente.

• Marcada “M”, inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechada 21/02/11, cuyas actuaciones cursan a los folios 79 al 94, inclusive.

• Marcada “N”, notificación practicada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y sus resultas cursantes desde el folio 95 al 107, inclusive.

• Marcada “O”, inspección ocular, practicada en fecha 24/03/11, por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, insertas desde el folio 108 al 127, inclusive.

• Marcada “T”, documento de venta de parcela, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo I; cuatro Trimestre del 2001; inserto a los folios 128 y 129.

• Marcada “U”, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA MICROEMPRESA “HOTEL SIFONTES”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, registrado bajo el Nº 45, folios 288 al 293, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto trimestre de 2006; inserto desde el folio 130 al 133, inclusive.

- Consta a los folios del 148 al 152, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 17/05/11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER en contra del ciudadano ULAID N.N., supra identificados.

- Riela al folio 153, escrito de fecha 23/05/11, presentado por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, asistida por el abogado S.A., supra identificados, mediante la cual apela de la referida decisión de fecha 17/05/11; oída en un solo efecto por auto el 24/05/11, tal como se evidencia del folio 154 de este expediente.

- En fecha 17/06/11, comparece la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, con el carácter de autos, asistida por el abogado S.A., y presenta escrito que riela a los folios 157 al 163, inclusive, donde entre otros solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión apelada, ordenando que la acción de a.c. se admitida y que el procedimiento se tramite por ante el Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, procediendo en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas, identificadas en las actuaciones que conforman este expediente, cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 17/05/11; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2. De la sentencia apelada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al dictar la sentencia recurrida de fecha 17/05/11, declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER en contra del ciudadano ULAID N.N., supra identificados; bajo el argumento, que la acción de a.c. de autos es intentada existiendo otras vías que garantizan los derechos considerados por la actora como violados. Que declarados los demandantes de autos, únicos y universales herederos del extinto JAMAL N.N., son los únicos propietarios de los bienes dejados por el de cujus, y al ser perturbados en su posesión poseen los procedimientos ordinarios como lo son, la acción reivindicatoria, la acción de rendición de cuentas, el derecho a despedir a cualquier trabajador del hotel SIFONTES, pedir medidas cautelares, tanto innominadas, como nominadas que les asegure la posesión de sus bienes, siendo que tales acciones están amparadas tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil. Advierte el juzgador de la primera instancia, que la acción de a.c. es la vía que debe intentarse cuando sea imposible por cualquier otra vía, requerir la protección de los derechos de cualquier persona, ya sea natural o jurídica; refiriendo para ello, sentencia dictada por esta Alzada, de fecha 02/11/09, Exp. Nº 09-3483, en la cual, a su decir, es citada decisión Nº 2033, de fecha 27/11/06, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº 06-0635, y sentencia Nº 963, de fecha 05/06/01, emanada de misma Sala; y concluye con fundamento en las referidas decisiones, que no puede interponerse acción de a.c. a la ligera, sin tomar en cuenta los recursos que se ofrecen a la persona que se siente amenazada a transgredida en la protección de sus derechos constitucionales, ya sean los agraviados, adultos, niños o adolescentes.

