Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de enero de 2011

Años 200° y 151°

Nº: -11

1C-5676-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: M.M.L.

DEFENSORA PUBLICA : Abg. Georgeri S.P.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez

ASUNTO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 23/01/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.544.350, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-07-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Importancia, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 21/01/2011 a las 02:30 de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "S

iendo las 12:30 horas de la tarde del día viernes 21 de enero de 2011, los funcionarios Sub/Comisario R.H., Inspectores Jefes J.N., V.H., M.R., e Inspector C.C., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de investigaciones a bordo de las unidades placas A29AB9K, y UAD-120, por la avenida principal del Corredor Vial del Barrio La Importancia, de la Ciudad de Guanare, cuando observan a un ciudadano que se encontraba vestido con franela amarilla, quien al ver la presencia de la comisión se dio a la fuga, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, procediendo a realizar una persecución, ingresando el sujeto perseguido a una vivienda de bloques sin friso, encontrándose en la entrada de esa residencia un ciudadano que presentaba deficiencias físicas (minusválido), quien quedo identificado como M.M.L., a quien los funcionarios policiales se le identificaron como funcionarios pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y le explicaron el procedimiento a seguir, dando éste libre acceso a la comisión, procediendo conjuntamente con dos ciudadanos testigos, identificados como: MORILLO H.J.L., y PARRA MUÑOZ D.A., amparados en una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la residencia, y realizar una minuciosa revisión en los ambientes de la misma, con la finalidad de buscar al ciudadano que emprendió la huida, y posibles elementos de interés criminalísticos, arrojando como resultado de la revisión, en una de las habitaciones de la residencia una (01) bolsa de color verde contentiva de treinta y un (31) papeletas de color transparente en la cual se observo una sustancia de color blanco, continuando con la revisión en una mesa de noche, color caoba, en su tercera gaveta, parte de abajo, se logro localizar una (01) bolsa de color transparente contentiva de cincuenta (50) papeletas de color transparente, en la cual se observo una sustancia de color blanco, presumiéndose que se trata de una sustancia ilícita psicotropica denominada cocaína, de igual forma se incautó la cantidad de mil cincuenta bolívares fuertes (1.050,00 bsf.) en varios billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, los cuales se describen a continuación: dos (02) billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes cada uno; seriales: C19886690, y B78163471, SEIS (06) de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes cada uno, seriales: D20405572, E53774092, F56868391, D14565277, C10724155, C78294478, diecinueve (19) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes cada uno, seriales: K18263192, K23526739, K21088229, K21464808, J82976636, F06571362, F67150766, F86019187, F26661776, E70297733, D05050129, D88020412, DC07385520, C27763186, C43572897, C15916251, B81662192, B85069631, A51833886, diecisiete (17) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, seriales: F08769323, F00641093, F14073818, D64593391 D19124721 D56743580, C74600806, C09444121, C08420975, A71899563, A79853701, B50317212, H34800725, H42172969, J50921350, J71264183, J26678633, UN (01) CPU, MARCA LG, sin serial visible, color negro y plata, un (01) monitor marca Benq, serial g900hda, un teclado marca Megapower sin serial visible, seis (06) teléfonos celulares MARCAS: UNO (01) LG, SERIAL 002CYZP038631, SIN NUMERO, UNO (01) MARCA ZTE, SERIAL K23 321000811829, con su respectiva batería, uno (01) marca Alcatel, SERIAL 3E45E02B, E70 con su respectiva batería, UNO (01) marca Motorola, serial j0026phf43, uno (01) b85 Huawei, serial x26rab1931715441, uno (01) marca Nokia, modelo 5010b, sin batería y fue sin carcaza, un teléfono fijo marca Huawei, serial 80d9nde6, un (01) aire acondicionado de 12.000 btu, marca Utech, serial c101194820210406150055, cien (100) h42 bolsas tipo papeletas con un diámetro aproximado de cinco (05) centímetros por seis (06) centímetros, así mismo en otro ambiente de la vivienda se encontró una (01) cartera de color marrón, marca Levis, observando en su interior documentos personales pertenecientes al ciudadano Mahomel Linarez M.E.". En vista de tal situación los funcionarios actuantes, 321 proceden a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano M.M.L., imponiéndolo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público solicito se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 ordinal 1 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y articulo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano M.M.L. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Eso fue el Viernes a las 12 del mediodía, llegaron unas personas encapuchadas, con armas yo estaba afuera de la casa, y mi mamá no los dejaba entrar a la casa, ellos entraron al patio y después a los cuartos, buscaron unos testigos, y entraron y encontraron la droga, ellos decían que era mía, es todo.”

