Decisión nº 027 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP.22.823.-

Sent. 027

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE No. 22.823.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Reformada)

ADMITIDA: 08-02-1.996.

DEMANDANTE: M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.444.223, soltero, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia

DEMANDADOS: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano S.P.M.

TERCERO SERVICIOS EL TORO,C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 380, Tomo V, de fecha 28 de Septiembre 1983, representada por su Director, ciudadano J.L.C., con Cédula de Identidad No. 9.495.231.

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: I.G.R., y M.R.A.H.B., con Inpreabogados

Nos. 28.083 y 35.5641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.P.M., abogada A.T.F.L..

SERVICIOS EL TORO C.A.,Abogados: G.O.A., G.O.A., G.O.B. y Eeulogio Paredes Tarazona.

-I-

ANTECEDENTES

En su libelo posteriormente reformado, alega el actor:

… que como prueba pública, Los instrumentos público, que acreditara al ciudadano M.H.A.M.A., como propietario de las mejoras y bienhechurías ubicadas en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre una extensión Municipal de 15, 50 mts de frente por sesenta y tres metros de frente a fondo (15, 50 x 63 mts2), registrado bajo el No.- 17 del cuaderno de comprobante, correspondiente al trimestre 20, de 1970, a su vez autenticado bajo el No. 13, folios vuelto del 13 y vuelto del 14 del año 1970, y consisten: Primero: Mirando del frente al fondo, un local comercial para quincallería general, mueblería y demás productos domésticos, esta primera etapa constituida por construcción de salón, tipo galpón, fabricado con paredes de bloques de cemento sobre bases de concreto reforzado, piso de cemento con techado de zinc, en una extensión de 15 mts, con 50 x 26, 50 mts2. Segundo: Continuando de frente a fondo, Una Vivienda para uso familiar con piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, con cuatro cuartos, sala, cocina, lavadero, comedor, construida en una extensión de 15 mts, de frente por dieciséis metros con cincuenta centímetros de frente, a fondo, totalmente cercado. Tercero: También está cercado en lo que queda de extensión, Un solar cultivado de árboles frutales, ocupada por este ciudadano con una tradición legitima posesoria de diez años, para adicionar lo mas de seis exactamente ocho años; representada en fecha 18 años, que ya tenía para el momento de esta declaración. Estas mejoras se encontraban ubicadas en la citada población, alinderadas por el frente mirando desde dentro del local en la carretera P., por el Costado Derecho Alcabala de la Guardia Nacional y por Costado izquierdo y fondo con terrenos del Central Venezuela. . Marcado segundo, Copia del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de la razón social Almacén Normandy, donde consta que desde el año 1967, y anterior a la fecha del respectivo registro realizaba su activad comercial el mencionado ciudadano, es decir por la vía de hecho, y como prueba del lapso posesorio, tal cual se deduce de la lectura de solicitud de Registro, Marcado Tercero, Documento registrado por ante el mencionado Registro Subalterno mediante el cual mi legitimo padre y ciudadano antes nombrado me donó dicha mejoras, con todos los derechos que me pudiera pertenecer, y lo que le pertenecieron, Registrado bajo el No. 1, folios 1 al 2, protocolo 1, Trimestre 4 del año 1995, en el mismo Caserío, para el entonces Caja Seca hoy Parroquia Rómulo Gallegos del actual; Municipio Sucre del Estado Zulia, .delimitado: Frente, con la carretera Panamericana en el Boulevard de Caja Seca, dividiendo la carretera que conduce a la Urbanización La Conquista y la Capital del Municipio Bobure y Fondo, Terrenos que son o fueron del Centro Venezuela. O Concejo Municipal de Sucre Costado izquierdo, con la empresa Almacenes Sur del Lago y Costado Derecho con la empresa Comercial Unión, en la misma extensión de 15, 50 frente por 63 metros de frente a fondo…Que conforme a lo previsto en el artículo 434, indica que la certificación a que se contrae el artículo 691, se encuentra en el Registro antes mencionado, reservándose el derecho de presentarlo en próximas horas. Dice que lo anterior permite demostrar que es único y exclusivo propietario de estas mejoras y bienhechurías, ejerciendo de manera pública, pacifica e inequívoca su posesión… que esta posesión iniciada desde el año 1962, hasta este año 1996, supera la posesión veintenal a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil. Que esta posesión ha sido ejercida de manera legitima, desde que se comenzó a ejercerla por su padre y donante desde el año 1962…, por lo que se consolida la propiedad del inmueble a su favor, dada la prescripción adquisitiva o veintenal, a que se contrae la figura Doctrinaria de la Usucapión,… por lo que demanda al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador Municipal conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los fines de que convengan en que ha ejercido la posesión legitima en una tradición de más de treinta y tres año, y en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en que se ha producido a su favor la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 1953 ejusdem. Y que sea declarado como el propietario de las mejoras y bienhechurías ya identificadas… Señala domicilio procesal.

