Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteLenny Coromoto Marquez Suarez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000795

PARTES:

DEMANDANTE: MAIBE T.B.T.

DEMANDADOS: ............. (niños)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Diciembre del año 2009, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MAIBE T.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.447, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar ser concubina del De Cujus G.J.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 15.399.424, quien falleció en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), contra los niños ............, venezolanos, de seis (06) años edad, once (11) meses de nacido y seis (06) años de edad, respectivamente, y de este domicilio.-

Alega la actora que desde el 30 de Noviembre del año 2001, inicio una relación concubinaria con el ciudadano G.J.M.Q., fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Libertador, avenida principal, casa s/n de este ciudad, que mantuvieron una relación armoniosa, feliz, está unión fue estable en forma pública, pacifica, interrumpida, notoria a la vista de todos sus familiares, amigos, relaciones sociales, hasta el día de su muerta, de esta relación concubinario procrearon dos (02) hijos de nombre ............, venezolanos, de seis (06) años de edad y once (11) meses de nacida, respectivamente, que compartieron más de siete (07) años, llevando una relación concubinaria, la cual ella contribuyo a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su trabajo diario del hogar, del cuidado, brindándole amor, afecto, cariño, comprensión, atendiéndolo en su comida, ropa entre otros, el cuidado que siempre le dio a su pareja.-

Al folio 06, cursa constancia de concubinato de los ciudadanos MAIBE T.B.T. y G.J.M.Q., expedida por el registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22-05-2008.-

Al folio número 07, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ..........

Al folio número 08, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ............

Al folio número 09, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano G.J.M.Q..-

Al folio número 10, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño .............

En fecha 14 de Diciembre del año 2009, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el N° PP01-V-2009-000795.-

En fecha 18 de Diciembre del año 2009, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento de los niños ............, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del N.d.A. y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio PH05OFO2009003870 al Delegado Por Materia de la Unidad de Defensora Pública Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.-

En fecha 08 de Enero del año 2010, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 18 del presente expediente.-

En fecha 12 de Enero del año 2010, compareció la Abogada O.M.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección el N.N. y del Adolescente; y acepto el cargo para el cual fue designada.-

Al folio número 25, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.-

Al folio 27 cursa, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Maibe T.B.T., asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.-

En fecha 06-04-2010, la Abogada L.C.M.S., Jueza Temporal, se avoco a la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes-

En fecha 06-04-2010, compareció la ciudadana M.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 16.644.729, quien se dio por citada en el presente juicio y solicito se le nombre Defensor Público a ella y a su hijos J.G.M.M..-

Al folio 32, cursa auto mediante el cual se acordó nombrarle Defensor Público al niño .......y a la ciudadana M.J.M.G., se libro oficio PH05OFO2010000729 al Delegado de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

En fecha 13-04-2010, compareció la ciudadana Maibe T.B.T., asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, quien solicito se le nombre Defensor Público a los niños ...........

Al folio 37, cursa auto mediante el cual se acordó nombrarle Defensor Público a los niños .........., se libro oficio PH05OFO2010000872 al Delegado de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

En fecha 26 de Abril del año 2010, compareció la Abogada Belangel Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección el N.N. y del Adolescente; y ratifico su aceptación del cargo defensora del n.J.G.M.M. y se excuso de continuar con la defensa del los niños ........, por existir entre ellos un conflicto de interés por ser hijos de diferentes madres.-

Al folio 44, cursa auto mediante el cual vista la diligencia por la Defensora Pública Segunda, se acordó nombrarle Defensor Público a los niños .............., se libro oficio PH05OFO2010000952 al Delegado de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

En fecha 29 de Abril del año 2010, compareció la Abogada V.M.d.J., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección el N.N. y del Adolescente; y acepto el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 05 de Mayo del año 2010, compareció la Abogada Belangel Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del N.N. y del Adolescente de esta circunscripción judicial, actuando en nombre del niño ........., consigno escrito de contestación de demanda y en el Capitulo Primero expuso: “admitió que la demandante y el difunto ciudadano G.J.M.Q.P. dos hijos de nombre ........., así mismo negó rechazo y contradijo por ser falso lo aducido por la demandante en el sentido de proponer la presente acción, máxime cuando los medios de pruebas ofrecidos no señalan su objeto, partencia y necesidad para evidenciar el interés de probar lo que pretende, es decir un unión concubinaria” y en el Capitulo Segundo: “Solicito que el presente escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva Conforme a derecho”.-

En fecha 05 de Mayo del año 2010, compareció la Abogada V.M.d.J., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del N.N. y del Adolescente de esta circunscripción judicial, actuando en nombre de los niños ......., consigno escrito de contestación de demanda y en el Capitulo Primero expuso: “Reconoce como ciertos los hechos alegados en la demanda tanto en los hechos en que se funda como el derecho invocado, lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda” y en el Capitulo Segundo: “Solicito que el presente de promoción de pruebas sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva Conforme a derecho”.-

Al folio 60, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Maibe T.B.T., asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.-

Al folio 61, cursa auto dejando constancia que no se admiten las pruebas presentada por la demandante, por ser extemporáneas, tal como lo estable el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.-

En fecha 17 de Mayo del año 2010, el Tribunal fija la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, para el Décimo día de Despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana.-

Al folio 66, cursa diligencia presentada por la ciudadana Maibe T.B.T., asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, fin de comunicar que las pruebas documentales y testimoniales fueron consignas en fecha 24-03-2010.-

Al folio 67, cursa auto dejando constancia que las declara extemporáneas, por cuanto debió promover las pruebas en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 455 literal D y E de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.-

En fecha 02 de Junio del año 2010, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, A.G. define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expuso: “que tuvo una relación por mas (07) años y que tiene constancia de concubinato con el ciudadano G.J.M.Q.”, igualmente la ciudadana M.J.M.G., en su carácter de representante del niño ....... parte demandada en la presente causa expuso: “…la señora Maibe T.B.T., vivía con el padre de mi hijo y acepto que se le otorgue el carácter de concubina…” en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MAIBE T.B.T., por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano G.J.M.Q., desde hace más de siete (07) años hasta el 04 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano G.J.M.Q., es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRES días del mes de JUNIO de Dos mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. L.C.M.S.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. El Strio.-

LCMS/AJOS/Amny M.-

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