Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 19 de Marzo de 2004.-

193º y 145º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: MAHAME A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.12.223.982.-

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.G. y J.R.L., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.070.148 y 12.384.545 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.095 y 75.279 respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: NAJAT CHAKAR DE KHEIR, KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS y E.P.D., mayores de edad, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y el tercero en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.456.443, 4.697.952 y 80.206.485 respectivamente.-

    DEFENSORA JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA (NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS): E.M.L.G., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.980.692 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.019.-

    ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO ( E.P.D.): M.R.P.M. y FIONELVA BRAVO DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 28.300 y 36.664 respectivamente.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    En fecha 30 de Marzo de 1.999 la ciudadana MAHAME A.M.D.M. debidamente asistida por la abogado J.R.L., introdujo ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra de los ciudadanos NAJAT CHAKAR DE KHEIR, KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS y E.P.D., por cobro de bolívares.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.274 y 1.257 del Código Civil, así como en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En su petitorio la parte demandada solicita que los demandados NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS convenga en pagarle o sea condenada a ello: PRIMERO: La cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000) o su equivalente en bolívares, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.584.950,oo), por concepto del saldo de precio de la operación de compraventa pactada entre las partes; SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000) o su equivalente en bolívares, que asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.169.900,oo), por concepto de cláusula penal; TERCERO: en pagar los intereses moratorios; CUARTO: en la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas: QUINTO: En pagar las costas y costos procesales. Así mismo solicita que el demandado E.P.D. convenga en pagarle o sea condenada a ello: PRIMERO: La cantidad SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.686.697,00), suma de dinero que le fue entregada para realizare varias gestiones: SEGUNDO : Los intereses moratorios generados por la citada cantidad, así como la correspondiente indexación monetaria; y, TERCERO: La parte proporcional que le corresponda en las costas y costos del presente procedimiento.- (folios 2 Vto. al 3)

    En fecha 15 de Abril de 1.999, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 15)

    En fecha 14 de Mayo del 1.999, la apoderada actora solicita se comisione a los fines de la citación de los codemandados al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- (folio 22)

    En fecha 25 de Junio de 1.999 el alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin firmar del ciudadano E.P.D. -(folio 27.-)

    En fecha 16 de Julio de 1.999 a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual quedaron eliminados los Tribunales de Parroquia, el presente expediente paso a este Tribunal Tercero de Municipio.- (folios 36 y 37)

    En fecha 10 de Agosto de 1.999, se comisiona por vía de exhorto al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la citación de los co-demandados NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS. En dicho auto se ordena la notificación del co-demandado E.P.D. a los efectos previstos en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.- (folio 40)

    En fecha 19 de Octubre de 1.999 la Secretaria del Tribunal deja constancia de que le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano E.P.D..- (folio 46)

    En fecha 14 de Diciembre de 1.999 se recibe el exhorto, con sus resultas, que le fuere enviado al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resulto infructuoso.- (folios 50 al 65)

    En fecha 14 de Febrero de 2.000, se comisiona por vía de exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Caroní, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la citación de los co-demandados NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS.-

    En fecha 02 de Junio de 2.000 se recibe el exhorto, con sus resultas, que le fuere enviado al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se deja constancia de que el alguacil de dicho Tribunal se traslado a la dirección de los co-demandados sin poder conseguirlos, así mismo deja constancia que la ciudadana GLACE AEGRES le indico que ambas personas se encontraban en el extranjero .- (folios 70 al 88)

    En fecha 12 de Junio de 2.000 el apoderado actor J.R. solicita la citación por Carteles de los ciudadanos NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS, conforme a lo pautado el los artículos 223 o 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).- Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2.000, el Tribunal acuerda la citación por carteles de los antes citados ciudadanos de acuerdo a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 27 de Junio de 2.000, se comisiona por vía de exhorto al Juzgado del Municipio Caroní, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de que se complete la citación de los co-demandados NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el consecuencia el artículo 223 eiusdem.- (folios 53 y 54)

    En fecha 18 de Marzo de 2.001, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al co-demandado E.P.D..-

    En fecha 15 de Junio de 2.001 se recibe el exhorto, con sus resultas, que le fuere enviado al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el consecuencia el artículo 223 eiusdem.- (folios 104 al 126)

