Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDivorcio

Jurisdicción Protección del Niño y del Adolescente

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MHAYDA DEL C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.933.573 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas R.E.B.M., y R.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.168 y 64.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

El ciudadano H.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.105.910 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados E.C.D.C., M.M.R. y A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.549, 79.958, Y 79.937 respectivamente.

CAUSA:

DIVORCIO, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.-

EXPEDIENTE:

N° 07-3115

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta contra el Régimen de Visita fijado por el Tribunal de la causa en la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 que riela a los folios del 155 al 169, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MHAYDA DEL C.R.S. y el ciudadano H.A.V.M., pronunciada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 14 de agosto de 2007 que riela al folio 171 de este expediente.

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 4 la abogada R.E.B., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 29 de mayo de 1998, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.A.V.M. por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda.

• Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre V.A. y A.A., de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

• Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Edificio Amaral piso, 2, Apartamento Nº 2-B Vía Venezuela Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que es el caso que desde hace más de un (1) año que el cónyuge de su representada dejó de cumplir con sus deberes conyugales, como es vivir juntos, guardarle fidelidad, socorrerse mutuamente, a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, a asistir a la satisfacción de las necesidades de su representada.

• Que el señor H.A.V.M. en forma regular le ha sido infiel a su cónyuge, mantiene relaciones extra conyugales en forma pública y notoria, al grado que se comporta como novio o pretendiente de una estudiante del Instituto Universitario P.E.C., donde se la ha visto llegar en compañía de una estudiante.

• Al cónyuge de su representada no le importó que la armonía y la paz del hogar se alterara ya que empezó a llegar al hogar a altas horas de la noche o a quedarse a dormir fuera del hogar.

• Que desde el mes de agosto de 2006 dejó de hacer el mercado, no paga los gastos de manutención del hogar.

• Que desde que contrajo matrimonio con el ciudadano H.A.V.M. se ha dedicado a atenderlo a él, al hogar y a los hijos, razón por la cual no cuenta con ingresos suficientes para ayudar a cubrir los gastos de manutención del hogar y por el contrario el cónyuge de su representada trabaja como Jefe de Departamento de Aduanas y Tráfico en la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el 21 de marzo de 2001 y devenga un salario básico de 5.200.464, además la empresa le paga aporte educativo, prima de vivienda, prima por vehículo y cesta abasto, lo que incrementa su ingreso a Bs. 6.275.240 mensuales.

• Que a la presente fecha no le ha dado a su mandante, el dinero para cubrir los gastos propios de la época de navidad y fin de año.

• Que desde el mes de agosto de este año el cónyuge de su representada no le dirige la palabra, la sacó de la habitación matrimonial, la insulta casi a diario en el apartamento, en la calle o en cualquier lugar público, sin razón ni fundamento alguno, le dice a las personas que le preguntan por su cónyuge que es una adultera, por lo que la convivencia con su cónyuge cada día se hace insostenible, ya que se producen a diario hechos que hacen imposible la vida en común.

• Que los hechos antes narrados configuran la causal de divorcio contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, los hechos narrados configuran el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• Que por la razones señaladas es por lo que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demanda lo siguiente; 1) la disolución del vínculo matrimonial que une a su mandante con su cónyuge H.A.V.M., antes identificado, por las causales expresadas anteriormente , o sea por abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, fundamentando esta demanda en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, 2) la fijación de pensión de alimentos para los niños V.A. y A.A., en base a tres salarios mínimos a nivel nacional en forma mensual, para vacaciones tres (3) salarios mínimos a nivel nacional, como utilidades seis (6) salarios mínimos a nivel nacional.

• Como medios probatorios promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V.R., X.R..

• Promovió como pruebas documentales el acta de matrimonio, copias de las partidas de nacimiento de los niños A.A. y V.A., copia de la constancia de trabajo del ciudadano H.A.V.M., copia simple del comprobante de pago de fecha 01-08-2006 correspondiente a la primera quincena de agosto 2006, promueve en un folio útil misiva proveniente del puño y letra del demandado y dirigido a su representante, el cual prueba el trato distanciante que tiene el demandado hacia su representada y donde se demuestra el rechazo y odio que siente por ella.