2.3. De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 12/05/11, por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, procediendo en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijas, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica, asistida por el abogado S.A., contra el ciudadano ULAID N.N., supra identificado, argumentando entre otras cosas, que a la muerte intestada de su esposo, ocurrida el 19/10/10, dejó bienes de fortuna y como sus únicas y universales herederas, a su persona en su condición de cónyuge y a sus adolescentes hijas; que así fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al auto de fecha 06/12/10. Que la sucesión de su causante se abrió en el momento de su muerte y en su último domicilio, el 19/10/10, en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar. Que por ser sus hijas menores de edad, se hizo necesario, para la aceptación de la herencia, solicitar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, un inventario judicial de los bienes, al fallecimiento del causante común, como indispensable requisito para que en jurisdicción de menores fuera declarada la aceptación de la aludida herencia a beneficio de inventario. Que en fecha 27/04/11, el citado tribunal declaró procedente lo solicitado con base a los Arts. 998, 1.023 del Código Civil, en concordancia con el Art. 921 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue materializado el inventario judicial, y aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Asimismo expone la presunta agraviada de autos en su escrito que encabeza estas actuaciones, que su cónyuge JAMAL N.N., en su carácter de Gerente General de la referida microempresa, con fecha 15/11/07, contrató en forma verbal los servicios de su hermano, ciudadano ULAID N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.029, para que se ocupara de la gerencia y administración del HOTEL SIFONTES, recibiendo como contratación un sueldo mensual. Que las obligaciones derivadas de su contrato individual de trabajo comprendían la supervisión y vigilancia del personal que laboraba en el hotel, entre otros. Que una vez ocurrida la muerte de su cónyuge, en fecha 19/10/10, el referido ciudadano ULAI N.N., abusando en su comportamiento, dadas las circunstancias, pese al parentesco que tienen, su cuñado y tío paterno de sus hijas, dejó de rendir las cuentas correspondientes haciéndose dueño y señor del “HOTEL SIFONTES” y aduciendo la (Sic…) “vil mentira” de que nunca fue trabajador al servicio de la microempresa “HOTEL SIFONTES”, sino arrendatario del HOTEL SIFONTES, comportándose con los usuarios del Hotel y del estacionamiento del mismo, como el verdadero propietario, haciendo saber que nada debían tratar con los herederos del difundo JAMAL N.N., incurriendo en una serie de hechos y amenazas atentatorios y lesivos, no solo a los derechos inherentes a sus personas, a la condición de sus menores hijas, sino al goce y al ejercicio de sagrados derechos constitucionales; aprovechándose que la herencia de su causante común, por expreso mandato de la Ley, debía aceptarse a beneficio de inventario, como efectivamente se hizo.

Asimismo argumenta la presunta agraviada, que la denunciada conducta del ciudadano ULAD N.N., prevalida en su condición de mujer y de las condiciones de minoridad de sus hijas, aprovechándose de sus estados de ánimo, consecuencia de la (Sic…) “trágica inesperada” muerte de su cónyuge y progenitor de sus hijas adolescentes, al presentarlas frente a un organismo público, como es la Fundación Misión Barrio Adentro, descalificándolas en sus exigencias legales como únicas y universales herederas del ciudadano JAMAL N.N., haciéndolas aparecer como ilegitimadas, sin derecho alguno para pretender el cobro de una deuda exigible, sustentado por contrato celebrado con su causante, así como la renovación del contrato de las referidas trece (13) habitaciones, administrado por su Asociación Civil Microempresa HOTEL SINFONTES. Que tal conducta, atentatoria y violatoria de sus dignidades y de derechos inherentes a sus personas, la mantiene para con todos los usuarios del señalado HOTEL SIFONTES y de sus trabajadores; acentuada aún más, cuando resultan agraviadas como sujetos de derecho sus prenombradas adolescentes hijas, que gozan de la garantía y protección consagrada en el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sic…) “desarrollada en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…”

Manifiesta igualmente la agraviada en su escrito, que conforme a la documentación producida conjuntamente con su escrito de amparo, resulta incuestionable, que junto con sus adolescentes hijas, son copropietarias del referido inmueble donde funcional el HOTEL SINFONTES, así como sobre la microempresa, que bajo la naturaleza jurídica de Asociación Civil, se denomina HOTEL SIFONTES, operadora del HOTEL SIFONTES, cuya universalidad de bienes, alega que también es de su propiedad; por lo que, considera, que resulta indudable, que el ciudadano ULAID N.N., con su conducta, les ha causado (Sic…) “una grave lesión a ese nuestro derecho de propiedad” haciendo suya de manera grosera y (Sic…) “repugnante” al ordenamiento jurídico, para su provecho personal, sin titulo alguno y bajo el ardid de decirse arrendatario de las 44 habitaciones del hotel, con todos sus muebles y enseres y del estacionamiento del edificio, donde funciona dicho hotel, aduciendo un contrato verbal, inexistente. Que igualmente tal conducta lesiva, les impide y atenta su derecho sagrado de dedicarse libremente a su actividad hotelera que constituye el objeto fundamental de la microempresa denominada HOTEL SIFONTES; lo que considera prevalido de la condición de minoridad de sus hijas y de su propia condición de mujer, viuda, que tiene la obligación económica y moral de velar con el patrimonio dejado por su cónyuge, por la salud física y síquica de sus menores hijas, así como su formación integral. Ante tal planteamiento, procede en su propio nombre y con el carácter de representante legal de sus hijas, a interponer la presente acción; para lo cual señala como agraviadas, también a sus menores hijas, cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA; y como agraviante, al ciudadano ULAID N.N., suficientemente identificado ut supra.