La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Febrero de 1996, se dictó emplazamiento al Concejo Municipal del Distrito Sucre, en la persona de su Síndico Municipal, se acordó librar Edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Procurador General de la

República.

Con diligencia de fecha 15 de Febrero de 1996, fue consignado escrito donde se reforma la demanda, cuya reforma fue admitida por auto de fecha 26 de Febrero de 1996.

Con fecha 03-03-97, fue consignado escrito solicitando medida atípica, conforme a la situación que se denuncia.

Con fecha 26 de Mayo de 1997, la Juez Provisorio designada, se avocó al conocimiento de la causa.

Con diligencia de fecha 26 de Mayo de 1997, fueron consignado los ejemplares de los Periódicos Panorama y Regional, publicados conforme el artículo 231 eiusdem, y lo acordado en el auto de admisión respectivo.

Con escrito presentado en fecha 25-06-97, la Ciudadana Síndico Procurador Municipal del Distrito Sucre del Estado Zulia, Abogado Alis Teresa León Finol, con Inpreabogado No. 60.700, consignó escrito; en donde Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el fundamento del derecho de la presente acción, que es falso que el terreno o extensión demandada por prescripción sobre mi representada como terreno Municipales, sean propiedad de este Concejo Municipal, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 49, folios 8º al 81 del Protocolo Primero Principal, correspondiente al segundo trimestre de fecha 21 de Junio de 1962, ya que los mismo dejaron de ser patrimonio de mi representada, una vez que esta dio en venta en la anterior fecha indicada y previa aprobación en la sesión ordinaria celebrada el día 05 de Diciembre de de 1961, una extensión de terreno Municipales (ejidos), al ciudadano O.C.L., con los siguientes linderos., Norte,78 mts y linda con la Carretera Panamericana; Sur, 76 mts, linda con potreros de P.H.; Este, 55 mts, y linda con Servicios El Toro del comprador C.L. y Oeste, 50, 5 mts, y linda con terrenos propiedad de la C.A. Central Venezuela. Que el ciudadano O.C.L., da en venta la extensión de terreno adquirida del Concejo Municipal, al ciudadano C.R.P.I. folios 82 al 96, Protocolo Primero Principal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio del año 1969, anotado bajo el No. 43, folios 82 al 96, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, inmueble que aparece identificado en la Cláusula Segunda, dado que en el mismo documento se dieron en venta varios inmuebles. El ciudadano C.R.P.I., da en dación de pago el inmueble al igual que otros, a la Sucesión de J.M.A.L., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 17, folios 33 al 29 del Protocolo Primero, -Cuarto Trimestre de fecha 11 de Diciembre de 1981, en cuyo cuerpo del documento consta que personas estaban arrendados los locales comerciales entre ellos el que es objeto de la pretensión del actor, y así como el canon de arrendamiento y de lo que se desprende que el actor no era arrendatario de ninguno de ellos (o quien aparece identificado como donante del inmueble en consecuencia, mal puede pretender usucapir quien no ha sido poseedor en el tiempo requerido. Según documento protocolizado por la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de Diciembre de 1981, bajo el No. 01, folos vto. del 01 al 05, Protocolo Primero, A2 principal, Cuarto Trimestre, la sucesión de J.M.A., vende los inmuebles al ciudadano J.L.C., entre los que se encuentra el objeto de la pretensión. El ciudadano J.L.C., aporta al capital social de la empres Servicios El Toro C.A., los inmuebles adquiridos de la Sucesión de J.M.A., tal y como consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 25 de Octubre de 1.983, Cuarto Trimestre. Con fecha 15 de Septiembre de 1995, por documento protocolizado por ante esa misma O.S. se hicieron aclaraciones sobre el documento y data anterior, reflejadas en el documento anteriormente trascrito. Se demuestra con el documento transcrito anteriormente que el inmueble objeto de prescripción fue dado en venta, tal y como fue demostrado anteriormente, por lo que la demandada dejó de ser propietario del inmueble, y mal puede convenir en reconocer la propiedad de dicha extensión … que el inmueble pertenece a Servicios El Toro C.A., Como otras defensa, señala, que los terrenos ejidos son inalienables e imprescriptible a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna, o sea a partir del 23 de Enero de 1961.

