Decisión nº 51.507 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MAHROUF MOUHMMED, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.295.554 y de este domicilio.

APODERADO DEMANDANTE: R.A.B.G., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.352 y de este domicilio.

DEMANDADA: D.A.M.A., mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.751.612 y de este domicilio.

ABOGADO DEMANDADA: J.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.545 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN DE MUNICIPIO).

EXPEDIENTE: No. 51.507

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.L., titular de la cédula de identidad N°V- 22.421.127 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.545 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.M.A., parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de julio de 2.007, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano MAHROUF MOUHMMED, mediante apoderado judicial, condenándose al arrendatario al desalojo por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007 a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) cada mes para un total de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 25 de septiembre del 2007.

Por auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para que las partes presenten sus informes, los cuales fueron presentados por ambas en fecha 14 de noviembre de 2007, observa este juzgador que se trataba de un procedimiento que debía ser sustanciado por el procedimiento breve, sin embargo dicho error no acarrea violación de normas constitucionales e incluso ambas partes presentaron informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 12 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego el cual le dio entrada el 13 de junio del año respectivo. Se admitió en fecha 19 de junio de 2007 en la cual se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación así como librar la respectiva compulsa.

En fecha 29 de junio de 2007, la parte demandada, asistido de abogado se da por citada personalmente (folio 20), en la misma fecha otorga poder apud acta al abogado J.L., antes identificado.

En fecha 09 de julio de 2007, la parte accionada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda. En fecha 23 de julio del 2007, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo en la misma fecha.

En fecha 31 de julio de 2007 el a quo dicta sentencia y la parte accionada en fecha 07 de agosto del mismo año apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 08 de agosto de 2007.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La Parte Actora en su Escrito Libelar alega:

 En fecha 23 de marzo de 2005 el demandante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Las Ferias N° 66-49, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano D.A.M.A., parte demandada, que el canon mensual era por la cantidad de Setecientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs.750,000,oo) equivalente en la actualidad a la cantidad de Setecientos cincuenta (Bs. 750,oo) Bolívares, debido al proceso de reconversión monetaria.

 Que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de título de propiedad de fecha 25/01/2000, inscrito bajo el N° 9, folio 1 al 4, Pto 1°, Tomo 4 de la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

 Que el demandado se ha insolventado en fechas de enero, febrero, marzo y abril.

 Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1395, 1160 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal “a”, artículos 599 ordinal 7 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el demandado ha ocasionado deterioros mayores que los provenientes de un uso normal al inmueble arrendado.

 Solicita el desalojo del inmueble por parte del demandado, el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES por concepto de los cánones de arrendamientos sin cobrar, el debido ajuste por inflación, los intereses hasta la fecha del pago, los costos y costas del proceso así como medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles del demandado y medida de secuestro sobre el inmueble.

Mediante escrito de fecha 09/07/2007, la parte demandada, mediante su apoderado judicial alega lo siguiente:

Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda:

 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en su demanda.

 Que el contrato es a tiempo indeterminado, que su representado nunca se atrasó en ningún pago de cánones de arrendamiento.

 Que en el mes de enero de 2007, el arrendador nunca se negó a recibir el pago de manos del arrendatario, pero a partir del mes de febrero de 2007 el arrendador no quiso recibir el pago correspondiente, por lo que se vio obligado el demandado a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

 Que la norma es clara cuando expresa que solo se activa el desalojo, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas y verificado este vencimiento es que se puede proceder a demandar el desalojo.

 Que es falso que su representado debiera los meses de arrendamientos señalados por el demandante (sic), que de la secuencia de los recibos consignados se puede apreciar que los mismos guardan un orden correlativo (sic) que su representado al ver que el arrendador no le recibía el pago respectivo por concepto de los cánones de arrendamientos es por lo que procede a realizar las consignaciones respectivas, que se le notificó al arrendador de estas consignaciones, realizándose la última de ellas el día 06 de julio de 2007.

 Que al momento de la interposición de la demanda el demandado se encontraba totalmente solvente, ya que las consignaciones habrían surtido sus efectos legales.