• De conformidad con el artículo 191 ordinal 1 y 3 del Código Civil, solicita se dicten medidas preventivas las cuales hace mención: 1) Autorizar la separación de los cónyuges, y autorizarla a continuar habitando el inmueble que les sirve de domicilio conyugal junto a sus menores hijos de su representada sobre quien tiene la guarda y custodia y conminar al ciudadano H.A.V.M., a abandonar el inmueble mientras dure el presente juicio. 2) Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria para los hijos de su representada, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre tres salarios mínimos sobre las vacaciones, seis salarios mínimos sobre la utilidades, solicita que para garantizar 36 pensiones de alimentos adelantadas en caso de retiro o despido, decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones que devenga el demandado en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, asimismo solicita se oficie lo correspondiente. 3) fijarle un régimen de visita al ciudadano H.A.V.M., para que mantenga el debido contacto con sus hijos y que los hijos disfruten del derecho a ser visitados por su padre, 4) para preservar los bienes de la comunidad conyugal, mientras dure el juicio, solicita del Tribunal decrete y practique medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, caja de ahorros y bonos que devenga el demandado de autos en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., derivado de la relación laboral que mantiene en dicha empresa por corresponderle a su representada por gananciales de la comunidad conyugal.

1.2.- Riela al folio 21 auto de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano H.A.V.M., para que comparezca al primer acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 13 de abril de 2007, tal como consta al folio 32, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 30 de mayo de 2007, tal como consta al folio 44, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo la parte actora insistió en la acción de divorcio y su procedimiento incoado.

• Alegatos de la parte demandada

En escrito que cursa del folio 52 al folio 54 el abogado A.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano H.A.V.M., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es cierto que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S.. En fecha 29 de mayo de 1998.

• Que es cierto que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre V.A. Y A.A., de 7 y 5 años de edad respectivamente.

• Que es cierto que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Paseo Rotario, Vía Venezuela, Edificio Amaral, Piso 2, Apto 2-B Puerto Ordaz.

• Que rechaza, niega y contradice lo señalado por la demandante en relación a que su mandante desde hace más de un año dejó de cumplir con sus obligaciones, ya que existen innumerables evidencias que prueban que durante la mayor parte del año 2006 su mandante y su cónyuge convivían en p.a. conyugal.

• Que la realidad de los hechos es que en el mes de agosto del año 2006 es cuando realmente se comienzan a presentar diferencias irreconciliables entre su mandante y su cónyuge, pues su mandante fue contactado por una persona que le hizo saber que su cónyuge mantenía una relación sentimental con un sujeto.

• Que el único deber conyugal que está incumpliendo su mandante en todo caso es el de la convivencia mutua, pues es cierto que desde agosto del año 2006, que su mandante no mantiene por ningún motivo vida íntima con su cónyuge pues a pesar de estar bajo el mismo techo duermen en cuartos separados y que su mandante corre con los gastos personales de su cónyuge pues si asume en su totalidad los gastos de manutención del hogar.

• Que rechaza, niega y contradice lo señalado por la demandante donde estipula que su mandante en forma regular ha sido infiel a su cónyuge.

• Que rechaza, niega y contradice que su mandante no cumpla con la manutención del hogar pues el continúa cancelando los servicios del hogar y no solo eso sino que además su mandante continúa asumiendo los gastos correspondientes a seguro de vida, seguro de los vehículos, mensualidades e inscripciones de los Colegios donde los niños cursan sus estudios, así como todos los demás gastos generados por sus hijos.

• Que rechaza, niega y contradice lo señalado por la demandante que la haya sacado de su habitación conyugal pues fue ella misma quien se retiró por voluntad propia y que es falso además el hecho de que su mandante insulta a su cónyuge casi a diario en el apartamento, en la calle o en cualquier lugar público

• Que es importante señalar que desde comenzaron las diferencias entre su mandante y su cónyuge, éste trató de buscar una salida amistosa pues propuso formalmente que se introdujera una separación de cuerpos y de bienes , pero evidentemente no pudieron llegar a ningún acuerdo amistoso.