    En fecha 12 de Julio de 2.001, la parte actora solicita se le designe defensor ad litem a los co-demandados NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS, diligencia que es proveída mediante auto de fecha 13 de julio de 2.001, donde se designa defensor judicial de los prenombrados ciudadanos al abogado D.D..- (folios 127 y 128)

    Habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener la citación del defensor ad litem, D.D., se deja sin efecto tal designación, y en su lugar se designa como defensora judicial de los demandados a la abogado M.P.P., mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.001.- (folio 136)

    En fecha 28 de Enero de 2.002, la abogado M.P.P. acepta el cargo de defensora judicial de los ciudadanos NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS.- (folio 149)

    Mediante auto de fecha 6 de Febrero de 2.002 se acuerda la notificación del demandado E.P.D. de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así como se acuerda citar a los ciudadanos NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS en la persona de su defensora judicial M.P.P..- (folio 151)

    Habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener la citación del defensor ad litem, M.P.P., se deja sin efecto tal designación, y en su lugar se designa como defensora judicial de los demandados a la abogado E.M.L.G. mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.002 -(folio 163)

    En fecha 04 de Abril de 2.002 se notifica a la abogado E.M.L.G. su designación como defensora ad litem de los co-demandados NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS (folio 166), quien acepta el cargo el día 8 de Abril de 2.002 (folio 167) y es citada el día 18 de Abril de 2.002.

    En fecha 24 de Abril de 2.002 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado la boleta de notificación del ciudadano E.P.D., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil -(folio 173)

    El día 28 de Mayo de 2.002 la abogado E.M.L.G. como defensora ad litem de los co-demandados NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS consigna por escrito, mediante tres folios útiles, su contestación a la demanda incoada contra sus representados. Escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados.-

    En fecha 30 de Mayo de 2.002, comparece el ciudadano E.P.D., debidamente asistido por la abogado M.R.P.M., mediante diligencia solicita la reposición de la causa, toda vez que manifiesta que en la citación de los demandados se debió seguir los extremos del artículo 224 del Código de Procedimiento y no el 223 eiusdem, toda vez que los citados demandados se encuentran en el extranjero. Así mismo consigna mediante la citada diligencia su contestación a la demanda, en un escrito de cuatro folios útiles (folios 181 al 184). En dicho escrito de contestación a la demanda el co-demandado expresa: PRIMERO: contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho: SEGUNDO: alega que no a suscrito el contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos MAHAME A.M.D.M. y los ciudadanos NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS, y en virtud de ello mal puede imputársele responsabilidades derivadas del mismo; TERCERO: alega la confesión de la parte actora cuando en su libelo de la demanda señala “….Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que por causas imputables a la parte vendedora, no se llevó a cabo la operación de compra venta”; CUARTO: Señala que en la cláusula séptima del mencionado contrato se establece: “ Si la venta no se realizare, esta cantidad no le será devuelta a la PARTE COMPRADORA”; QUINTO: Señala tiene conocimiento que la parte actora solicito un crédito bancario en enero de 1.999, crédito que nunca le fue otorgado.- (folios 179 al 184)

    En fecha 27 de Junio de 2.002, la parte actora consigna en dos folios útiles y sus anexos en tres folios útiles, su escrito de promoción de pruebas.- (folios 188 al 192)

    En fecha 28 de Junio de 2.002, la abogado E.M.L.G. en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS consigna en un folio útil, su escrito de promoción de pruebas.- (folio 194)

    Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2.002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales.- (folios 200 y 201)

    En fecha 01 de Agosto de 2.002 se da por recibido y se ordena agregar a los autos el oficio No. 15-7-15-19-541 de fecha 26 de Julio de 2.002, proveniente del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. -( folios 207 y 208)

    En fecha 05 de Agosto de 2.002 se da por recibido y se ordena agregar a los autos el oficio S/n recibido del Banco de Venezuela.- (folio 209)

    En fecha 16 de Septiembre de 2.002 se da por recibido y se ordena agregar a los autos el oficio S/n recibido de Corp Banca.-

    Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.002, la parte actora diligencia solicitando la ampliación de la prueba de informes solicitada a CORP BANCA, a cuyo efecto suministra los datos que previamente la citada entidad bancaria afirma necesitar para complementar la prenombrada prueba de informes.- (folio 214)

