Decisión nº PJ0072010000271 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal I

Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2009-018972

PARTE ACTORA: MAIBELY COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.299.844., actuando en resguardo de sus dos hijos, los adolescentes -------.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.N.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.870.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.331.575.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MAIBELY COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.299.844, actuando en resguardo de sus dos hijos, los adolescentes ------, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.N.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.870 en contra del ciudadano H.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.331.575.

Admitida la demanda, en fecha 06-11-09, se ordenó citar al ciudadano H.P.; se acordó la notificación del Ministerio Público y librar comunicación a la Dirección de Personal del C.M.d.C..

Mediante diligencia de fecha 11-11-09, la ciudadana MAIBELY QUEVEDO, confirió Poder Apud Acta al abogado A.N., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.870.

El Alguacil de la Sala, informó haber notificado al Ministerio Público, así como la citación del obligado de manutención, de cuya actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia.

En fecha 2-12-09, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Llegada la oportunidad para el Acto Conciliatorio, 08-12-09, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo y en fecha 09-12-09, el apoderado de la parte actora, reprodujo y ratificó el escrito de pruebas, presentado anteriormente, probanzas que fueron admitidas mediante auto de fecha 10-12-09, ordenándose librar al efecto, oficios al Director del Liceo C.A. y al Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 08-01-10, se dictó auto para mejor proveer a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes requeridas.

I

Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Jueza Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

LITIS.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar, adujo lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil, en fecha 22 de enero de 1988, con el ciudadano H.J.P.M.; de dicha unión fueron procreados cuatro hijos, de los cuales dos son mayores de edad y dos son adolescentes; que hace aproximadamente seis años, el progenitor se fue del hogar conyugal, haciéndose desde esa oportunidad-señaló la actora- dificultoso poder percibir una obligación de manutención, cónsona con las necesidades de los adolescentes; que el progenitor no custodio, le está pasando de manera inconstante, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), siendo dicho monto, tal como lo alegó la parte actora, irrisorio para cubrir los gastos de los adolescentes; toda vez que el obligado de manutención, posee capacidad económica suficiente, por cuanto presta servicios en el Departamento de Transporte del Concejo Municipal de Caracas.

En razón de los argumentos esgrimidos, demandó el establecimiento de una suma de obligación de manutención, no menor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; que sean establecidas dos bonificaciones especiales una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, para gastos escolares y de fin de año, respectivamente.

CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.

En la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente asunto, el ciudadano H.P.M., nada alegó ni probó en su descargo, por lo que quién aquí suscribe, en razón de que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA del ciudadano H.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.331.575. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE ASUNTO.

Conjuntamente con el escrito libelar, produjo las siguientes documentales:

Acta de Matrimonio Nro. 8, de fecha 22-01-1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; Actas de Nacimientos Nros. 109 y 268 de los años 1994 y 1996, consecutivamente, emanadas ambas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, por ser documento público, así como a través de los mismos, se puede constatar la existencia tanto del vinculo matrimonial entre las partes en el presente asunto, como de la filiación existente entre los adolescentes y sus progenitores, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia de la cédula de identidad laminada de la parte actora en el presente asunto, la cual se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo es, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copias fotostática de las constancias de inscripción efectuadas por la parte actora en el Liceo C.A., por cuanto en la oportunidad legal, tal como lo consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron impugnados por la parte contraria, quién aquí decide, les da valor probatorio y las aprecia por cuanto permiten evidenciar los gastos efectuados por la progenitora en relación a la educación de sus hijos adolescentes.

PRUEBAS DE INFORMES:

Fue solicitada por la parte actora, la prueba de informes referida a que se procediera a oficiar a la Dirección de Personal del Concejo Municipal de Caracas, con el objeto de constatar, si el ciudadano H.J.P.M., presta servicios en el Departamento de Transporte de ese organismo; y en caso positivo, informe sobre sueldo y demás beneficios por él percibidos, de dicha prueba se recibieron las resultas correspondientes, evidenciándose la capacidad económica del obligado de manutención, la cual previo los descuentos de ley, tales como PARO FORZOSO y SEGURO SOCIAL, asciende a la suma de TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.141,34), lo que constituye el sueldo mensual devengado por el ciudadano H.J.P.M., en virtud de ello, se aprecia y se le da plena eficacia jurídica a tal probanza, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de informes, requerida al Liceo C.A., con el fin de constatar si los adolescentes, cursan estudios en dicha Institución, la cual fue admitida; hasta la fecha, no ha sido recibida resulta alguna, aun y cuanto fue dictado auto para mejor proveer en el presente asunto, en la espera de tales resultas; y dado que se encuentra este despacho en la oportunidad legal para decidir, quién suscribe, tomando en cuenta que la misma no viene a constituir la reina de las pruebas en el presente asunto; así como tomando en consideración el Interés Superior de los adolescentes de autos, ya que esperar tales resultas, iría en detrimento del propio interés de los adolescentes de autos, prescinde de tal probanza. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El presente asunto se refiere a juicio de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la progenitora de los adolescentes --------, con el fin de garantizarles el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado y percibir un monto acorde a sus necesidades, correspondiente a la manutención de los mismos, tal como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el progenitor desde el momento en que abandonó el hogar conyugal, -tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar-, no ha sido constante en sufragar los gastos de sus hijos menores; por lo que procedió a solicitar el establecimiento de un quantum de manutención.

Ahora bien, dos son los supuestos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, tales son: Las necesidades del niño, niña y adolescente y la capacidad económica del obligado. En el caso de marras, se encuentra debidamente demostrada la capacidad económica del obligado, quien percibe menos los descuentos de ley, un salario mensual de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.141,34), suma que le permite sufragar un monto por concepto de manutención, a sus dos hijos adolescentes, sobre los cuales no es menester probar, de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado, el establecimiento de sus necesidades, ya que el alto costo de la vida y el alza en los precios de la cesta básica, constituyen un hecho público y notorio

Tomando en consideración lo antes expuesto y dado que el obligado de manutención, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó ni probó en su descargo y siendo procedente la presente acción, quién aquí decide, considera que es menester establecer un quantum de manutención a favor de los adolescentes de autos, que deberá ser pagado por su progenitor no custodio, a quien le corresponde, por cuanto la progenitora custodia, posee cargas mayores, tales como: alquiler, pago de servicios, etc, que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor al que pueda ser fijado por concepto de obligación de manutención. Y ASI SE ESTABLECE.

III

En merito de lo antes expuesto, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MAIBELY COROMOTO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.299.844, actuando en resguardo de sus dos hijos, los adolescentes -----, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.N.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.870 en contra del ciudadano H.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.331.575. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano H.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.331.575, a sus dos hijos los adolescentes -------, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 942,40), que equivale al 82, 328707 % del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Se establecen dos bonificaciones especiales: Una por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 942,40), que equivale al 82,328707 % del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de septiembre para los gastos escolares; y otra, por la suma de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.109,96) que equivale a dos salarios mínimos que actualmente asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Las cantidades de dinero aquí establecidas deberán ser entregadas directamente a la progenitora, ciudadana MAIBELY COROMOTO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.299.844, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

Con el fin de garantizar las obligaciones de manutención futuras, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley especial, se decreta medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que ha devengado el ciudadano J.E.P.Q., en el Concejo Municipal de Caracas; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse, a razón de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 942,40) cada una, en caso de despido, retiro, renuncia o liquidación del obligado, en cuyo caso deberá oficiar dicho organismo a este juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, a los dos días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

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