• Consignó como pruebas documentales los siguientes: un (1) legajo contentivo de los soportes de los gastos correspondientes a los pagos de inscripción y mensualidades, útiles escolares, uniformes tareas dirigidas, actividades extracurriculares y solvencias de pago de cada colegio donde cursante sus estudios los niños V.A. y A.A., gastos estos que han sido asumidos en su totalidad por su mandante , aun cuando su cónyuge y madre de los niños también tiene la capacidad económica para coadyuvar a cubrir tales gastos; Un Legajo contentivo de facturas y recibos emitidos por la compra de víveres, medicinas, ropa, juguetes, cosméticos, mobiliario y gastos varios del hogar; Un (1) legajo contentivo de facturas y recibos emitidos por el pago de los servicios públicos, tales como agua, luz, televisión por cable, así como los servicios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro de vehículos, póliza de previsión funeraria, asumidos también por su mandante; un (1) legajo contentivo de los soportes del pago de nomina de la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S., la cual depositan directamente en su cuenta. Todos estos recaudos cursan del folio 55 al 143.-

1.3.- En fecha 19 de julio de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas el cual riela a los folios del 146 al 151, con la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los testigos X.T.R.J. y R.V.R.M., H.E.S.S. y D.D.C.H..

1.4.- Consta a los folios del 155 al 169 sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró: Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio; Segundo: Que los niños V.A. y A.A., quedaran bajo la guarda de la madre MHAIDA DEL C.R.S.; Tercero: Se fijó como pensión alimentaria: Dos (2) salarios mínimos mensuales establecidos a nivel nacional, el equivalente a tres (3) salarios y el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo en el mes de diciembre, el equivalente a dos salarios (2) del salario mínimo en el mes de septiembre para los gastos escolares, el monto equivalente a tres salarios mínimo (3) por concepto de bono vacacional, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés de los niños de autos. Cuarto: Se suspenden las medidas decretadas en fecha 22 de enero de 2007. Quinto: Como Régimen de Visitas. Dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos, los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, lapsos estos en que los “adolescentes” permanecerán al lado de su madre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de los adolescentes, se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de cual esos períodos disfrutarán los adolescentes con la madre.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• En fecha 26 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación propuesta por la abogada M.M.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano H.A.V.M., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

La abogada M.M.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.A.V.M., apeló de la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, solo en lo que respecta al régimen de visitas acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz y es solo sobre ese punto que esta juzgadora hará expreso pronunciamiento.

Efectivamente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su sentencia de fecha 30 de julio de 2007, en la parte dispositiva en el punto QUINTO argumentó:

… QUINTO: A los fines de garantizar el contacto del padre con sus hijos se establece como REGIMEN DE VISITAS, para con los prenombrados adolescentes de autos. Dos fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos, los períodos de carnaval, semana santa, y festividades navideñas, lapso estos en que los adolescente permanecerán al lado de su madre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de los adolescentes, se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de cual de esos periodos disfrutarán los adolescentes con la madre. En la época de Navidad. Fin de año y año nuevo, a fin de que los niños puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, los niños los pasará con la madre y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes, el período del primer carnaval correspondiente a partir de la presente fecha los adolescentes lo pasarán con la madre, y la semana santa con el padre , así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, las visitas se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio de interés de los adolescentes, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de visitas, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de los prenombrados niños…

.

