Decisión nº UG012012000217 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN ORDINARIA

San Felipe, 08 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001749

ASUNTO : UP01-R-2012-000019

ACUSADA: GREXY J.L.P.

DELITO: EXTORSIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAIBELYN FINOL ALEJOS, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012 y cuyos fundamentos fue publicado en fecha 16 de Marzo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condena mediante la figura de admisión de los hechos, a la ciudadana GREXY J.L.P. a cumplir una pena de Cuatro (04) años y Dos (02) Meses, de prisión por la comisión del delito EXTORSIÓN.

Con fecha 26 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000019.

En fecha 30 de Abril de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. L.R.D.R. y Abg. R.O.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 30 de Abril de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones oficio Nº 4590/2012, procedente de la Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en donde remite escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por los Abogados M.A.B.G. y A.B.L..

En fecha 14 de Mayo de 2012, se publica Resolución mediante la cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación.

En fecha 23 de Mayo de 2012, Mediante auto se Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública, para el día 30/05/2012 a las 10:00 a.m., y se Ordena notificar a las partes para que asistan a dicho acto.

En fecha 30 de Mayo de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones en el presente asunto, integrada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas (Presidenta), Abg. R.R.R. (Ponente) y Abg. L.R.D.R., donde se oyó las disertaciones de las partes en la celebración de audiencia oral y pública fijada para este día.

Con fecha 03 de Agosto de 2012, se dicta auto por cuanto la Abg. D.L.S.N., se incorporó a esta Corte de Apelaciones el día 23/07/2012, como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, es por lo que se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. D.L.S.N., Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. D.L.S.N.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R.. Se acordó notificar a las partes del auto a los fines de no conculcar el derecho que tiene las mismas.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Juez ponente consigna ante la secretaria de la Corte de apelaciones proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente:

“este Tribunal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada GREXY J.L.P., venezolana, de 38 años de edad, cedula de identidad Nº 11.270.264, soltera, profesión u oficio Comerciante, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciada en la Urbanización San Miguel, calle 3, casa Nº 29, Aroa, Municipio B.E.Y., por haber sido encontrada responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en grado de FACILITADORA conforme el articulo 84 numeral 2do, Segundo Supuesto del Código Penal, por consiguiente a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”…..”

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maibelyn Finol Alejos, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio Nº 4 dictada en fecha trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012) cuyo texto íntegro fue publicado en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce en el asunto principal Nº UP01-P-2011-001749, por el delito de extorsión seguido en contra de la ciudadana GREXY J.L.P. en grado de COAUTORA, en virtud de la Falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que la sentencia adolece de falta de motivación, siendo que la motivación de la sentencia es un elemento fundamental y determinante por cuanto es en esa parte de la sentencia que el Tribunal, debe hacer una descripción detallada, precisa, circunstanciada, determinante y coherente de lo que el mismo consideró por probado y por que no consideró por probado determinados hechos y este razonamiento debe ser lógico y coherente con la dispositiva de la sentencia, la Juzgadora consideró cambiar de COAUTORA a FACILITADORA, debiendo indicar y precisar, de que manera la imputada GREXY J.L.P., intervino en la comisión del hecho Punible, ya que según su criterio la misma no participó de manera directa, ya que no fue la persona que ejerció la violencia psicológica sobre la víctima, para forzar el pago que este hiciera, y que por tal razón procedió a realizar el cambio de calificación.

Por otra parte el Ministerio Público discurre que la misma adolece de MOTIVACIÓN, por cuanto de la parte MOTIVA, de ella el tribunal manifiesta que considera que una vez analizadas las actas procesales, observa que la participación de la imputada GREXY J.L.P. en la comisión del presente hecho punible no fue “Directa”.

Alega el apelante que en el actual sistema acusatorio, las pruebas son valoradas de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencias y la lógica; se exige que los fallos deben ser motivados, fundados, donde debe existir un examen de cada elemento de convicción que si bien es cierto este sistema de valoración de las pruebas o sana crítica, no tiene reglas, se le impone al juzgador la obligación de dictar decisiones de forma coherente, lógica y con expresión de los elementos probatorios que tomó en consideración para considerar el cambio de calificación dada por la Representación Fiscal de COAUTORA a FACILITADORA, esto como garantía al debido proceso, por cuanto se evitan sentencias caprichosas, que lo que busca es una sentencia lógica, coherente, donde se señale expresamente que hechos se dieron por probados, porque no valora tal o cual elemento probatorio, porque valora este u otra evidencia, porque considera que la acusada es FACILITADORA y no COAUTORA.