    En fecha 17 de Marzo de 2.003 se da por recibido y se ordena agregar a los autos el oficio s/n recibido de Corp Banca.- (folios 226 y 227)

    Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.003 se acuerda la presentación de los informes de las partes dentro del quinto día de despacho siguiente a la fijación de dicho auto.- (folio 228)

    En fecha 21 de Abril de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.-

    En fecha 19 de Mayo de 2.003 el co-demandado E.P.D., debidamente asistido por la abogado FIONELVA BRAVO DE FLORES, consigna escrito de informes en un folio útil y un anexo de dos folios útiles.- (folios 230 al 232)

    El mismo19 de Mayo de 2.003, la parte actora consigna escrito de informes en tres (3) folios útiles.- (folios 234 al 236)

    En fecha 5 de Junio de 2.003 el Tribunal dice Vistos. (folio 237).-

    En fecha 15 de Septiembre de 2.003 se recibe el exhorto, con sus resultas, que le fuere enviado al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia transcurrido un lapso prudencial la parte promovente de la citación no realizo ante el referido Tribunal ningún acto de impulso procesal.- (folios 239 al 254)

  3. DE LAS PRUEBAS

    ANALISIS Y VALORACIÓN.-

    LA PARTE DEMANDANTE acompañó:

    1. Con el LIBELO DE LA DEMANDA las instrumentales que se señalan a continuación:

      1. - folios 6 al 8.- Documento de opción de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 4 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 16, tomo 103 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil.-

      2. - folio 9.- Copia simple de un Estado de Cuenta, presuntamente del BANCO DEL ORINOCO, instrumento este que no contiene ninguna firma, sello o logotipo.- Dicha copia se desecha por no estar suscrita por ninguna de las partes y no haber sido ratificado por un tercero dentro del juicio.- Todo de conformidad con el 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

      3. - folio 10.- En original recibo sin número a favor de MAHAME MOKAD por la cantidad de Bs.686.697,00, suscrito por el co-demandado E.P.D..- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil .-

      4. - folios 11 al 14.- Copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo M.d.P.E.N.E..- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

    2. En su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promovidas el día 27 de Junio de 2.003:-

      1. -Reprodujo el mérito favorable de los autos.-

      2. -Realiza una serie de comentarios acerca de los documentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda.-

      3. - Promueve la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie:

        1) a CORP BANCA, sucursal Avenida S.M., solicitándole información sobre quién es el titular de la Cuenta corriente N0. 0051016831, así como de quién fue la persona que depositó en dicha cuenta según item 087/ en la ciudad de Puerto Ordaz planilla N° 11180868, la cantidad de Bs.2.875.000,00.-

        CORP BANCA, mediante correspondencia de fecha 29 de Julio de 2.002, (folio 210) informa al Tribunal que la persona titular de la cuenta No. 0051016831 es la sociedad mercantil DON PARRY JHON, C.A. y que dicha cuenta la movilizan los ciudadanos MAHAME A.M. y H.M.M.. Así mismo requiere se le suministre la fecha del deposito de Bs.2.875.000,00 a los efectos de informar acerca de la persona que hizo el mismo.-

        En fecha 25 de Febrero de 2.003, después de habérsele facilitado la información que requería, CORP BANCA mediante correspondencia informa al Tribunal que el deposito por Bs.2.875.000,00 realizado por Puerto Ordaz, lo realizan bajo las iniciales MK, motivo por el cual no se puede determinar quien fue la persona natural que realizo el mismo.-

        En virtud de todo lo cual existe una imposibilidad absoluta para determinar quien realizó dicho depósito en la cuanta corriente de una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, aun cuando la accionarte tenga acciones y sea representante de la misma.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

        2) Al Registro Subalterno del Municipio Autónomo M.d.P.E.N.E., requiriéndole la información contenida en el prenombrado escrito de Promoción de Pruebas (folio vto.188 y 189).

