Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1.291-07.

Parte Demandante: MAIBEL CHIQUINQUIRA TORREALBA DE GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.382.752, domiciliada en la avenida Las Tunas 2, calle R.M., casa La Pradera, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: M.T.G.A., M.G.A. y GUEDEZ A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V- 9.550.251, 7.362.688 y 7.398.904 respectivamente, domiciliado en el caserío Coco e Mono, Sector Agua Linda N° 10, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

N A R R A T I V A:

Por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-06-07, la ciudadana MAIBEL CHIQUINQUIRA TORREALBA DE GUEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.382.752, procediendo en su carácter de madre de XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, requirió, la Fijación de la Obligación alimentaria, en contra de los ciudadanos C.A.G.A., M.T.G.A. y M.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.362.688, 9.550.251 y 7.398.904, acompañando a su solicitud, recaudos consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la partida de defunción de A.G.D. y copia de la Declaración Sucesoral..

En fecha 4 de julio de 2.007, mediante auto expreso, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en este Juzgado, y habiendo arribado los autos a este Tribunal, en fecha 3 de agosto de 2.007, el Juez, A.I. M., se avocó al conocimiento de la causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del Tercer dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio o en su defecto procedieran a dar contestación a la demanda de autos.

Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de los demandados, en fecha 10 de agosto de 2.007, se levantó acta dejándose constancia de que no hubo conciliación entre las partes.

En la misma fecha, la parte demandada, procedió mediante escrito, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por la solicitante MAIBEL CHIQUINQUIRA TORREALBA, ya que los bines integrantes de la sucesión fueron declarados en las Oficinas del Seniat; asimismo niegan, rechazan y contradicen que han excluído al menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, declarando que si se habían atrasado es por el pago que tenían que realizar de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 149.786.784,oo), que aún no se terminan de cancelar. Por último, niegan, rechazan y contradicen la pensión solicitada de Bs. 800.000,oo, por carecer de solidez monetaria, por lo que ofrecen solamente Bs. 320.000,oo mensuales mas gastos de Colegio y Médico al 50%, hasta la repartición de la comunidad hereditaria. Acompañan igualmente al escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos: Solicitud de certificado de solvencia sucesoral; Recepción de Declaración o Solicitud del Seniat; acta de requerimiento del Seniat; Declaración de Impuesto; planilla de pago de Impuesto sobre Sucesiones por un monto de CIENTO CINCO MILONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 105.861.141,44; autorización otorgada por la Jefatura de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Seniat al ciudadano C.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 7.362.688, en su condición de heredero de la Sucesión de GUEDES DIAS ANTONIO, según la cual la entidad bancaria deberá emitir cheque de gerencia por la cantidad solicitada; autorización dirigida por el Jefe de Recaudación del Seniat en su Región Centro Occidental, al Gerente del Banco Federal; participación realizada por el Seniat, al Notario Público o Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, que interviniere en la venta por ante dicha Oficina del bien mueble que se describe en la Resolución dictada por dicho organismo.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, no obstante el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oir el testimonio de los ciudadanos OMAR COLMENAREZ, KEYLY FERNANDEZ y S.R., además de fijar oportunidad para oir al adolescente beneficiario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fijándose un lapso de quince dias para la evacuación de tales pruebas. En fecha 22 de octubre de 2.007, compareció el beneficiario F.J.G.T., titular de la cédula de identidad N° 24.397.715, y rindió su opinión ante este Juzgado, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:

M O T I V A

Analizadas como han sido las actas de este expediente, y particularmente la demanda que encabeza estos autos, se encuentra que dicha petición, se halla encuadrada en el supuesto contemplado en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma ésta que le dá marco jurídico a la acción intentada, para cuya viabilidad y procedencia se establece conforme a su determinación, que debe existir una condición específica, cual es la de que alguno de los progenitores del destinatario del beneficio, haya fallecido, o que carezcan de medios económicos o estén impedidos de cumplir la obligación alimentaria. Dados tales supuestos o alguno de ellos, se entiende que la Obligación alimentaria, recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes en orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

En efecto, la Ley emplaza de este modo, a los que ordinariamente deben ser obligados a prestar la atención debida a sus parientes que en relación de su condición de edad o de incapacidad física o mental no pudieran tener acceso a la satisfacción regular de sus necesidades. Es asi como la Obligación alimentaria, se traslada en un todo a dichos parientes, debiendo tener una conducta similar a la que normalmente ostenta un buen padre de familia con sus descendientes.

