Decisión nº 124 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 19 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO BP12-S-2009-002047

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO DISCONFORMIDAD CON MEDIDA DE PROTECCION

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de DISCONFORMIDAD CON MEDIDA DE PROTECCION, incoada por el ciudadano MAHMOUD MOHAWECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.513.592, padre de la niña ..., nacida el 13 de Agosto de 1999, debidamente asistido por la abogada en ejercicio X.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 73.193, contra la medida de protección dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.R. delE.A. en fecha 12/06/2009 Nº: MP-150-06-09.

La solicitud fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 31-07-2009 y admitida en fecha 20-10-2009, acordándose la citación a los Integrantes del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.R. delE.A. y oír la opinión de la niña.

En fecha 09-11-2009, se recibió de los ciudadanos MEIBEL CABRERA Y P.R., en su carácter de Consejeros de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, el siguiente documento: Escrito de Contestación de Disconformidad de Medida de Protección.

En fecha 15-12-2009, se dictó auto acordando oficial al registro Civil del Municipio Guanipa a los fines de solicitarle remisión de copia certificada de la niña ..., de igual manera se acordó escuchar la opinión de la niña.

En fecha 14-01-2010, se recibió del ciudadano: Mahmoud Mohawech, en su carácter de autos, asistido por la abogada X.L.G., diligencia mediante la cual consigna lo requerido por el tribunal, en la misma fecha compareció por ante este Tribunal el ciudadano: Mahmoud Mohawech, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad V - 21.513.592 padre de la niña.

En fecha 24-02-2010, se emitió auto fijando audiencia de juicio. En fecha 25-03-2010, se levanto acta civil con motivo de celebrarse audiencia de juicio, comparecieron, los ciudadanos: MAHMOUD MAHMOUD y S.M.D.M., ya identificados, asistidos por la ciudadana: X.L.G., acreditada en los autos. Se dejo expresa constancia de la incomparecía de los Consejeros de Protección del municipio S.R. de esta entidad federal, de dio cumplimiento a todas las formalidades procesales correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas, presentada las conclusiones se procedió a pasar al estado de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de la Ley orgánica para la protección de niño y adolescente

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de DISCONFORMIDAD CON MEDIDA DE PROTECCION, incoada por el ciudadano MAHMOUD MOHAWECH, ya identificado, padre de la niña, debidamente asistido por la abogada en ejercicio X.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 73.193, contra el acto administrativo, contentivo de la medida de protección dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.R. delE.A. en fecha 12/06/2009 Nº: MP-150-06-09.

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… el C. deP. delM.S.R. resolvió dictar una medida de protección en fecha 12-06-2009… ahora bien en razón de manifestar inconformidad con la medida de protección en vista de que la niña fue identificada en su constancia de nacimiento emitida por el Centro Hospitalario General de El Tigre en fecha 13-08-1999, como ..., sin embargo la misma presenta tachadura en el nombre de ... posteriormente se solicito al Centro Hospitalario emitiera una constancia de nacimiento para hacer el respectivo cotejo en la cual se verifico que en los libros de nacimiento llevados en el Centro de Salud aparece registrada la niña como S.M.. Evidentemente, que cuando se hizo la respectiva inscripción en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Guanipa, el funcionario registro con el nombre de ..., el cual no concordaba ni siquiera con el de la constancia de nacimiento…”

En la oportunidad de la contestación, los integrantes del Consejos de protección, presentaron en dos folios útiles, escrito, que en extracto se señalan los hechos fundamentales:

… en fecha 08-06-2009, el padre de la niña ..., se le ha hecho infructuoso obtener cedula de identidad ya que para la Onidex, actualmente SAIME, la partida de nacimiento no correspondía con el certificado de nacimiento, el cual reflejaba un error y no disponía de corrección alguna en las observaciones… de igual forma el padre solicito verbalmente se corrigiera el nombre de la niña en la partida de nacimiento la cual esta escrito como … para el momento de la solicitud el padre consigno copia del certificado de salud en la cual se evidencia el nombre de Samar y por encima de este se agrega ..., en aras de verificar la información se trasladaron los representantes del C. deP.M.S.R., al Hospital General de El Tigre a fin de constatar que en los archivos de nacimiento del Hospital historia clínica numero 14-77-52, el nombre de la niña es ... y no .... Por todo lo observado el consejo de protección considero dictar medida de protección…

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Tal como quedó trabada la litis, la parte actora, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación.

De la lectura de las actas procesales que contiene el expediente se puede evidenciar, que el solicitante acude ante el C. de protección, debido a que habían sido infructuosas todas sus gestiones para la expedición de la cédula de identidad de la niña.

El ente administrativo, mediante medida de protección numero MP-150-06-09, de fecha 12 de Junio del 2009, acordó, la corrección del nombre de la niña, en el acta de nacimiento la cual aparece con el nombre, de ..., siendo lo correcto ..., en el referido acto administrativo se acordó remitir el documento que contiene la medida al Registro Civil del municipio Guanipa, de San J. deG. delE.A..