 Niega, rechaza y contradice que su representado haya ocasionado daños o deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, que no se acompaña prueba o experticia alguna que demuestre el daño o deterioro, que su representado lo ha mantenido en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Hechos Admitidos

La celebración del contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del ciudadano MAHROUF MOUHMMED, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Las Ferias N° 66-49, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano D.A.M.A., el canon de arrendamiento, el carácter de tiempo indeterminado del contrato.

Hechos Controvertidos

La insolvencia del pago del canon de arrendamiento, el daño y deterioro ocasionado al inmueble.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

 Documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.E.C., de fecha 25 de enero de 2000, inserto bajo el N° 9, folios 1 al 3 Pto 1°, Tomo 4. (riela a los folios 4 a 7, marcado “A”). se le otorga plena fe de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil respecto a las partes y terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, asimismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado el ciudadano MAHROUF MOUHMMED a los abogados en ejercicios R.A.B. y G.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros 22.352 Y 21.048, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N°26, Tomo 43, de fecha 2/03/2007. (folios 7 al 10). Se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática simple de la cédula catastral emanada de la Alcaldía de Valencia. Marcada “C”, folio11 del expediente. Se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

 Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MAHROUF MOUHMMED y D.A.M.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 36 de fecha 23/05/2005. (Marcado “D”, Folios 12 al 15del expediente). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Invoca el mérito favorable que arrojan los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera y conforme al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

 Siete (07) recibos correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad del lapso probatorio

 Reproduce, ratifica e invoca los alegatos sustentados y las defensas invocadas en la contestación de la demanda.

 Copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, signada con el N° 327 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Doce (12) letras de cambio fechadas del 01/04/2005 al 01/03/2006 de pago por canón de arrendamiento, por parte del ciudadano D.M. al ciudadano MAHROUF MOUHMMED. Las cuales no fueron impugnadas por el accionante y por lo tanto, se tienen como reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES DE LA PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Alegatos de la parte demandada (Recurrente).

- Invoca la nulidad de la sentencia dictada por el A Quo, ya que en la misma su redacción es contradictoria, que el juzgador incurrió en ultrapetita.

- Que “... en el capítulo referido a las pruebas de la parte demandada, el juzgador señala “…copia certificada el expediente n°327 de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C.. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido los mismos tachados de falsedad. Y así se decide…”; que luego el Juzgador de instancia señala “por lo que en cuanto al requisito temporal de los 15 días para la realización de la consignación este se cumplió…” “…que luce contradictorio que en la dispositiva del fallo impugnado el juzgador declare como ilegítimamente realizada las consignaciones arrendaticias de mí representado, por lo que debe ser declarada la nulidad de la sentencia…”.

- Que la sentencia impugnada señala que lo controvertido es la validez de las consignaciones arrendaticias y los deterioros sufridos por el inmueble arrendado, que esto es totalmente incierto, que la accionante en su escrito de demanda fundamenta su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, que en la contestación se invocó la consignación arrendaticia de dichos meses, que no se había notificado de dichas consignaciones, por lo que lo controvertido era si verdaderamente había ocurrido la consignación y si la misma había sido notificada.

- Que el A Quo se extralimitó en sus funciones, pues dio más de lo que la accionante había solicitado, que la demandante jamás alegó la existencia de vicios de la notificación en la consignación arrendaticia mal podía el sentenciador suplir esta omisión, la accionante jamás tacho de falsa la copia certificada del expediente N° 327 contentiva de las consignaciones arrendaticias, mal podía hacerlo el Tribunal de instancia.

- Que debe esta alzada revocar la sentencia impugnada por contener ultrapetita.