Por su parte el defensor Privado Abg. Georgeri S.P. argumentó: “Revisadas las presentes actuaciones planteo la nulidad del acto de investigación ya que violentaron el hogar domestico, no se identificó a la persona que se menciona estaba corriendo, invoco la Sentencia de Casación Penal del año 2000 referida a la inviolabilidad del domicilio, el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el registro de Morada debe ser acordado por orden jurisdiccional, aquí hay violación del debido proceso, solícito se acuerde el traslado de mi defendido a la Medicatura forense a los fines de que se constate su estado de inhabilitación, en razón de su estado físico, pido se imponga a mi defendido una medida menos gravosa que la privativa, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 21/01/2011 suscrita por Guanare, Veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Once (2011), siendo las 15:00 horas y minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Sub/Comisario R.H., adscrito a este Organismo Policial, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6o del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo las 12:30 horas de la Tarde, encontrándome el labores de investigaciones en compañía del Inspectores Jefes: J.N.; V.H., M.R. e Inspector C.C., en las unidades placas A29AB9K y UAD-120, por la avenida principal del corredor vial del barrio la importancia, observamos a un ciudadano que se encontraba vestido con franela amarilla, quien al ver la presencia de la comisión se dio a la fuga, dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, procediendo a realizar una persecución ingresando el sujeto a una vivienda de bloque sin friso, encontrándose en la entrada de esta residencia un ciudadano que presentaba deficiencias física "Minusválido" indicando a la comisión que pasaba con su hermano Manuel, motivo por el cual presumiéndose la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano que se dio a la fuga, se procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos MORILLO H.J.L. y PARRA MUÑOZ D.A., con la finalidad de ingresar a dicho domicilio, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones, identificando al ciudadano Minusválido de la siguiente manera: M.M.L., titular de la cédula de identidad V-20.544.350, a quien nos identificamos como funcionarios de estos servicios y le expusimos el procedimiento a seguir dando libre acceso a la comisión logrando observar que dicha residencia consta de cuatro (04) ambientes las cuales se describen a continuación: una (01) sala, dos (02) Habitaciones, una (01) cocina y un patio trasero, procediendo conjuntamente con los ciudadanos testigos a realizar una minuciosa revisión en los referidos ambientes con la finalidad de buscar al ciudadano que emprendió la huida y posibles elementos de interés criminalísticas, arrojando el siguiente resultado: En los ambientes uno "sala", ambiente Dos "Primera Habitación" no se encontró al ciudadano objeto de nuestra búsqueda ni elementos de interés criminalistico, Ambiente Tres "Segunda Habitación" se encontró en una mesa de color caoba en su tercera gaveta, una (01) Bolsa de color verde contentiva de Treinta y Un (31) papeletas de color transparente la cual se observa una sustancia de color blanca, continuando con la revisión en una mesa de noche, color caoba, en su tercera gaveta parte de abajo, se logró localizar una (01) bolsa de color transparente contentiva de cincuenta (50) papeletas color transparente, en la cual se observa una sustancia de color blanca, presumiéndose que se trata de una sustancia ilícita Psicotrópica denominada Cocaína, de igual forma se incautó la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (1.050,00,Bs.F) en varios Billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal los cuales se describen a continuación: Dos (02) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares cada uno; seriales: C19886690, y B78163471, SEIS (06) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES CADA UNO, SERIALES: D20405572, E53774092, F56868391, D14565277, C10724155, C78294478, DIECINUEVE (19) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES CADA UNO, SERIALES: K18263192, K23526739, K21088229, K21464808, J82976636, F06571362, F67150766, F86019187, F26661776, E70297733, D05050129, D88020412, DC07385520, C27763186, C43572897, C15916251, B81662192, B85069631, A51833886, DIECISIETE (17) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES CADA UNO, SERIALES: F08769323, F00641093, F14073818, D64593391 D19124721 D56743580, C74600806, C09444121, C08420975, A71899563, A79853701, B50317212, H34800725, H42172969, J50921350, J71264183, J26678633, UN (01) CPU, MARCA LG, SIN SERIAL VISIBLE, COLOR NEGRO Y PLATA, UN (01) MONITOR MARCA BENQ, SERIAL G900HDA, UN TECLADO MARCA MEGAPOWER SIN SERIAL VISIBLE, SEIS (06) TELEFONOS CELULARES MARCAS: UNO (01) LG, SERIAL 002CYZP038631, SIN NUMERO, UNO (01) MARCA ZTE, SERIAL K23 321000811829, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNO (01) MARCA ALCATEL, SERIAL 3E45E02B, E70 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNO (01) MARCA MOTOROLA, SERIAL J0026PHF43, UNO (01) B85 HUAWEI, SERIAL X26RAB1931715441, UNO (01) MARCA NOKIA, MODELO 5010B, SIN BATERÍA YFUE SIN CARCAZA, UN TELEFONO FIJO MARCA HUAWEI, SERIAL 80D9NDE6, UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12.000 BTU, MARCA UTECH, SERIAL C101194820210406150055, CIEN (100) H42 BOLSAS TIPO PAPELETAS CON UN DIÁMETRO APROXIMADO DE CINCO (05) CENTÍMETROS POR SEIS (06) CENTÍMETROS, así mismo en otro ambiente de la vivienda se encontró una (01) CARTERA DE COLOR MARRÓN, MARCA LEVIS, observando en su interior documentos personales pertenecientes al ciudadano MAHOMEL LINAREZ M.E.".

