Decisión nº FG012007000695 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000246

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: Abg. R.M. ABUO SALOMÓN, Defensora Pública Penal Nº 3 (s).

IMPUTADOS: J.R.D. Y J.L.R..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. R.M. ABUO SALOMÓN, Defensora Pública Penal Nº 3 (s), en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.D. Y J.L.R., signada con el Nº 2C-4279 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 19/09/2007, en la cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 02 al 04 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)… Planteados así los hechos, y analizadas las analizadas las actas que conforman la presente causa quien suscribe considera que de las mismas se desprende una mínima actividad probatoria para considerar que los ciudadanos R.J.L. y Devera J.R. puedan tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho que se les atribuye, ya que de la conformación emanada de los órganos correspondientes se desvirtúa la afirmación de los encausados en cuanto a que los datos que han suministrado para su identificación en las diferentes instancias, sean los que efectivamente les correspondan, lo que hace inferir una circunstancia de falsa identidad, que es necesario clasificar a objeto de determinar la situación jurídica verdadera de ambos ciudadano (sic). En razón de ello estima esta instancia que aun cuando ciertamente la naturaleza de la pena prevista para el hecho atribuido es de otra entidad, y en otras circunstancias procedería una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente caso es necesario establecer la identificación indiscutible de los mismos, para garantizar un debido proceso y recta administración de justicia que de otra manera resultaría exigua. Por lo señalado y siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, e igualmente presente como esta el peligro de fuga de los imputados dada la falsedad de su identificación es por lo que se acuerda medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de los mismos a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, que en caso contrario podría ser burlado por los imputados. Por otra parte en virtud de que la defensa alego lo dispuesto en el articulo 253 de la ley adjetiva en cuanto a que no procede en este caso una privación de libertad, es de señalar que esta norma si bien dispone que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo según lo refiere la defensa también es cierto que la propia norma requiere también que el imputado haya tenido buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, pero en el caso en estudió resulta imposible acreditar tal circunstancia por no encontrarse definida la identidad de los sujetos mismos. DISPOSITIVA. Por todo lo ante expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda, PRIMERO: De conformidad con los Artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 251 de la ley adjetiva Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos identificados en la presente causa como J.R.D. y R.J.L. quines se identificaron con la cedulas de identidad números 17.066.534 y 15.569.707 respectivamente, SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento por las reglas del Procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se comparte la pre-calificación dada a los hechos por la vindicta pública de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Vigente CUARTO: Se acuerda la practica de una prueba Decadactilar- Dactiloscópica a los fines de determinar la identidad de los procesados, para lo cual deberán ser trasladados al Departamento Del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a los fines de su materialización. Así mismo se ordena requerir de la Oficina de Identificación (ONIDEX) la Alfabética o datos filiatorios correspondientes a los referidos ciudadanos… (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada R.M. ABUO SALOMÓN, Defensora Pública Penal Nº 3 (s), interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… Sucede, ciudadanos Magistrados, que el tribunal a quo decretó medida privativa de libertad en contra de los imputados considerando lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de que al no estar acreditada la verdadera identidad de los imputados existía peligro de fuga. Magistrados, si bien por medio de los actos de investigación hasta ahora realizados se determinó que los números de identidad aportados por los imputados correspondían a otras personas, no menos cierto es que ellos señalaron sus nombres y apellidos, identificándose de tal manera, y aportaron sus direcciones y datos filiatorios al tribunal. Asimismo, ratificaron en audiencia ser los señalados los números de identidad que le correspondían. El hecho de que tales números al ser ingresados al sistema se identificaran con los de otras personas, puede deberse a múltiples factores como, por ejemplo, que hubiere habido alguna irregularidad cuando tramitaron su identificación. Pero en todo caso, ciudadanos Magistrados, si los imputados aportaron o no una identidad falsa es precisamente lo que debe investigarse a través del procedimiento ordinario decretado por el tribunal siendo que, al decretarse una medida privativa de libertad se está imponiendo una pena anticipada y se le resta sentido al procedimiento como tal (…) Por otra parte, alegó la Defensa que se estaba partiendo de una presunción de culpabilidad en contravención al principio que actual y afortunadamente rige en nuestro proceso penal, es la presunción de inocencia, pues si los imputados aportaron unos nombres no les pertenecen, ni consta en el expediente que presentaran riesgos policiales, ha debido presumirse como ciertas tales circunstancias, no obstante no corresponder los números de identidad señalados; aunque, repito, es precisamente la veracidad de la información aportada lo que debe investigarse a través del procedimiento penal, es esa verdad lo que se busca en el presente proceso en el que el delito imputado es el de falsa atestación ante funcionario público. Asimismo, basta atender a la cuantía de la pena aplicable al delito para considerar que no existe peligro de fuga, ciudadanos Magistrados; la lógica y la experiencia indican que no es razonable que un ciudadano evada un proceso y se exponga a que se libre una orden de aprehensión en su contra, cuando en que por mandato legal debe cumplirse en condición de libertad o, mejor aún, acordarse la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello, los imputados aportaron voluntariamente sus direcciones de residencia y sus datos filiatorios, como ya se mencionó anteriormente (…) Ahora, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas d3el proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas persigue; resultando del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, el mismo código establece que sólo proceden estas medidas y excluye expresamente la aplicación de la privativa de libertad. PETITORIO. Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que acordó la procedencia de una medida privativa de libertad contra de los imputados, y se ordene la imposición de una menos gravosa. … (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 09 de Octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber; observa la Sala que siendo que el texto de la apelación no refiere a la denuncia de la falta de motivación del fallo objetado, y habida cuenta de que percibida por la Alzada, la presencia de dicho vicio en la sentencia refutada no tiene cabida o bien resulta inoficioso, el pronunciarse quienes suscriben en voz de esta Corte de Apelaciones, respecto al alegato que arguye el apelante en su rescisión, pues el mismo encuadra su motivo de recurso en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre 2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O.; ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en la cual incurre el A Quo en su deliberación; siendo que el juzgador emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservación al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, toda vez que este último artículo 173 Ejusdem reza; “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; ello bajo el hecho fáctico de que si bien el Juzgador emite su fallo esgrimiendo la responsabilidad penal de los imputados J.R.D. Y J.L.R. en la comisión del ilícito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, se percibe el vicio de inmotivación del fallo, tal y como lo señala el artículo 173 del la Ley in comento, por cuanto omite formular la relación de causalidad entre los imputados de marras y la comisión del delito que se le sindica, sin explicar argumentos en los que se basa; unido a ello, la carencia en su fundamentación de hecho y Derecho, se patentiza, cuando sólo se confina a establecer la culpabilidad de los encausados, sin más detalle del por qué, qué probanzas lo conducen a concebir tal convencimiento o bien qué hechos o circunstancias erigen la incursión del procesado en el hecho denunciado, observando esta sala que dicho jurisdicente esgrime lo siguiente: “…siendo estos elementos suficientes para estimar que estamos ante la presencia de un hecho punible y de la probable participación en los hechos por parte de estos ciudadanos, siendo que se considera que aún pues cuando efectivamente el delito que se le imputa tiene una pena de tres a nueve meses, como lo es el delito de: FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, siendo un hecho punible que merece pena privativa y no se encuentra evidentemente prescrito, tenemos pues que de la verificación que se hizo de las actuaciones en el día de hoy y en vista de la incertidumbre existente en cuanto a la verdadera identidad de estos ciudadanos, es por lo que se practique la prueba dactiloscopia ya que se presume el delito antes mencionado…”; evidenciándose de esta manera la omisión en la que incide el Juzgador A quo al no explanar con suficiente asidero lo que consideró pertinente al señalar a los imputados ut supra mencionados para encuadrar su participación en el tipo delictivo que se le atribuye.