Expresa la prenombrada accionante, que los derechos y garantías quebrantados son: a) Derechos y garantías inherentes a sus personas, a su dignidad y a su condición de mujeres, consagrados en los Arts. 22 y 27 Constitucional, en concordancia con el Art. 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los Arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) El derecho a la propiedad, consagrada en el Art. 115 Constitucional, en concordancia con los Arts. 525 y 545 del Código Civil. y c) La garantía a la libertad de empresa y a la iniciativa privada, consagrada en el Art. 112 Constitucional, por privarlas (Sic…) “arbitrariamente” de uno de los medios necesarios para su sustento y para la formación, educación, dirección y sanidad síquica en un buen ambiente de sus adolescentes hijas con desprecio a los paradigmas y postulados de orden público, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en último lugar, solicita se decrete y practique como medida cautelar el SECUESTRO de todas y cada una de las instalaciones, muebles y enseres que configuran el HOTEL SIFONTES, que forma parte del edificio Sifontes, ubicado en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, en el cruce de las calles El Dorado con Miranda, suficientemente identificados ut supra; que una vez practicado el secuestro se haga la entrega del aludido hotel a las Únicas y Universales Herederas del extinto ciudadano JAMAL N.N., conformada conjuntamente con sus adolescentes hijas, sobre la base, que es representante legal de las menores de autos, por ejercicio de su patria potestad. Dicha solicitud es fundamentada en el Ordinal 2º del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, y sentencias de fecha 24/03/00, Caso CORPORACION HOTELS, C.A.; sentencia Nº 991 de fecha 15/10/10, Expediente Nº 10-0673, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., y sentencia Nº 09645, Exp. Nº 09-1075, de fecha 22/06/10, dictada con ponencia del Magistrado. Dr. M.T.D.P.. Concluye, peticionando se declare con lugar la acción de a.c. intentada, ordenándose el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, mediante la entrega por parte del agraviante, ciudadano ULAID N.N., de todas y cada una de las instalaciones, bienes muebles y enseres que conforman el HOTEL SIFONTES, y sus anexidades, en las personas de sus agraviadas, quienes a su decir, son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del extinto JAMAL N.N., su extinto cónyuge y progenitor de sus adolescentes hijas, con la expresa condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- En escrito presentado en esta Alzada, a los folios 157 al 163, inclusive, la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, asistida por el abogado S.A., suficientemente identificados ut supra, como primer punto, hace referencia la decisión apelada, refiriendo que el juez de la Primera Instancia, concluye su dictamen, apuntando (Sic…) “que no existiendo en la localidad del Municipio Sifontes un Tribunal de Primera Instancia, era el Tribunal de Municipio el competente para no conocer la presente acción de amparo, sino por el contrario debió atribuirse la competencia y decidir la presente acción conforme a lo previsto en la norma anteriormente citada…”; no obstante, entró a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c., dentro de lo que llamó punto previo a los fines de determinar la competencia. Como segundo punto, hace una descripción a la sentencia recurrida, refiriendo que la distinción entre admisibilidad y procedencia del amparo lo ha dejado sentado claramente establecida la Sala Constitucional del T.S.J. en sentencia de fecha 27/05/09, Nº 654, Exp. Nº 09-0022, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.. Arguye que la decisión recurrida no analiza en cual de las causales del Art. 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se basó la sentencia, no obstante, señala que de su texto se debe entender, en auxilio del juzgador, que se aplicó la norma contenida en el Art. 5, en su encabezamiento, al estimar que existía para su protección, un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, distinto de la acción de a.c.. De otro lado, menciona que la acción de amparo propuesta no lo fue solo por la lesión constitucional al derecho de propiedad, como así lo reconoce la sentencia; que además fue denunciado lesiones graves a derechos inherentes a su personalidad jurídica, a su dignidad y reputación, violación de la garantía consagrada en el Art. 12 Constitucional, sobre la base de un (Sic…) “cúmulo de maquinaciones fraudulentas”, sustentado con elementos probatorios cometidos por el presunto agraviante. Asimismo apunta la agraviada de autos, que el Art. 5 lex, permite la procedencia de la acción de amparo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, no obstante, la imperiosa necesidad de la acción intentada, descansa en los Arts. 4, 4-A, 7, 8, 10, 11, 12, 86, 87, 88 y 135 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, en criterio del sentenciador A-quo, de la apelación existen para la protección constitucional otros medios procesales ordinarios con la naturaleza de ser breve, sumario y eficaz, refiriendo a la acción reivindicatoria. Así las cosas, afirma la apelante agraviada de autos, que la acción reivindicatoria dado el valor del bien, que lo constituye