Con diligencia de fecha 26 de Junio de 1997, la Ciudadana Sindico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, oficio con comisión dirigida al Juzgado del Municipio Sucre para practicar a la citación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Zulia, cita el. Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y en base a ello, solicita la declaratoria de la nulidad de la citación practicada en autos, y reponga la causa al estado de que mediante oficio se acuerda notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal,

Mediante escrito consignado en fecha 25 de Junio de 1097, el Abogado Eulogio Tarazona, en representación Servicios El Toro C.A., se hace parte en este proceso, por cuanto dice, se pretende desconocer derechos y accione que le corresponde a su representada. Solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al Sindico Procurador Municipal, mediante oficio, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánico de Régimen Municipal. Se ordene notificar al ciudadano Procurador General de la República a quien se le ordena remitir copia certificada en el auto de admisión de la demanda; y finalmente opone de conformidad con el artículo 346, opone cuestión previa. Que el artículo 32 de la Carta Fundamental, expone:

Los ejidos son inalienables e imprescriptibles, solo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecido en las ordenanzas Municipales y fundamenta su defensa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y alega que no existen identidad entre los terrenos

Cuya prescripción se solicita y los detallados en la superficie, linderos y medidas,

Con escrito presentado en fecha 27.06-97, el representante legal de la parte actora, cita el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la intervención de la Síndico Procurador Municipal, y en cuanto a la intervención de la empresa Servicios El Toro C.A., pido no se le de valor, que tiene el propósito de retardar la causa, desconoce al instrumento privado del G.C., de carácter privado, dice que no es parte en el juicio, desconoce los instrumentos que acompaña ambas partes, promueve a todo evento pruebas instrumentales, y promueve los instrumentos públicos que acompaña con la demanda, desconoce las instrumentales privadas presentada por la empresa Servicios El Toro , por no tener ninguna relación, y promueve testimoniales y nombres y apellidos En fecha 04 de Julio de 1997, el representante legal de la parte actora, ratifica en todas sus partes el escrito agregado al expediente, y a todo evento contradice la cuestión previa opuesta. Y die que el tercero no tiene cualidad e interés en este proceso.

Con diligencia de fecha 8 de Julio de 1997, el ciudadano L.C.B., solicita copia simple de todos los folios del expediente.

Consta escrito presentado en fecha21-10-97, por el apoderado judicial de la parte actora, en donde hace un recuento de la intervención del representante del Concejo Municipal, ratifica las impugnaciones realizadas, que se declare confesa a la pare demandada, y que se declare con lugar la demanda.