- Que “…el Juez de instancia debió aplicar lo contenido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su tercer aparte, que el Alguacil del Juzgado donde constan el expediente de consignación arrendaticia consigno la boleta de notificación declarando “…siendo imposible conseguir la misma está incompleta. Motivo por el cual me impidió practicar la misión encomendada…” que se trata de una omisión negligente del referido funcionario, ya que la primera consignación arrendaticia fue en fecha 14 de marzo del 2007, como dicho funcionario iba a practicar la notificación al beneficiario casi dos (2) meses después, que esto no es una omisión que jamás puede invalidar la consignación hecha…”

Alegatos de la parte demandante:

- Que “…la apelación fue introducida sin fundamentar de forma alguna el sustentamiento jurídico que pudiese servir de basamento para realizarla, en fecha 01 de agosto de 2007, es decir que desde la fecha de la apelación hasta la presente fecha no hay ningún argumento que pueda servir de base para la sustentación de tal recurso apelativo de tal decisión….”.

- Que “...el demandado (apelante) no demostró estar solvente totalmente en el pago de los cánones de arrendamiento en los meses demandados. (sic) que procedió a la realización del procedimiento consignatario sin realizar la debida notificación establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”

- Que no sustentó la presente apelación, ni fundamento los motivos de fondo y forma que pudieses sustentarla siendo la carga del arrendatario apelante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los informes de la partes.

Se inicia el presente proceso por recurso de apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de julio de 2.007, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano MAHROUF MOUHMMED, mediante apoderado judicial, condenándose al arrendatario al desalojo por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007 a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) cada mes para un total de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

Señala el recurrente en su escrito de informes que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita y que la misma es contradictoria en su redacción, que luce contradictorio que en la dispositiva del fallo impugnado el juzgador declare ilegítimamente realizada las consignaciones arrendaticias.

De la sentencia impugnada se señala lo siguiente:

…La parte actora fundamenta su petición en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega como causa de la primera el incumplimiento del pago de Enero, febrero, Marzo y Abril del año 2007, y de la segunda el deterioro que ha sufrido el inmueble que para el es mayor al producido por el uso normal del mismo. El demandado se excepciona rechazando la pretensión del actor y alega como defensa el pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados por medio de consignaciones arrendaticias realizadas ante un juzgado de municipio, y el hecho de haber mantenido las buenas condiciones del inmueble.

Lo controvertido es: la validez de las consignaciones arrendaticias y los deterioros sufridos al inmueble arrendado.

No existe contradicción en cuanto a que el contrato es sin determinación de tiempo.(sic)

Omissis(...)

Por lo que en principio, y de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda donde se establece que el canon se pagara por mensualidad vencida, ha de tenerse por legítimamente efectuada la consignación ya que esta debe efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el Art. 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo reclamados los meses de enero a abril del 2007, debiendo pagarse el canon por mensualidad vencida, entonces la consignación efectuada en 14 marzo de 2007 ha de tenerse como correspondiente a uno de los dos meses vencidos, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1305 del Código Civil corresponde al mes de enero del 2007, por lo que en cuanto al requisito temporal de los 15 días para la realización de la consignación este se cumplió.

Sin embargo y pese a lo antes expresando debe este sentenciador verificar si se dio cumplimiento al requisito de la notificación del beneficiario tal y como lo exige el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para determinar así, si efectivamente la consignación fue o no legítimamente realizada.

Omissis(…)

En el escrito por medio del cual realiza la consignación, el arrendatario señala como dirección para la notificación del arrendador “…Avenida Las Ferias, N° 66-49 en la ciudad de V.E. Carabobo…”- Vto.Folio 31-; el 11 de mayo del 2007 el alguacil del juzgado ante el que se realiza la consignación declara “…siendo imposible conseguir la misma esta incompleta. Motivo el cual me impidió practicar la misión encomendada…” – folio 44-. El 26 de junio de 2007 trae el arrendatario al expediente de consignaciones el cartel publicado en un diario de la localidad.