Secuencial a lo anterior transcrito, la Sala inscribe, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

De la misma manera, con el actuar del juez en el caso concreto se erige la inseguridad jurídica, y además, no se ventila cabida alguna a objeciones o recursos rescisorios procesales que sólo son oponibles a la resolución que debe dictar el A Quo en la oportunidad de la plena audiencia, lo que se traduce en transgresión al principio esencial del ejercicio de los derechos humanos del investigado en un proceso penal, es decir en el alcance o acceso que este debe ostentar en el conocimiento de los cargos que se le sindican y los elementos de índole criminalístico que lo vinculen en el hecho, y que así sean estimados por el juzgador, a objeto de que el subjudice prepare sus alegatos y desarrolle una adecuada defensa, en aras de garantizar el debido proceso.

Por tales razones habiendo observado el desconcierto en la pretendida motivación del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial-Puerto Ordaz, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser anulada, por cuanto el vicio del que adolece no puede ser convalidado, toda vez que va en detrimento de los derechos no solo de los imputados sino de las victimas y del debido proceso como lo mencionamos anteriormente.

En consecuencia se ordena que se celebre una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez distinto al que se pronuncia en la decisión viciada, con observancia de las garantías constitucionales obviadas, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos, para la fecha que fuere dictada la Sentencia viciada hoy anulada por este Tribunal de Alzada, se mantendrá en todas sus partes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha diecinueve días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (19/09/2007), correspondiente a la celebración del Auto Acordando Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, seguido a los ciudadanos J.R.D. Y JOSÑE L.R., por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Asimismo, se ordena que un Tribunal en función de Control distinto al que produjo la decisión viciada celebre una nueva Audiencia de presentación y de la misma manera produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos, para la fecha que fuere dictada la Sentencia viciada hoy anulada por este Tribunal de Alzada, se mantendrá en todas sus partes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

F.Á.C.

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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