Consta en actas, resolución de fecha 27 de Mayo de 1998, dictada por el Tribunal, en donde luego de argumentación en cuanto al debido proceso, ordena de conformidad con el artículo 38 de la Ley Organice de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador General de la República mediante oficio,- Que por cuanto consta el apersonamiento del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, con su escrito de fecha 25-06-97, no haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 103 iusdem, debe considerarse como cumplida esa notificación. En cuanto a la reposición solicitada, se niega, por cuanto la misma en la oportunidad en que fue solicitad, contraviene lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento ´civil, y que la misma alcanzó su fin para la cual se destinó. Esto es en cuanto a la nulidad de la citación solicitada.

Conforme a resolución de fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, lo cual se hizo mediante comunicación de la misma fecha, signada con el No. 22823-327-10, ratificando el Oficio No. 22.823-1721-09 de fecha 22 de Septiembre de 2009, a los fines de requerir Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva.

Con diligencia de fecha 17 de Marzo de 2010, la parte demandante, consigna

Certificación de Gravámenes requerida, y copia de documento de propiedad referido en esa certificación.

La certificación remitida, fue expedida por la Abogada B.C.S.F., como Registradora inmobiliaria Interna, en donde Certifica: “Que revisados como han sido los libros de Gravámenes Hipotecarios, Prohibiciones de Enajenar y Gravar, llevados en esta Oficina, se pudo constatar:

Que sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera. Norte, Que es su frente con la carretera panamericana, Sur, Con mejoras que son o fueron de O.C.L.; Este, Con lugar donde funcionaba la Alcabala y hoy Avenida El Terminal de Caja Seca, y hoy Almacén Sur del Lago, y Oeste, Con mejoras que son o fueron de S.E., hoy Bomba Estación de Servicios El Toro. Dichas mejoras y Bienhechurías consisten en un local comercial. Toda esta construcción enclavada sobre una extensión de Terrenos Municipal que mide 14, 30 mts de frente por una extensión irregular de 27 y 21 metros de frente en su lados derechos y (sic) izquierdos respectivamente de frente a fondo. El mencionado inmueble la hubo su propietaria M.I.G.G., tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante esta Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el No. 18, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año en curso. No pesando sobre este inmueble ninguna Medida de Enajenar y Gravar, Embargo, ni G.H. que le afecten hasta la presente fecha. …

.

Fue acompañado con la Certificación consignada, documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1990, mediante el cual:

“… el ciudadano M.A.A.B., declara que es el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderada: Norte, que es su frente con carretera panamericana; S., con mejoras que son o fueron de O.C.L.; Este, lugar donde funcionaba la Alcabala hoy, Avenida al Terminal de Caja Seca, y hoy el Almacén Sur del Lago, Oeste, mejoras que son o fueron de Sebastián Escalona y hoy Bomba Estación de Servicios El Toro…..las cuales consisten en…enclavadas en una extensión de terreno de 14, 30 mts, de frente por una extensión irregular de 27, 21 mts, en su lados derecho e izquierdo, respectivamente de frente a fondo…. Terreno de propiedad del Municipio del antes Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Zulia.-…registrado dicho documento en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el No. 65, Tomo y Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

También forma parte de lo remitido, documento por el cual:

“M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número v-6.444.223, domiciliado en la población de caja seca, parroquia R.G., municipio autónomo sucre del estado Zulia, y civilmente hábil, por medio del presente documento expresamente declaro: que desde el día de hoy veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y siete, en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y a los fines de dar fiel cumplimiento al convenimiento celebrado en el juicio de liquidación de bienes adquiridos en la comunidad concubinaria el cual incoara en mi contra quien fuera mi concubina ciudadano M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número v-11.401.294, domiciliada actualmente también en la citada población de Caja Seca, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia, y hábil civilmente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el cual fue debidamente homologado dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por el citado tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), cedo y traspaso a favor de quien fuera mi concubina antes nombrada e identificada todos y cada uno de los derechos de propiedad, posesión y dominio que me corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera; norte, que es su frente con la carretera panamericana; sur, con mejoras que son o fueron de O.C.L.; este, con lugar donde funcionaba la alcabala y hoy la avenida el terminal de caja seca, y hoy el almacén sur del lago y oeste, con mejoras que son o fueron de S.E., hoy “Bomba Estación de Servicios El Toro”, dichas mejoras y bienhechurías consisten en un local comercial en donde durante mas de veinte (20) años a (sic) funcionado una mueblería y compra y venta de artefactos eléctricos, construida sobre bases y pisos de cemento frisado y pulido con paredes de bloques de cemento frisadas, techos de acerolit integradas arquitectónicamente por un salón amplio de exhibición de muebles y demás artefactos o electrodoméstico; un salón para depósito de colchones dos salones para depósitos de electrodomésticos, tales como lavadoras, neveras, cocinas, y otros, y un salón destinado para taller y reparación de artefactos eléctricos y cumplimiento de garantía de dichos artefactos, así como también un salón de exhibición al margen derecho de el local, dos baños, tres puertas grandes en su frente de hierro, una de ellas con vidrio y una perta de hierro por cada depósito, para un total de seis puestas, toda esta construcción está enclavada sobre una extensión de terreno municipal que mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) de frente por una extensión irregular de veintiséis y veintiún metros con sus lados derecho e izquierdo respectivamente de frente a fondo, totalmente construido en la forma indicada. todas estas mejoras y bienhechurías me pertenecen según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en el año mil novecientos noventa y cinco, anotado bajo el no. 65, tomo i, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del referido año 1995, en consecuencia con el otorgamiento de este documento doy estricto cumplimiento con lo convenido en el citado juicio de liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, que fuere intentado en mi c contra haciéndole a mi ex concubina antes nombrada la cesión y traspaso legal de las mejeros y bienhechurías antes nombradas e identificadas, comprometiéndome igualmente con la ciudadana M.I.G.G., antes identificada a seguir el juicio pendiente de prescripción adquisitiva que cursa por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, y mercantil de la circunscripción judicial del estado sede en la ciudad de Cabimas, obligándose la citada ciudadana a cancelarme las gastos que se generen hasta la definitiva terminación del referido juicio. y yo, M.I.G.G., antes identificada, declaro: que acepto la cesión y traspaso que por este documento me hace quien fuera mi concubino ciudadano M.A.A.B., también identificado anteriormente, dando así cumplimiento con lo convenido en el referido que intenté en su contra por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y amparo constitucional de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en el vigía, igualmente declaro que estoy conforme con todos y cada uno de los términos contenidos en este documento y que desde la fecha del tantas veces nombrado convenimiento celebrado me encuentro en plena posesión de las mejoras y bienhechurías aquí descritas y alinderadas. así lo decimos, otorgamos y firmamos ante la respectiva oficina subalterna de registro en la fecha de su respetiva nota. (fdo) ilegible. el anterior documento fue registrado por ante la oficina subalterna de registro del municipio autónomo sucre del estado Zulia, en Bobures, el 25 de abril del año dos mil. Bajo el No. 18, tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año…•.

Por resolución de fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal luego de una serie de consideraciones, acuerda notificar del contenido de esta acción a la ciudadana M.I.G.G., ya identificada, a los fines de que dentro del término allí establecido, previamente notificada, exponga lo que a bien tenga conveniente con la presente causa.

Comparece la prenombrada ciudadana M.I.G.G., asistida de abogado, y hace un recuento de la cesión que le fue realizada por el ciudadano aquí demandante, y que involucra a las mejoras y bienhechurías que se pretende mediante la figura de la prescripción adquisitiva.