la cantidad de Bs. 4.500.000,00., le obligaría a proponer la demanda por el procedimiento ordinario y por ante un Juzgado de Primer Instancia con competencia Civil, para discutir la titularidad del bien, que a su decir, no está en discusión, y tal base no existiría ninguna otra medida cautelar, que la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien referido en autos, considerando que tal vía, no es breve, sumaria ni eficaz. Como otro medio procesal, rendición de cuentas, y en cuanto a esta acción, alude que tendrían que enfrentarse a experticias o auditorias contables en el marco de un juicio ordinario. Respecto a la notificación judicial del despido del presunto agraviante alegada en su escrito; infiere que la acción de amparo fue propuesta por las circunstancias de hecho resultante de la conducta groseramente ilegal violatorio de preceptos constitucionales, del presunto agraviante, por lo cual, considera, no existe, no puede existir otro mecanismo breve, sumario, idóneo y eficaz que la acción de a.c. propuesta, refiriendo para ello sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 01/06/07, Nº 1033, Exp. Nº 07-0358, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L.. Asimismo sostiene la agraviada, que contra los ataques lesivos del agraviante no se han intentado mecanismos procesales ordinarios por considerar que los mismos no son idóneos, breves, sumarios y eficaces para que sea restituida la situación jurídica infringida, indicando del mismo modo, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/05/09, Nº 541, Exp. Nº 08-0295, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Asimismo acota, que en beneficio del señalamiento, que bajo las circunstancias que rodean a los demandantes, entre ellos la edad, les permite interponer la acción de a.c., y cita sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 07/10/09, Nº 1277, Exp. Nº 07-426, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. En último lugar solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión apelada, ordenando que la acción de a.c. se admitida y que el procedimiento se tramite por ante el Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, la denunciada conducta del ciudadano ULAID N.N., que a decir de la agraviada, prevalida en su condición de mujer y de las condiciones de minoridad de sus hijas, aprovechándose de sus estados de ánimo, consecuencia de la (Sic…) “trágica inesperada” muerte de su cónyuge y progenitor de sus hijas adolescentes, descalificándolas en sus exigencias legales como únicas y universales herederas del ciudadano JAMAL N.N., haciéndolas aparecer como ilegitimadas, sin derecho alguno para pretender el cobro de una deuda exigible, sustentado por contrato celebrado con su causante, así como la renovación del contrato de trece (13) habitaciones administrado por su Asociación Civil Microempresa HOTEL SINFONTES. También se destaca, que la agraviada sostiene, que conforme a la documentación producida conjuntamente con su escrito de amparo, estima que resulta incuestionable, que junto con sus adolescentes hijas, son copropietarias del referido inmueble donde funciona el HOTEL SINFONTES, así como sobre la microempresa, que bajo la naturaleza jurídica de Asociación Civil, se denomina HOTEL SIFONTES, operadora del HOTEL SIFONTES, cuya universalidad de bienes, alega que también es de su propiedad; argumentando además, que resulta indudable, que el ciudadano ULAID N.N., con su conducta, les ha causado (Sic…) “una grave lesión a ese nuestro derecho de propiedad” haciendo suya de manera grosera y (Sic…) “repugnante” al ordenamiento jurídico, para su provecho personal, sin titulo alguno y bajo el ardid de decirse arrendatario de las 44 habitaciones del hotel, con todos sus muebles y enseres y del estacionamiento del edificio, donde funciona dicho hotel, aduciendo un contrato verbal, inexistente. Que igualmente tal conducta lesiva, les impide y atenta su derecho sagrado de dedicarse libremente a su actividad hotelera que constituye el objeto fundamental de la microempresa denominada HOTEL SIFONTES; lo que considera prevalido de la condición de minoridad de sus hijas y de su propia condición de mujer, viuda, que tiene la obligación económica y moral de velar con el patrimonio dejado por su cónyuge, por la salud física y síquica de sus menores hijas, así como su formación integral. Se observa, también que la prenombrada accionante, apunta que los derechos y garantías quebrantados son: a) Derechos y garantías inherentes a sus personas, a su dignidad y a su condición de mujeres, consagrados en los Arts. 22 y 27 Constitucional, en concordancia con el Art. 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los Arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) El derecho a la propiedad, consagrada en el Art. 115 Constitucional, en concordancia con los Arts. 525 y 545 del Código Civil; y, c) La garantía a la libertad de empresa y a la iniciativa privada, consagrada en el Art. 112 Constitucional, por privarlas (Sic…) “arbitrariamente” de uno de los medios necesarios para su sustento y para la formación, educación, dirección y sanidad síquica en un buen ambiente de sus adolescentes hijas con desprecio a los paradigmas y postulados de orden público, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido ut supra.