Si la norma impone al arrendatario la obligación de aportar los datos, suficientes, para el logro de la notificación al beneficiario y en este caso el arrendatario aporta los datos que corresponden al local dado en arrendamiento- Avenida Las Ferias, N° 66-49 en la ciudad de V.E.C.-, tal y como consta en el libelo de la demanda y en el contrato a el anexo, no puede inferir este sentenciador que pueda notificarse al beneficiario en esa dirección aportada por el arrendatario, porque ha de presumir que quien allí se encuentra es el arrendatario ya que al revisarse la copia de la cédula catastral se verifica que el inmueble esta conformado por un solo local “tipo local/Ofic. Aislado” y así este está ocupado por el arrendatario mal podría notificarse allí al beneficiario;, aun cuando no sea imputable a aquel el hecho de que el alguacil del juzgado ante el que se consignó no encontró el inmueble arrendado del que no hay dudas de su existencia ni de su dirección. Y que de haber encontrado la dirección, el beneficiario no hubiese sido notificado por no ser esta su dirección. Razón por la que este juzgador tiene por no validos los datos aportados en el escrito de consignación.

Al no ser posible la notificación al beneficiario en la dirección aportada y vista la diligencia del alguacil, el arrendatario solicita la emisión de un cartel para ser publicado en un diario de la localidad para lograrla, pero esto lo hace pasado ya mas de treinta (30) días de efectuada la primera consignación, que es el límite máximo establecido por el legislador, por lo que ha de tenerse por ilegítima la consignación.

Si la dirección del beneficiario no era conocida por el arrendatario este debió desde el principio haber solicitándola notificación de acuerdo al parágrafo único del Art. 53 ejusdem.

Omissis (…)

Quien juzga observa que el vicio de ultrapetita de la sentencia consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

Ha señalado la jurisprudencia, específicamente en sentencia de fecha 26 de abril de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que

… que en nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se observa que en el libelo de la demanda el actor alega la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007, la parte demandada por su parte alegó en su escrito de contestación que nunca se atrasó en ningún pago de cánones de arrendamiento, que consignó los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que cursan en el expediente Nº 327 y las hace valer consignándolas en copias certificadas. Asimismo alega que de la secuencia de los recibos consignados se puede apreciar (sic) que guardan orden correlativo, (sic) notificándole al Arrendador de estas consignaciones, realizándose la última de ellas el día 06 de julio de 2007.

En este sentido es menester señalar que de la sentencia impugnada anteriormente transcrita se evidencia que el juez a quo valoró el expediente de consignación arrendaticia que riela a los folios 28 al 63 ambos inclusive, deduciendo de los mismos que se dio cumplimiento al requisito temporal del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que era su obligación verificar si se cumplió con el requisito de notificación, constatando que este último no se cumplió.

A tal efecto, se señala en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se describe la noción de orden público:

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., asi ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

En consecuencia, considera quien juzga que el demandado alega el pago de los cánones de arrendamiento a través del pago por consignación establecido en el título VII, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 51 al 57, siendo que dicha ley es de orden público debe el juzgador constatar la validez y legitimidad de dicho pago a través del procedimiento especial establecido en dicha normativa y verificar de tal forma si se cumplieron con los extremos de ley para dar como legítimamente efectuado el pago, sin que se considere como una extralimitación por parte del Tribunal.

En el mismo sentido, es obligación por parte de los jueces dar cumplimiento al principio de exhautividad establecido en el artículo 509 de nuestra Ley adjetiva, razón por los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba. A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su doctrina que:

...El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

(Omissis)

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la sociedad mercantil Pacca Cumanacoa, C.A., expediente N° 99-889).

Del análisis del expediente de consignación se constata que se presentó en fecha 05 de marzo del año 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Quinto, el cual le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2007 ordenándose la apertura de la cuenta corriente en la entidad bancaria autorizada, por un monto de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), depósito bancario que es agregado en fecha 14/03/2007, mediante auto que ordena a su vez la notificación del beneficiario de conformidad con el artículo 53 de la ley. Consta al folio 40 la boleta de notificación en la cual se señala como dirección la AVENIDA LAS FERIAS Nº 66-49, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, al folio 31 vto, el escrito presentado por el demandado se señala como domicilio del arrendador “Avenida Las Ferias, Nº 66-49, en la ciudad de V.E.C., donde pide sea practicado la notificación del mismo, a los fines legales consiguientes…”

Señala el Alguacil al folio 44 “ya que me traslade en el día de ayer, en horas de la tarde hasta la dirección señalada en el expediente por el consignatario, siendo imposible conseguir la misma esta incompleta. Motivo el cual me impidió practicar la misión encomendada” en fecha 11 de mayo de 2007.