Observa este operador de justicia, que en el folio 10 del expediente, corre inserto copias certificada del acta de nacimiento de la niña, en el mismo se puede evidenciar que el de la niña nombre es ....

Tal como quedaron las actas y de la lectura y relectura de las mismas, se puede comprender, que el padre de la niña, solicitar que el ente administrativo de protección, le resuelva el asunto, de la carencia de cédula de la niña, pero la respuesta que recibe, agrava y se aleja de la solución que solicitada.

Los miembros del C. de protección, cuando dicta la medida, acuerdan cambiar el nombre propio o de pila que le habían asentado en el acta de nacimiento de niña, es decir, actúan fuera de su competencia, desnaturalizan el procedimiento de rectificación de las actas de nacimiento y cambiaron sus objetivos.

El procedimiento de rectificación de acta civil, establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica para la protección de niño y adolescente, tiene por finalidad la corrección de los errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, no en el certificado de nacimiento y en el acta de registro civil nunca se cometió error material, si existía disparidad entre el certificado de nacimiento y el acta de nacimiento, en cuanto al nombre, es evidente que predominaba el contenido del acta de nacimiento y más aún cuando los padres así lo manifiestan y en la opinión de la niña, esta conforme con el contenido del acta.

En todo caso, de existir desvanecía o disconformidad al momento de levantarse el acta de nacimiento con el certificado de nacimiento, expedido por el cetro asistencial donde nació la niña o el niño, es una incidencia que debe resolver en forma breve y sumaria por el Registrador civil correspondiente y una vez levantada el acta de nacimiento y suscrita por el funcionario y el o los presentantes, solo puede ser rectificado o cambiada con el idóneo procedimiento y por los casos permitidos por ley.

Pero en el caso que nos ocupa, la medida de protección desnaturalizo el objeto del procedimiento de rectificación de las actas civil, sustituyendo y utilizándolo para cambiar el nombre asentado en el acta del registro civil, es por lo que el C. de protección del municipioS.R., procedió contrario y fuera de su competencia, cuando dicto la medida.

Este operador de justicia, se permite recordarle a los integrantes del mencionado C. de protección, que su función como funcionario publico, es la resolución de los asunto que le son requeridos, actuando únicamente en el ámbito de su competencia, no puede improvisar, ni desnaturizar sus actuaciones, en perjuicios de los usuarios que le son requeridos.

Por otro lado, también se permite recordarles, este operador de justicia, que cada vez que deban dictar una medida de protección, están obligados ha oír la opinión del niño, niña o adolescente que le sean inherente al respectivo procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80, parágrafo segundo, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y deben, es decir, están obligado, es de imperativo cumplimiento para todos los operadores del sistema de protección administrativos y judiciales, por lo que al omitir tal formalidad, el procedimiento estaría viciados y el ente protector se estaría convirtiendo, en un entre administrativo violador de los respectivos derechos de los niños, niñas o adolescentes, por lo que en lo sucesivo, no pueden dejar de cumplir con tal formalidad esencial.

La solución que origino el asunto que nos ocupa, debió evitarse, simplemente dictando una medida de protección ordenándole al SAIME la expedición de la respectiva cédula de la niña, acatando el contenido de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, de esta forma se garantizaba el derecho a la identidad de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el acto administrativo que contiene la medida de protección, numero MP-150-06-09, de fecha 12 de Junio del 2009, dictada por el C. de protección del municipioS.R. de esta entidad federal, es violatorio del artículo 516, 17 y 22 la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma en el procedimiento administrativo se le violo el derecho a la defensa a la niña, al no permitirse ser oída, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80, eusdem y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para este operador de justicia, declarar su nulidad y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DISCONFORMIDAD CON MEDIDA DE PROTECCION, incoada por el ciudadano MAHMOUD MOHAWECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.513.592, padre de la niña ..., de Diez (10) años de edad, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio X.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 73.193, contra la medida de protección dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.R. delE.A. en fecha 12/06/2009 Nº: MP-150-06-09, en consecuencia se acuerda. PRIMERO: La NULIDAD absoluta y sin efecto alguno del acto administrativo que contiene la medida de protección numero MP-150-06-09, de fecha 12 de Junio del 2009, dictada por el C. de protección del municipioS.R. de esta entidad federal, por lo que la niña continuara utilizando el nombre propio o de l pila, asentado en el acta de registro civil. SEGUNDO: Se le ordena a los Consejeros del Consejos de protección del municipio S.R. del estadoA., dictar medida de protección en sede administrativa, ordenándole al SAIME, la inscripción y expedición de la cédula de identidad de la niña: ..., nacida el 13 de Agosto de 1999, en el Hospital General de El Tigre, hija de los ciudadanos: MAHMOUD MAHAWECH y S.M.D.M., Sirios, casados entre si, comerciante y de oficio del hogar, respectivamente, titulares de las cédula de identidad números E- 82.022.155 y 863.391, respectivamente, ambos de este domicilio. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, ordenará su ejecución participándola al Registro Civil correspondiente y librado los oficios ordenados. SE ACUERDA NOTIFICAR LA PRESENTE sentencia definitivamente a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Notifíquese a las partes de la presente decisión

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 11:48 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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