El Tribunal antes de su correspondiente pronunciamiento en este litis, debe considerar lo siguiente:

-II-

CONSIDERACIONES:

Admitida la presente acción en la fecha antes narrada, se desprende las actas, que a lo largo de su sustanciación, tuvo lugar una serie de avocamientos originados por el conocimiento que de ella tuvo los distintos O.S., quienes en cumplimiento a la normativa, a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cumplieron con las notificaciones de Ley

Que la pretensión del actor, está constituida por su decisión de demandar por Prescripción Adquisitiva al Concejo Municipal del anteriormente denominado Distrito Sucre del Estado Zulia; que esta demanda se materializó con el escrito o libelo, iniciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 339 del Código Adjetivo; con lo cual fue ejercido por el actor, su derecho material y poder jurídico de acudir a la jurisdicción competente, para obtener la tutela jurídica que pretende, con la aspiración de que se haga efectiva; teniendo su demanda un doble contenido, ya que en ella deben reunirse, el ejercicio del derecho de acción y la pretensión en sí de que además esta tutela se haga efectiva.

Pero de igual manera está obligado el Administrado de Justicia, como parte de esa tutela que aspira, y subordina al derecho constitucional que le salvaguarda las disposiciones constitucionales de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conjunción con el 49 de la misma Carta Maga; y esa obligación, consiste en el cumplimiento de las normas y requisitos procesales que redundan en el derecho a la defensa, a que tienen también derecho tanto la parte activa como la pasiva, y que para la acción demandada, establece el Código Sustantivo y Adjetivo; constituyéndose en normas necesarias como garantía de los derechos de las partes en el proceso, e indispensable para el mejor cumplimiento del fin público de que, mientras se rechaza todo formalismo inútil, se concluye que estas normas procesales, que forman parte del debido proceso, deben ser observadas y que su inobservancia, provoca nulidad o consecuencias que inciden en la pretensión de la parte que las infringe.

Como parte de las normas legales aplicables a cada uno de los procesos, tomando en cuenta la acción que se demanda y que aquí se examina como de Prescripción Adquisitiva; y que se relaciona con la Tutela Judicial invocada, y cuyos pilares fundamentales lo conforman, el derecho al debido proceso y la defensa,, apuntaladas esas normas constitucionales por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que conllevan a una Justa Tutela Judicial Efectiva; teniendo preeminencia la garantía del debido proceso, de estricto cumplimiento en todo estado y grado de la causa, no solo en cuanto a las actuaciones administrativas que conforme a las normas antes relacionadas deben cumplirse, sino igualmente en cuanto a la aplicación del régimen constitucional, que entraña la correcta aplicación de las disposiciones, lapsos y normas legales vigentes comunes a las partes.

En este caso, la normativa legal aplicable la subsume el actor en el contenido del artículo 1953, que determina, que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Ahora bien, del estudio de las actas, se precisa, que el actor consignó con su libelo, todos y cada uno de las documentales allí señaladas, dejando establecido en su libelo y reforma, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se reservaba el derecho de consignar la certificación de que habla el artículo 691 del mismo Código Procesal, dentro de las próximas horas, lo cual no fue cumplido.

Así tenemos, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, fija, la normativa legal, para esta clase de proceso de índole posesorio, y establece:

La demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.-

No obstante a ello, este Tribunal, tomando en consideración el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, y la promesa del actor, de consignar esa formalidad esencial, dentro de pocas horas, para lo que invoca el artículo 434 iusdem, admite la demanda por auto de fecha ocho de Febrero de 1996, como así fue relacionado.

Requerida la Certificación de Gravámenes por resolución dictada en actas, se acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, lo que se hizo mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el No. 22.823-1721, ratificado ese pedimento con Oficio No. 22.823-327-10, de fecha 22 de Marzo de 2010, y fue consignada en fecha 17 de Marzo de 2010, Certificación en ese sentido. expedida por la Abogada B.C.S.F., como Registradora inmobiliaria Interna, en donde Certifica: “Que revisados como han sido los libros de Gravámenes Hipotecarios, Prohibiciones de Enajenar y Gravar, llevados en esta Oficina, se pudo constatar:

Que sobre unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera. Norte, Que es su frente con la carretera panamericana, Sur, Con mejoras que son o fueron de O.C.L.; Este, Con lugar donde funcionaba la Alcabala y hoy Avenida El Terminal de Caja Seca, y hoy Almacén Sur del Lago, y Oeste, Con mejoras que son o fueron de S.E., hoy Bomba Estación de Servicios El Toro, cuya propiedad dice dimana de documento debidamente protocolizado ante esta Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el No. 18, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año en curso. No pesando sobre este inmueble ninguna Medida de Enajenar y Gravar, Embargo, ni G.H. que le afecten hasta la presente fecha. …

.

Fue acompañado con la Certificación consignada, documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1990, mediante el cual:

“… el ciudadano M.A.A.B., declara que es el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderada: Norte, que es su frente con carretera panamericana; S., con mejoras que son o fueron de O.C.L.; Este, lugar donde funcionaba la Alcabala hoy, Avenida al Terminal de Caja Seca, y hoy el Almacén Sur del Lago, Oeste, mejoras que son o fueron de Sebastián Escalona y hoy Bomba Estación de Servicios El Toro…..las cuales consisten en…enclavadas en una extensión de terreno de 14, 30 mts, de frente por una extensión irregular de 27, 21 mts, en su lados derecho e izquierdo, respectivamente de frente a fondo…. Terreno de propiedad del Municipio del antes Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Zulia.-…registrado dicho documento en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1995, bajo el No. 65, Tomo y Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

También forma parte de lo remitido, documento por el cual:

“M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número v-6.444.223, domiciliado en la población de Caja Seca, parroquia R.G., Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, y civilmente hábil, por medio del presente documento expresamente declaro: que desde el día de hoy veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y siete, en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y a los fines de dar fiel cumplimiento al convenimiento celebrado en el juicio de liquidación de bienes adquiridos en la comunidad concubinaria el cual incoara en mi contra quien fuera mi concubina ciudadano M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número v-11.401.294, domiciliada actualmente también en la citada población de Caja Seca, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia, y hábil civilmente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el cual fue debidamente homologado dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por el citado tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), cedo y traspaso a favor de quien fuera mi concubina antes nombrada e identificada todos y cada uno de los derechos de propiedad, posesión y dominio que me corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera; norte, que es su frente con la carretera panamericana; sur, con mejoras que son o fueron de O.C.L.; este, con lugar donde funcionaba la alcabala y hoy la avenida el terminal de caja seca, y hoy el almacén Sur del Lago y Oeste, con mejoras que son o fueron de S.E., hoy “Bomba Estación de Servicios El Toro”, dichas mejoras y bienhechurías consisten en un local comercial en donde durante más de veinte (20) años a (sic) funcionado una mueblería y compra y venta de artefactos eléctricos, construida sobre bases y pisos de cemento frisado y pulido con paredes de bloques de cemento frisadas, techos de acerolit integradas arquitectónicamente por un salón amplio de exhibición de muebles y demás artefactos o electrodoméstico; un salón para depósito de colchones dos salones para depósitos de electrodomésticos, tales como lavadoras, neveras, cocinas, y otros, y un salón destinado para taller y reparación de artefactos eléctricos y cumplimiento de garantía de dichos artefactos, así como también un salón de exhibición al margen derecho de el local, dos baños, tres puertas grandes en su frente de hierro, una de ellas con vidrio y una perta de hierro por cada depósito, para un total de seis puestas, toda esta construcción está enclavada sobre una extensión de terreno municipal que mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) de frente por una extensión irregular de veintiséis y veintiún metros con sus lados derecho e izquierdo respectivamente de frente a fondo, totalmente construido en la forma indicada. todas estas mejoras y bienhechurías me pertenecen según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en el año mil novecientos noventa y cinco, anotado bajo el no. 65, tomo I, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del referido año 1995, en consecuencia con el otorgamiento de este documento doy estricto cumplimiento con lo convenido en el citado juicio de liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, que fuere intentado en mi contra haciéndole a mi ex concubina antes nombrada la cesión y traspaso legal de las mejoras y bienhechurías antes nombradas e identificadas, comprometiéndome igualmente con la ciudadana M.I.G.G., antes identificada a seguir el juicio pendiente de prescripción adquisitiva que cursa por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, y mercantil de la circunscripción judicial del estado sede en la ciudad de Cabimas, obligándose la citada ciudadana a cancelarme las gastos que se generen hasta la definitiva terminación del referido juicio. y yo, M.I.G.G., antes identificada, declaro: que acepto la cesión y traspaso que por este documento me hace quien fuera mi concubino ciudadano M.A.A.B., también identificado anteriormente, dando así cumplimiento con lo convenido en el referido que intenté en su contra por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y amparo constitucional de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en el vigía, igualmente declaro que estoy conforme con todos y cada uno de los términos contenidos en este documento y que desde la fecha del tantas veces nombrado convenimiento celebrado me encuentro en plena posesión de las mejoras y bienhechurías aquí descritas y alinderadas. así lo decimos, otorgamos y firmamos ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro en la fecha de su respetiva nota. (fdo) ilegible. el anterior documento fue registrado por ante la oficina subalterna de registro del municipio autónomo sucre del estado Zulia, en Bobures, el 25 de abril del año dos mil. Bajo el No. 18, tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año…•.