        La antes señalada Oficina de Registro Público remite al Tribunal la información solicitada mediante el Oficio 15-7-15-19-541 de fecha 26 de Julio de 2.002, que corre inserto en el folio 207 del expediente, donde le informa al Tribunal que el inmueble a que se contrae la información solicitada perteneció a NAJAT CHAKAR DE KHEIR, quien lo adquirió con Hipoteca de Primer y Segundo Grado, hipotecas ambas que fueron canceladas. Y que el ciudadano M.K.C. en representación de los ciudadanos vendió dicho inmueble al ciudadano HANI S.S., según documento registrado el día 04/02/99, bajo el N0.43, folios 278 al 283 del Protocolo Primero, tomo 6. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

      4. - Realiza una serie de observaciones sobre el recaudo acompañado anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.- (Folio 10)

      5. - Solicita se oficie el Banco Central de Venezuela para que informe respecto al cambio del Bolívar con relación al dólar americano, para los meses de Marzo y Abril de 1.999. Dicho informe es proveído por un ente de derecho privado cual es el Banco de Venezuela, en virtud de lo cual se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 209)

      6. - Acompaña Acta, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio denominada DON PARRY JHON, C.A., celebrada el 29 de Abril de 1.992.- Dicho instrumento se desecha por corresponder a un sujeto de derecho que no es parte en el presente juicio y del cual no hay mención alguna ni en el libelo de la demanda ni en la contestación dada a la misma por los demandados, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.-

        LA PARTE DEMANDADA no promovió ni evacuó prueba alguna, limitándose la abogada E.M.L.G., en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de los ciudadanos NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS.-

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA DECISIÓN.-

    Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

El instrumento fundamental de la acción incoada es el documento de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos: NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS, en su carácter de OPCIONANTES VENDEDORES representados por el ciudadano M.K.C., por una parte y por la otra la ciudadana MAHAME A.M.D.M., en su condición de OPCIONANTE COMPRADORA, instrumento este autenticado ante Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 4 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 16, tomo 103 de los libros de autenticaciones.- Con él ha quedado debidamente probada la existencia de las obligaciones de las partes contenidas en el contrato de opción de compra venta. Dicho instrumento no fue impugnado de manera alguna por los demandados y en tal virtud constituye plena prueba de las declaraciones materiales en él contenidas, entre las cuales es importante destacar que quedó debidamente probado que los demandantes entregaron a la demandada la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000), para la realización de una operación de compra venta que no llegó a materializarse entre las partes.-

SEGUNDO

Así mismo, del informe remitido al Tribunal por la Oficina de Registro Público mediante el oficio 15-7-15-19-541 de fecha 26 de julio de 2.002, que corre inserto en el folio 207 del expediente, constituye plena prueba de que el inmueble objeto de la opción perteneció a NAJAT CHAKAR DE KHEIR, y que el ciudadano M.K.C., en representación de los ciudadanos NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS, demandados en el presente procedimiento, VENDIÓ DICHO INMUEBLE A UN TERCERO cual es el ciudadano HANI S.S., según documento registrado el día 04/02/99, bajo el No.43, folios 278 al 283 del protocolo primero, tomo 6.-

Las partes tenían suscrito un contrato de opción de compra venta, con fecha de vencimiento 16 de Diciembre de 1.998, según la cláusula segunda del mismo, lejos de cumplirse con el contrato o demandarse su RESOLUCIÓN o CUMPLIMIENTO los demandados venden el 14 de Febrero de 1.999, el inmueble objeto del mismo a un tercero, quien es el ciudadano HANI S.S., operación ésta que se realiza mediante un instrumento público, según se evidencia de la certificación de gravámenes que es remitida a este Tribunal por el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., según oficio distinguido con el No. 15-7-15-19-541 de fecha 26 de julio de 2002, que reposa en el folio 207 del expediente, con lo cual queda plenamente probado en autos, por un lado, el incumplimiento de parte de los opcionantes vendedores-demandados, de su obligación de vender el inmueble objeto de la opción de compra-venta a los opcionantes compradores demandantes, en el presente juicio.-

Por otro lado resultaría ilusoria una acción de cumplimiento de contrato, toda vez que el inmueble objeto del contrato de opción fue vendido a una tercera persona, que se presume adquirió de buena fe.- Es más, el hecho de que la parte actora haya expresamente admitido y alegado en su libelo haber recibido la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00), quedando un remanente a su favor de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,oo), nos lleva necesariamente a concluir que en el caso sub judice, hay una resolución convenida del contrato de opción de compra venta.-