  2. - Acta de Registro de Morada sin orden de fecha 21/01/2011 suscrita por el funcionario Sub Comisario R.H. adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el inmueble de Mohamel Linarez, en que se deja constancia de las evidencias colectadas y la presencia de testigos en la practica del procedimiento.

  3. - Acta de identificación de Testigos de fecha 21/01/2011 suscrita por el funcionario R.H. adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional quien deja constancia de lo siguiente: n5iendo las 14:30 horas y minutos de la Tarde, encontrándonos específicamente avenida principal, corredor vial corredor Vial del Barrio La Importancia, casa número 14-33, de esta ciudadano se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos: MORILLO H.J.L., titular de la cédula de identidad V-14.719.935, natural de Valera estado Trujillo, donde nació el 10-08-81, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el corredor vial del Barrio La Importancia, calle principal, casa sin número Guanare estado Portuguesa teléfono 0426-450-96-18 y PARRA MUÑOZ D.A. titular de la cédula de identidad V-16.072.775, natural de Guanare estado Portuguesa, donde nació el 02-11-82, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 04, casa sin número Guanare estado Portuguesa teléfono 0416-156-89-2O, quienes fueron testigos presénciales del acto realizado en la dirección antes descrita. Es todo.

  4. - Copia fotostática de los billetes en papel moneda colectados y descritos en el acta de investigación inicial levantada por os funcionarios del SEBIN.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 21/01/2011 suscrita por el ciudadano Morillo H.J.L. quien deja constancia de lo siguiente: 'Yo, iba pasando por la calle principal del barrio la Importancia, cuando unos ciudadanos se identificados como funcionarios del SEBIN-Guanare, quienes me solicitaron la colaboración para que le fuera testigo en un registro a una casa, ya que en el lugar se presumía el funcionamiento clandestino de venda de presunta droga, por lo que accedí a tal petición a fin de servirles como testigo, ellos entraron a la vivienda y comenzaron la revisión, comenzando en la sala principal, allí no encontraron nada, luego entraron al primer cuarto y allí tampoco se encontró nada, luego QUE entramos al segundo cuarto y allí se encontró Una gran cantidad de bolsas plásticas denominada facilistas vacías, y bolsas plástica facilistas en su interior contenían un polvo de color blanco oscuro de presunta droga, así mismo una cantidad de dinero de diferentes denominaciones, teléfonos, un CPU con su monitor y teclado, al igual que un aire acondicionado tipo, luego de reviso el resto de la casa y no se encontró nada. Eso es todo".