Es así, que el día 26 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación propuesta por la abogada M.M.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada H.A.V.M., compareciendo el coapoderado judicial A.J.C.C., igualmente la abogada R.C.M.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MHAIDA DEL C.R.S., argumentando que su mandante el ciudadano H.V. es un fiel cumplidor de la pensión de alimentos y de sus obligaciones como padre, y que el régimen de visitas impuesto por el Tribunal de Primera Instancia el cual establece que solo podrá ver a sus hijos dos fines de semanas al mes, su mandante no esta de acuerdo, ya que le parece un régimen de visitas muy pobre que se fundamenta en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dice que le da derecho a los padres a mantener contacto directo de forma regular y permanente con sus hijos aunque no viva con ellos, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegó igualmente que es de saber que el régimen de visitas es un derecho recíproco, los padres tienen derecho a visitar a sus hijos y los hijos a ser visitados, que el régimen de visitas impuesto por el Tribunal de Primera Instancia atenta contra los artículos ya citados y que el padre ciudadano H.V. no podrá verlos de forma permanente ni regular ya que solo le establecieron dos fines de semana al mes, esto también atenta contra los derechos de los niños o adolescentes por cuanto ellos están acostumbrados a ver a su mandante el ciudadano H.A.V.M. regularmente, los busca al colegio a diario los busca los fines de semana para pasear con ellos y en cualquier momento que ellos los necesiten y es por todos esos argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y fije un nuevo régimen de visitas que vaya acorde con la necesidad de los niños los cuales se encuentran en edades muy vulnerables que exige la participación activa de ambos padres en su desarrollo lo cual no se puede lograr con el régimen de visitas establecido por la sentencia de primera instancia. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante supra identificada quien expuso que oída la exposición del coapoderado judicial de la parte demandada la refuta en todas y cada una de sus partes y solicita quede establecido el régimen de visitas en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, por cuanto su mandante ciudadana MHAYDA DEL C.R.S., trabaja y tiene derecho a compartir dos fines de semanas alternos al mes con sus hijos tal como lo establece la sentencia mencionada.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Basó la formalización de la apelación el recurrente, argumentando su desacuerdo con el régimen de visitas fijado por la sentencia pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 30 de julio de 2007, con motivo del juicio de divorcio seguido por la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S. contra el ciudadano H.A.V.M., señalando lo limitado del mismo, por cuanto su mandante solo podrá ver a sus hijos dos fines de semana al mes y que según el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le da derecho a los padres a mantener contacto directo en forma regular y permanente con sus hijos, aunque no viva con ellos, y que el régimen impuesto por el Tribunal atenta contra los artículos 27 y 385 eiusdem ya que el padre de los niños no podrá verlos de forma permanente ni regular, que su mandante estaba acostumbrado a buscarlos al colegio a diario, los fines de semana para pasear con ellos y en cualquier momento que ellos lo necesitaran y solicita a esta alzada la fijación de un nuevo régimen de visitas.

Es así que, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la aludida apelación solo en lo que respecta a lo que fue objeto de la misma, es decir, el régimen de visitas y a ese efecto se señala lo siguiente:

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula que el régimen de visitas debe ser acordado entre los padres; solo en el caso de no lograrse acuerdo, o de un incumplimiento reiterado del régimen convenido, la ley faculta al juez para fijar uno nuevo, siempre con miras al interés superior del niño, (Sentencia N° 0018, de fecha 31 de Enero de 2007, Expediente N° AA60-5-2005-001478, dictada por la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente, Dr. O.A.M.D.).

Como puede observarse, el legislador es quien fija los parámetros que se deben tomar en consideración en cuanto a visitas se refiere, y son: a) Acuerdo entre las partes; b) fijación por parte del Tribunal. Pero esto último procede solo en caso de desacuerdo de las partes o incumplimiento al régimen establecido o acordado. c) Cuando lo fija el juez, debe tomar en consideración, como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley, que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, prevaleciendo este principio por encima de otros derechos e interés igualmente legítimos en caso de conflictos.

El interés superior del niño indica una forma de actuar establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades.

Como bien lo expone la doctrina patria, que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8, para una correcta aplicación al caso concreto es imprescindible buscar un equilibrio entre tres elementos: a) Los derechos y garantías de los niños y adolescentes, y sus deberes; b) las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; y c) los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

Buscar el equilibrio entre estos distintos factores tiene como objeto crear las condiciones más favorables para el desarrollo del niño y adolescentes. Soluciones y opciones que permitan satisfacer hasta el máximo sus derechos y garantías, persiguiendo que en ningún caso prevalezca en forma unilateral cualquiera de los elementos precedentemente señalados, sino que se armonice en la mayor forma posible todos éstos derechos e intereses.

Se deben crear formulas que permitan tomar decisiones que aseguren la satisfacción de todos o la mayor cantidad de los elementos necesarios para el desarrollo integral del niño o adolescente.