Visto lo anterior este Juzgador observa, la sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (…)

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Asimismo cabe destacar en relación a los hechos así denunciados, la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el p.d.a.; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.

En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.

En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…)

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: V.E.M.O.).

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que la accionante en su demanda de amparo, demanda al ciudadano ULAID N.N., y en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal, que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, y aún cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de la demanda, que la accionante manifiesta como hecho atentatorios y lesivos a su persona y a sus adolescentes hijas, la circunstancia que el ciudadano ULAID N.N., no rindió cuentas, haciéndose dueño del HOTEL SINFONTES, de que nunca fue trabajador de la Microempresa del HOTEL SIFONTES, sino arrendatario del HOTEL SIFONTES, en cuanto a que procede como arrendatario mediante contrato verbal pactado con su difunto hermano JAMAL N.N., que le ha manifestado a la accionante que tiene que entregarle el inmueble; que le ha reiterado una serie de amenazas tendentes a que le entregue las habitaciones, al punto que se ha negado a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la cancelación de los meses de noviembre y diciembre de 2010; con la finalidad, de que quede insolvente y proceda a desalojarla a través de una medida judicial. Que exigió el pago pendiente por concepto de arrendamiento de 13 habitaciones, alegando ser el arrendatario, por lo que, la arrendataria de las 13 habitaciones se abstuvo de pagar la deuda pendiente y opto en mudarse y desocupar las mismas. En atención lo expuesto por la accionante, este juzgador destaca que lo anterior no fundamenta en modo alguno la circunstancia por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, pues en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, los hechos planteados validamente pueden ser tramitados y ventilados por la vía ordinaria. En la presente causa, tales hechos, como sustento del derecho subjetivo de la cual se considera acreedora la quejosa, claramente están regulados en la norma legal, considerándose propicio señalar que ciertamente la accionante contaba con el medio ordinario o el mecanismo judicial correspondiente, cabe resaltar a manera de ejemplo, y sin prejuzgar sobre lo planteado por la accionante, existe un abanico de posibilidades, en la vía autónoma, tales es el caso del juicio de rendición de cuentas, desalojo resolución de contratos, acción reivindicatoria, querella interdictal, entre otros, no constando en autos que la querellante haya agotado la vía ordinaria, ni haya explicado en que forma no puedan ser eficaces para dirimir lo pretendido en esta acción de a.c..

Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).

Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

Lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea, la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.c., cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que además no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fueron señalados ut supra; es decir, que sin prejuzgar sobre lo planteado por la accionante, en la vía autónoma existen posibilidades, como el caso del juicio de rendición de cuentas, desalojo resolución de contratos, acción reivindicatoria, querella interdictal, pudiendo eventualmente solicitar medida cautelar, previo cumplimiento de los requerimientos de Ley; como posibles procedimientos eficientes e idóneos que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; en este sentido, este sentenciador desestima los argumentos señalados por la quejosa para fundamentar la apelación de fecha 23/05/11, interpuesta contra el fallo de fecha 17/05/11, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en esta causa, y así se establece.

Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, en este caso contra los presunta y referida conducta manifestada por el ciudadano ULAID N.N., objeto de este recurso de amparo, toda vez que la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello, que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra la presunta conducta del ciudadano ULAID N.N., denunciada por la actora, como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra la accionante no fundamentó, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, ni explicó el porque la vía ordinaria no es breve, sumaria ni eficaz, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, asistida por el abogado S.A., suficientemente identificados ut supra, al folio 153 del expediente, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, inserta a los folios 148 al 152, inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR LA CIUDADANA MAHA EL YURDI DE NASSER, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASISTIDA POR EL ABOGADO S.A., EN CONTRA DEL CIUDADANO ULAID N.N., EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR ESE DESPACHO JUDICIAL CON EL NO. J-5126-10; tal como lo decidió la recurrida. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/05/11 por la ciudadana MAHA EL YURDI DE NASSER, asistida por el abogado S.A., al folio 153 del expediente.

- Queda así CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2.011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado J.L.G., que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, contra el ciudadano ULAID N.N..

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (10:00 am.), diez de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp. Nº 11-3932.

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