  6. - Acta de Entrevista de fecha 21/01/2011 suscrita por el ciudadano Parra Muñoz D.A. quien deja constancia de lo siguiente: :" Yo me encontraba pasando por el corredor vial del barrio La importancia, adyacente al PDVAL y Mercal, cuando de pronto me llamó un señor que me dijo que era funcionario del SEBIN y me solicitó que si podía colaborar para servirle de testigos a una revisión que le iban realizar a una casa que se encontraba cerca de donde me encontraba, por lo que no vi ningún problema y accedí acompañarlos. Una vez en la entrada de la casa, me dijeron que el objetivo de la revisión era la búsqueda de sustancias ilícitas dentro de esa casa, comenzaron a revisar en primer lugar en la sala, revisaron y no consiguieron nada allí, luego me dijeron fuéramos a revisar el primer cuarto, donde también revisaron todo y no consiguieron nada, posteriormente pasamos al segundo cuarto que esta hacia el lado de la cocina, donde comenzaron a revisar y en un gavetero grande, color caoba, consiguieron una bolsa plástica, de color verde y dentro de ella al revisarla habían muchos sobrecitos de plástico con un polvo de color blanco, que al ser contados por uno de los funcionarios alcanzo la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios; posteriormente siguen buscando y debajo de un gavetero de mesa de noche, también de color caoba, consiguieron una bolsa platica de tamaño mediana, tipo facilistas y dentro de ella habían muchas bolsitas plásticas pequeñas del mismo tipo, y dentro de esas bolsitas, también observé un polvo blanco, en seguida fueron contadas por los funcionarios, dando la cantidad de Cincuenta (50) bolsitas, luego terminaron la búsqueda en ese cuarto y pasamos a revisar el área de la cocina donde luego de que los funcionarios revisaron no lograron conseguir nada allí y por último pasamos a revisar el patio trasero de la casa sin conseguir nada mas. "Es todo."

  7. - Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-19-11 de fecha 22/01/2011 suscrita por la experta N.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: 01.- treinta y uno (31) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, con un Peso bruto: cuarenta y dos (42) gramos y un Peso neto: veintisiete (27) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para respectivos análisis. 2.- cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en interior de sustancia sólida de color beíge, con un Peso bruto; sesenta seis (66) gramos Peso neto: cuarenta (40) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01 y 02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando POSITIVO, presuntamente COCAÍNA la cual actualmente no tiene oso terapéutico, el resto de la evidencia se envió a la sala de resguardo y custodia del SEBIN-GUANARE.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicarse la revisión en el inmueble en que se encontraba el imputado y si bien es cierto, no existía la autorización previa para el ingreso de los funcionarios en el inmueble, los mismos actuaron en aplicación de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al observar el ingreso de un ciudadano al que perseguían, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realiza.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano M.M.L., considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del M.T. de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso y respecto a su estado de incapacidad corresponde a la medicatura forense realizar la evaluación que permita a esta Juzgadora tomar las medidas pertinentes.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos es de treinta y uno (31) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, con un Peso bruto: cuarenta y dos (42) gramos y un Peso neto: veintisiete (27) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para respectivos análisis. 2.- cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en interior de sustancia sólida de color beíge, con un Peso bruto; sesenta seis (66) gramos Peso neto: cuarenta (40) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01 y 02 dando positivo, presuntamente cocaína, por lo que se acoge la calificación jurídica de distribución de estupefacientes conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.544.350, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-07-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Importancia, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

  9. - Impone al ciudadano M.M.L., la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 ordinal 1 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y articulo 252 ordinal 2 todos del Código orgánico Procesal Penal

  10. - Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. Deimar Márquez

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