En este orden, el Tribunal observa que la parte actora, con el contrato de opción de compra venta, instrumento fundamental de la acción incoada, prueba los hechos constitutivos de ésta, y que recaía en los demandados la carga de probar los hechos extintivos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Carga procesal y probatoria que la parte demandada incumplió, quedando en consecuencia este Tribunal en órbita de declarar procedente la acción incoada.-

En virtud de todo lo cual resulta PROCEDENTE el pedimento de la parte actora, consistente: PRIMERO: la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,oo), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.584.950,oo); y, SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,oo), equivalentes a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.169.900,oo) por concepto de daños y perjuicios conocidos y aceptados por las partes, en la CLAUSULA SEXTA del referido contrato de opción de compra venta; TERCERO: la indexación de las antes citadas cantidades, al día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y los intereses generados por las mismas desde el día 16 de diciembre de 1.998.- Así expresamente se declara.-

CUARTO

En cuanto al co-demandado E.P.D., quien sentencia encuentra IMPROCEDENTE la acción incoada en su contra, por los argumentos que se exponen a continuación.-

Del estudio minucioso del contrato de opción de compra venta, se evidencia que, PRIMERO: El citado ciudadano NO suscribe y, por lo tanto, no es parte, de dicho contrato de opción de compra venta, en virtud de lo cual el mismo no genera deberes u obligaciones a su cargo; SEGUNDO: La cláusula Séptima del citado contrato de opción de compra venta, señala textualmente: “Si la venta no se realizare, esta cantidad no le será devuelta a la OPCIONARIA- COMPRADORA”. Con lo cual queda evidenciado que las partes estaban plenamente de acuerdo, para el caso de que la venta no llegase a materializarse que dicha cantidad quedaría en beneficio del tercero demandado E.P.D.. El contrato es ley entre las partes, por ello mal puede la demandante pretender la restitución de dicha cantidad de dinero; TERCERO: Por otro lado, la demandante no probó que el ciudadano E.P.D. le haya ocasionado daños y perjuicios, lo cual era su obligación o carga procesal. Antes bien, el propio documento fundamental de la demanda en su cláusula SEPTIMA, exoneraba a este ciudadano de la obligación de reembolsar la cantidad que le fue dada para gastos de trámite en caso de que la misma no se realizara, cláusula que la demandante aceptó al suscribir el referido instrumento, por lo que a juicio de este Tribunal la demanda no puede prosperar en lo que a él respecta, menos aún en la consideración de que del recibo que corre inserto en el folio 10 del expediente, se evidencia que el mismo es por varios conceptos, sin especificación alguna sobre qué porcentaje o cuota parte del dinero allí señalado corresponde a honorarios, a derechos de registro, servicios autónomos o de abogados, así como tampoco si dicho pago corresponde a servicios que ya han sido prestados o que van a prestarse ulteriormente.- En fuerza de lo anterior resulta IMPROCEDENTE la acción incoada contra el ciudadano E.P.D..- Así expresamente se declara.-

  1. DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAHAME A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.12.223.982, contra los ciudadanos: NAJAT CHAKAR DE KHEIR Y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.456.443 y 4.697.952 respectivamente. En consecuencia, se les condena:

PRIMERO

a pagarle a la demandante las siguientes cantidades: A) QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.584.950,oo), por concepto del saldo del precio de la operación de compraventa pactada. B) la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.169.900,oo), por concepto resarcimiento de daños y perjuicios, cantidad esta contractualmente convenida; C) Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios causados desde el día 16 de Diciembre de 1.998 hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo; D) Se acuerda la indexación monetaria de las cantidades señaladas, en los apartados A y B, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo; E) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los co-demandados NAJAT CHAKAR DE KHEIR y KHEIR BEMIN KHEIR MTANIOS al pago de las costas, por haber sido totalmente vencidos en el presente proceso.-

SEGUNDO

En cuanto al co-demandado E.P.D., se declara SIN LUGAR la demanda. En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre el inmueble de su propiedad, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandante MAHAME A.M.D.M., por lo que deberá sufragar los gastos ocasionados al co-demandado E.P.D. con motivo del presente juicio.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

A.R.V.

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg

EXP N° 99-256

Sentencia Definitiva.-

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