Ahora bien, cuando es imposible conciliar los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos a intereses igualmente legítimos, cuando es ineludible un conflicto o controversia en la cual debe optarse exclusivamente por uno u otro, deben prevalecer y privilegiarse los primeros, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (tomado del Libro “INTRODUCCIÓN A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. M.G. MORAIS DE GUERRERO. Coordinadora UCAB).

El legislador en forma expresa le dice al juez como debe encausar su actividad para hacer la fijación que tanto el padre o madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda de su hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado (artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Además: el mismo legislador señala el contenido de las visitas, es decir, regula como debe hacerse tal visita (Art. 385). Pero en todo caso, el juez para proceder a la fijación del régimen de visitas, debe tener a la mano los informes técnicos que considere convenientes.

Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine observamos que cuando se propuso la disolución del vínculo matrimonial, la parte actora a través de su apoderada judicial R.E.B. solicitó entre las medidas preventivas lo siguiente: “…3.- Fijarle un régimen de visitas al ciudadano H.A.V.M. para que mantenga el debido contacto con los hijos y que los hijos disfruten de derecho a ser visitados por su padre ya identificado en atención a la edad de los niños…”. Según el cuaderno de medidas el Tribunal de la causa procedió a fijar un régimen de visitas provisional (mientras dure el presente juicio de divorcio) siendo el siguiente: “…VANESSA ALEXANDER Y A.A., dos fines de semana de cada mes es decir, sábados y domingos, los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, lapsos estos en que los prenombrados niños permanecerán al lado de su padre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de los niños se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de cual de esos periodos disfrutaran los niños con la madre. En la época de navidad, fin de año y año nuevo, a fin de que la adolescente puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres se acuerda en que la época de la primera navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, los niños lo pasaran con el padre y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 1º de enero, así sucesivamente, de manera alterna en los años subsiguientes, el período del primer carnaval correspondiente a partir de la presente fecha los niños lo pasaran con el padre y la semana santa con la madre, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, las visitas se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio de interés de los niños, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al Régimen de visitas, formación, educación y vigilancia, manutención, salud y disciplina de los prenombrados niños…”.

Se desprende de lo copiado textualmente y del inventario de las actas procesales cursantes al cuaderno de medidas, que, contra esta cautelar, no se ejerció recurso alguno y si revisamos a su vez la fijación efectuada en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, se observa de la redacción, excepto cuando se refiere a padre y madre, es la misma, es decir, el mismo régimen de visitas que provisionalmente había sido fijado, por lo que considera esta sentenciadora que los padres al aceptar la medida preventiva estuvieron de acuerdo y que el juez en aplicación al principio de la concentración y exhaustividad del proceso procedió a fijar un régimen de visitas al cual no se recurrió en su oportunidad, siendo un auto recurrible.

Al hacer el Juez la fijación de un régimen de visitas en caso de desacuerdo -que no es lo observado en el caso sub examine ya que se aceptó un régimen provisional y que fue el mismo que se fijó ahora en sentencia firme, tampoco ha habido incumplimiento denunciado-, no significa ello que las partes de común acuerdo de considerarlo necesario a favor de los niños, procedan a reglamentar su propio régimen de visitas el cual deberá ser homologado por el Juez como tampoco obsta para que de haber cambios de supuesto solicite por la parte interesada, la revisión de este régimen acordado el cual fue recurrido y que hoy ocupa nuestro estudio. Todo ello nos lleva a confluir que la apelación ejercida por el ciudadano H.A.V.M., contra la fijación del régimen de visitas contenido en la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, debe ser declarada sin lugar, quedando firme el régimen de visitas fijado en la referida sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos MHAIDA DEL C.R.S. y H.A.V.M., y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada M.M.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.A.V.M., en lo que respecta al punto quinto del dispositivo del fallo que se refiere al Régimen de Visitas de la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio de divorcio que sigue la ciudadana MHAIDA DEL C.R.S. contra el ciudadano H.A.V.M., quedando firme el régimen de visitas fijado en la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

PB/lal/cf

Exp. N° 07-3115

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