En otro orden de ideas, tenemos que la Obligación alimentaria, comprende todos aquellos rubros que requiera el niño o adolescente, entre los cuales se encuentra el sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. En fin todo lo que un ser humano necesita para su desarrollo normal, que lo pueda insertar posteriormente en la sociedad, como ente independiente y apto para proveer a sus propias necesidades. Es asi como lo primero a investigar es la filiación del beneficiario, encontrando que fue acompañada a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del n.X., hijo de MAIBEL CHIQUINQUIRA TORREALBA DE GUEDES, y de A.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.382.752 y 7.375.223 respectivamente, la cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, en razón de lo cual se aprecia como documento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se declara plenamente comprobada la filiación del beneficiario en esta causa, y asi se decide.

En cuanto a los demás presupuestos que deben ventilarse como imprescindibles para la procedencia de una solicitud como la de autos, se halla la necesidad e interés del beneficiario, que en el caso que nos ocupa se demuestra, con la solicitud formulada por ante el Tribunal correspondiente, que obra en autos, además de la oferta realizada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y en el acto conciliatorio que la precedió, en la cual formularan la oferta de la Obligación alimentaria, por el monto que consta en autos. De esta forma se hace necesario establecer la capacidad económica de los obligados, como condición indispensable para proceder a la natural fijación de la Obligación alimentaria, luego de revisar minuciosamente todos aquellos alegatos formulados por las partes, tanto en el libelo o solicitud que encabeza estos autos, como en la contestación de la demanda. En primer lugar se debe establecer que la norma que corresponde a la Obligación Alimentaria subsidiaria, es posible aplicarla, por cuanto se encuentra inserto a los autos la partida de defunción del ciudadano A.G.D., quien era padre del beneficiario en esta causa, que como ya se ha visto, al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada, en este caso, se aprecia como documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se expresa.

Asentado lo anterior, se procede a examinar los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda, y se expresa que tratándose de fotocopias de documentos emanados del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte demandante, tal como se desprende de autos, en el lapso que al efecto impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, y por cuanto se especifica en esta causa que los obligados alimentarios en forma subsidiaria son los hermanos del beneficiario, condición no rechazada ni impugnada por los demandados, sino que antes bien fue reconocida en el documento de declaración sucesoral presentado ante el Seniat, y en el propio acto de contestación de la demanda, se hace imperiosa la satisfacción de la Obligación alimentaria, cónsona con la capacidad económica en el caso sui-géneris sometido a la resolución de ésta Instancia, que en el caso particular puede ir más allá de la simple obligación subsidiaria a que se ha hecho referencia en esta decisión, por tratarse en el caso presente de que los demandados son poseedores y administradores de los bienes dejados por el causante común de las partes en este juicio. Sin embargo, no existiendo en autos, evidencia documentada de los gastos en que incurre la madre del beneficiario y parte actora en esta causa, en los requerimientos del mismo, pero aún asi tomando en cuenta el acervo hereditario declarado, que no aprecia este Juzgador deficitario para el fin a que se atiene la Ley, en cuanto a la mensura de la capacidad económica en este caso de los obligados, es por lo que procede a fijar en definitiva como Obligación alimentaria, la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), que corresponde a un Salario Mínimo Nacional, tal y como fuera fijado conforme a Gaceta Oficial signada bajo el N° 38674 de fecha 2/05/2.007, cantidad ésta que deberá ser depositada por los demandados y obligados alimentarios, por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes, signada bajo el N° 0007-0166-14-0010000667, abierta en dicha entidad a nombre de este Juzgado y de la ciudadana MAIBEL CHIQUINQUIRA TORREALBA, y asi se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-06-07, por la ciudadana MAIBEL CHIQUINQUIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.382.752, procediendo en su carácter de madre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, en contra de los ciudadanos C.A.G.A., M.T.G.A. y M.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.362.688, 9.550.251 y 7.398.904, respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que deben satisfacer los obligados, ciudadanos C.A.G.A., M.T.G.A. y M.G.A., ampliamente identificados en autos, a favor de su hermano y beneficiario en esta causa, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), que corresponde a un Salario Mínimo Nacional, tal y como fuera fijado conforme a Gaceta Oficial signada bajo el N° 38674 de fecha 2/05/2.007, cantidad ésta que deberá ser depositada por los demandados y obligados alimentarios, por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes, signada bajo el N° 0007-0166-14-0010000667, abierta en dicha entidad a nombre de este Juzgado y de la ciudadana MAIBEL CHIQUINQUIRA TORREALBA.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, del beneficiario ya mencionado, los obligados ciudadanos C.A.G.A., M.T.G.A. y M.G.A., ampliamente identificados en autos, deberán sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del Salario Mínimo Nacional, que se encuentre vigente para la fecha, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que equivale a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,°°) que deberá ser depositado por los obligados alimentarios, ciudadanos C.A.G.A., M.T.G.A. y M.G.A., entre el mes Noviembre a los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de la ciudadana MAIBEL CHIQUINQUIRA TORREALBA y de este Tribunal, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos días del mes de noviembre del Año Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G..

En la misma fecha siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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