Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, tres de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2006-000831

Parte Actora: MAIBELIS J.B.C. y A.G.C.B., Venezolano y Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Centro Comercial C.C. piso 2 C.P.O. 2-2 calle M.C.C.C.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

M.M., y Y.G., abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37921, 4308.

Parte Demandada: PETROL GRAVA SERVICES C.A., domiciliada en la Carretera M final Av. 33 Sector El Lucero, Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: I.L.R., M.F.Q., Z.U.M., D.A.L. Y F.J.P. abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.925, 95.133, 23.015, 28.919 y 98.023 respectivamente

Motivo: Accidentes del Trabajo y Prestaciones

Y Prestaciones Sociales

En fecha 20 de Noviembre de 2006, las ciudadanas: M.M.Y.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: MAIBELIS BARRIO y su menor hijo A.G.C.B., quien actúa en nombre y representación de su menor hijo, y en su carácter de herederos universales del Ciudadano: SEGUNDO JOSE

COLINA PETIT, presentaron demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pertenecientes a este Circuito Judicial, por motivo de Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de su Sustanciación.

Cumplido como fueron los tramites correspondiente a los fines de la admisión de la demanda, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a los fines de llevarse a cabo la respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha: 03/04/2007 se llevo a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo: 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haberse realizado el correspondiente sorteo publico en la Sala de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Culminada como fue la misma, las partes conjuntamente con la juez consideraron necesario llevarse a cabo unas series de prolongaciones a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio entre ellos a los fines de evitarse una fase de juicio, y resolver su controversia a través de la fase de mediación.

Ahora bien llegado el día y la hora para celebrase la Prolongación de Audiencia pautada para el día Lunes: 23/06/2007 compareció la parte actora debidamente asistida por sus apoderadas judiciales, más no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acarreando las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tal situación este Juzgado procedió, a realizar una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, observándose que existen intereses reclamado por un menor de edad, ante tal situación se plantea el problema

referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación, en virtud de que los Jueces están facultado para actuar de oficio o a solicitud de parte cuando observe que están presenten normas de orden público.

Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia, resulta necesario realizar ciertas consideraciones. La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.

En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de menores, siendo necesario traer a colación que el artículo 177, Parágrafo

Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:

En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisión Nro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.

Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..

Negrilla y cursiva del Juzgado

Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, los cuáles han sido criterio reiterado de la Sala Social, mediante la cual se mencionada la Sentencia Nro 1994 proferida por dicha Sala cuyo ponente fue la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. donde ratifica dicho criterio.

Observándose que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por concepto de Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: MAIBELIS J.B. actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo A.G.C.B. como hijo y herederos del ciudadano: SEGUNDO J.C.P. quien está amparado por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.

En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección, ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente , a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana: MAIBELIS BARRIOS actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo quienes son herederos universales del ciudadano: SEGUNDO J.P. . ASI SE DECIDE.

Por lo tanto declina su competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .Resultando necesario dejar sin efecto la orden emitida en acta levantada en fecha: 23/07/2007, donde se ordenó la remisión del presente asunto a cualquier Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, Así mismo visto el escrito de Apelación presentado por el ciudadano: F.J.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada , de fecha: 31/07/2007 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, al haberse declarado Incompetente este Juzgado no tiene competencia para escuchar su Apelación, en virtud de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: MAIBELIS BARRIOS actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo quienes son herederos universales del ciudadano: SEGUNDO J.P.. Resultando necesario dejar sin efecto la orden emitida en acta levantada en fecha: 23/07/2007, donde se ordenó la remisión del presente asunto a cualquier Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en virtud de lo aquí decidido.

SEGUNDO

Así mismo visto el escrito de Apelación presentado por el ciudadano: F.J.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, de fecha: 31/07/2007 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, este Juzgado al haberse declarado Incompetente no tiene competencia para escuchar su Apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

CUARTO

Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Tres (03 ) días de Agosto de dos mil siete (2.007). Siendo las 10:50 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° DE S .M .E.

Abg. I.C.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:50 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. I.C.S.

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