Con las anteriores transcripciones de forma parcial, ha querido esta J., en ese caso, tener una exacta comprobación del dominio ejercido por el actor, sobre el inmueble que pretende usucapir, y que le haya permitido en consecuencia tener la posesión del mismo, a título de dueño, durante el tiempo de la prescripción real, de forma legitima, ó sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

De la misma manera es evidente, que por el mismo acto traslaticio de la posesión, que el mismo actor, realizó el 26 de octubre de 1997, referido al convenimiento suscrito entre el mismo actor, y la ciudadana M.I.G.G., ratificado por ella, en su comparecencia a este estrado; es suficiente para demostrar la perdida de los derechos de posesión que acciona en esta litis el actor, y que posiblemente ostentaba y , por lo consiguiente la pérdida de su cualidad para accionar en usucapión; lo que va en sentido contrapuesto con el artículo 1953 del Código Civil, en cuanto a la posesión legitima. Así se declara -.

Aunado a esto, del mismo contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se determina, como uno de los requisitos fundamentales, el acompañamiento con la demanda, de la Certificación de Gravámenes, de donde debe originarse la cualidad pasiva de los demandados, y conformarse así el litis consorcio pasivo necesario.

Con relación a este requisito fundamental, es conteste y reiterada la Doctrina y Jurisprudencia, tanto de las diferentes S. incluyendo la Sala Constitucional, que conforman nuestro Máximo Tribunal, y que fue avalado por la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., en el juicio que intentó la ciudadana A.A. de B. contra la República Bolivariana de Venezuela, Exp. 02-0732, con sentencia No., 4223, donde fijó criterio de la forma siguiente:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

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En consecuencia, no habiéndose cumplirlo con ese requisito fundamental, al promover la demanda, pese a que el actor, prometió consignar la Certificación de Ley, dentro de las próximas hora, es motivo suficiente, para considerar de forma forzosa, declarar conforme lo dispuesto en el artículo 12, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 753 del Código Civil, INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, como así lo hará saber en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano M.A.A.B. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, HOY MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; identificados en actas.

En consecuencia se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, lo que conlleva a que no se analizaran las actas de forma probatoria.

ASÍ SE DECIDE.

P., R. y N..

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. del Estado Zulia, con sede n Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C. MORALES LA SECRETARIA,

M. DE LOS ÁNGELES RÍOS.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado b ajo el No.027, Hora:10:00 a.m. LA SECRETARIA. La suscrita secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. CERTIFICA: que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 25 de enero de 2013.-

La Secretaria,

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