A tal efecto se comprueba que el demandado consignatario efectivamente señalo como la dirección del arrendador a los efectos de la notificación, la misma dirección del inmueble objeto de la relación arrendaticia, lo cual imposibilitó la práctica valida y efectiva de la señalada notificación, lo cual no puede imputársele como responsabilidad del Tribunal sino al consignante, en consecuencia no cumplió su obligación de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el pago realizado de los cánones de arrendamientos a través del procedimiento especial señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no fue efectuado de forma legítima, en consecuencia el a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita, no concedió más de los pedido al demandante, ni tampoco es contradictorio la valoración de las pruebas, ya que aplicó la correcta valoración de las mismas. Así se decide.

Es de vital importancia destacar que el aquo al analizar la consignación arrendaticia señala:

“Si la norma impone al arrendatario la obligación de aportar los datos, suficientes, para el logro de la notificación al beneficiario y en este caso el arrendatario aporta los datos que corresponden al local dado en arrendamiento- Avenida Las Ferias, N° 66-49 en la ciudad de V.E.C.-, tal y como consta en el libelo de la demanda y en el contrato a el anexo, no puede inferir este sentenciador que pueda notificarse al beneficiario en esa dirección aportada por el arrendatario, porque ha de presumir que quien allí se encuentra es el arrendatario ya que al revisarse la copia de la cédula catastral se verifica que el inmueble esta conformado por un solo local “tipo local/Ofic. Aislado” y así este está ocupado por el arrendatario mal podría notificarse allí al beneficiario;, aun cuando no sea imputable a aquel el hecho de que el alguacil del juzgado ante el que se consignó no encontró el inmueble arrendado del que no hay dudas de su existencia ni de su dirección. Y que de haber encontrado la dirección, el beneficiario no hubiese sido notificado por no ser esta su dirección. Razón por la que este juzgador tiene por no validos los datos aportados en el escrito de consignación.”.

En la transcripción señala up supra se evidencia que no solamente el a quo analizó correctamente las consignaciones efectuadas y además previno un fraude procesal, ya que con la indicación de un domicilio, en el cual el arrendatario demandado lógicamente se encontraba en conocimiento que el arrendador no se encuentra allí, mal podía ser notificado en ese lugar.

Es preciso aclarar que la acción incoada tiene como fundamento el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”; por lo tanto, la carga de la prueba en el presente caso corresponde al arrendatario demandado, ya que es éste último quien pretende demostrar que cumplió con su obligación principal que no es otra sino el pago de la pensión arrendaticia.

Al ser analizadas la consignaciones arrendaticias se concluyó con toda claridad que el demandado de autos efectuó de manera ilegítima las misma por la ausencia de un requisito fundamental para su validez como es la notificación del arrendador, lo que implica que al ser ilegitima no cumplió con su carga de cancelar el pago de manera oportuna los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007 y así se decide.

Finalmente concluye este operador de justicia que demostrado como quedó que la demandada incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento, concretamente en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2007, opera la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”, lo cual hace procedente la demanda por desalojo y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.L., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.M.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario intentada por el ciudadano MAHROUF MOUHMMED, representado por su apoderado judicial R.A.B.G. contra el ciudadano D.A.M.A., todos identificados en esta sentencia. TERCERO: SE CONDENA AL DEMANDADO D.A.M.A. A:

  1. Entregar totalmente desocupado, libre de personas y cosas el inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que recibió dicho inmueble, el cual está constituido por un local comercial situado en la Avenida Las Ferias, distinguido con el número 66-49 de esta ciudad de V.E.C..

  2. A pagar los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril a razón de Bs. F. 750,00 mensuales; lo que hace un total de Bs. F. 3.000,00.

Queda así confirmada la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 51.507.-

aa.-

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