Ahora bien, considera la Representación Fiscal que los hechos por los cuales se acusó a la imputada GREXY J.L.P., una vez a.c.u.d.l. elementos de convicción que fueron recabados en la etapa de investigación, y concatenados cada uno de ellos, se calificó como COATURA en la comisión del delito de EXTORSIÓN, entendiendo la COAUTORÍA como una forma de participación en el delito, el Coautor es responsable de su acción, no depende de la acción de otro. Reúne las condiciones requeridas por el derecho para el autor de ese delito, porque realiza los actos ejecutivos descritos en la ley Penal, por eso se dice que en la COAUTORÍA hay imputación recíproca y supone autoría en todos los que concurren en la realización del hecho delictivo descrito en la norma penal, y cada uno de ellos puede ser autor idóneo de la parte que le corresponde a los demás. Tal cual quedó constancia en el acta de entrevista realizada al ciudadano L.A.G.P., quien laboraba como vigilante de en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a quien la imputada GREXY J.L.P., manifestó el conocimiento que tenía de lo que estaba sucediendo y consciente de lo que estaba haciendo.

Por otra parte el Ministerio Público se pregunta como puede realizarse un cambio en el grado de participación de COAUTORIA a FACILITADORA, en la comisión del referido delito aún cuando la ley es clara.

Por ultimo la representación Fiscal solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA: trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012), y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados M.Á.B.G. y A.B.L. C.I V.- 4.968.958 y 16.261.951 respectivamente, en el carácter defensores privados de la ciudadana: GREXY J.L.P., en el Asunto Principal Nº UP01-2011-00001749, dan contestación a la apelación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, alegando que el Ministerio Público inició una investigación por una presunta extorsión que fue objeto un ciudadano en el estado Miranda quien recibió varias llamadas telefónicas, por una persona de sexo masculino y previo acuerdo entre la víctima y el victimario concertaron realizar un depósito por una cantidad de dinero en una cuenta, cuya titular es su defendida y la misma no llegó a disponer de dicho depósito, es decir, que no se realizó el retiro ya que no pudieron precisar los números telefónicos de donde se realizaron las llamadas, no triangularon ningún tipo de llamadas, no realizaron vaciado de teléfonos, no localizaron el posicionamiento global y la ubicación geográfica de los móviles celulares investigados, ni tampoco investigaron la apertura de las celdas telefónicas de los móviles celulares de las persona investigadas, así como tampoco pudieron establecer ninguna relación de llamadas del teléfono de donde se comunicaron los extorsionadores con la víctima y el móvil celular de su defendida. Manifiestan que no existe ninguna relación entre las personas que realizaron o materializaron el delito y su defendido, situación que generó una serie de dudas en cuanto a la participación de su defendida, ya que la misma fue imputada y acusada por el delito de extorsión en grado de coautora, la cual fue denunciada en su oportunidad.

Alegan que le corresponde al Juzgado de Control en ejercicio de las facultades constitucionales y procesalmente tiene que analizar exhaustivamente los hechos para que pueda garantizar el debido proceso al adecuar o subsumir en una correcta aplicación la calificación jurídica que pudiera corresponderle, es decir que es evidente que dentro del proceso tienen que definirse claramente los conceptos de acción y jurisdicción.

Arguyen que la sala de Casación penal ha expresado, de manera reiterada, el criterio de que el establecimiento de los delitos, la autoría de los mismos y la culpabilidad de los partícipes, es de exclusiva competencia del Poder Judicial, pero después de todo un debido p.P. conducido por los Tribunales naturales y competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quienes han de recaer la pena por ser culpable de los mismos.

Por otra parte mencionan que en la audiencia preliminar la defensa solicitó el cambio de calificación Jurídica en razón de que el Ministerio Público no pudo demostrar con su acervo probatorio que su defendida tenía un dominio funcional del hecho, por el contrario podía evidenciar un concurso de voluntad mas no de acción, la situación antes planteada debió ser analizada, de acuerdo a lo que establece la doctrina en cuanto a lo que es la accesoriedad de la participación, con la conducta principal del autor del delito.

La defensa considera que el Tribunal de Control, esta ajustado a derecho, en cuanto a la participación de un delito puede ser de naturaleza segundaria o ayuda indirecta o pueden asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito en tal orden el Código Penal en su artículo 84 considera como comportamiento de complicidad de cooperación segundaria o no necesaria, la facilitación de la perpetración del hecho, o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, pero sin que la participación reúna las mismas características de una participación inmediata, en efecto las participación del cómplice en un hecho punible es accesoria y supone la realización o materialización de un acto principal en el que él toma parte.

Por ultimo solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y ratifique la decisión dictada por la Juez de control Nº 4, por cuanto la misma se encuentra suficientemente motivada

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales

sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sólo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Audiencia celebrada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Abg. J.F.V..

Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la n.a.P., numerales segundo, y cuarto los cuales establecen:

Articulo 452: El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por último cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios quince (15) al veintidós (22), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2011-001749, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Un segmento denominado "LOS HECHOS", describe los hechos objeto de la audiencia y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate.

B) Otro titulado DEL DERECHO, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en la audiencia preliminar quedó plenamente acreditado que la acusada GREXY J.L.P., manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la acusada de autos, consecuencialmente se les impone sentencia condenatoria.

C) En el presente Capítulo señala penalidad, que contiene el quantum de la pena.

D) Por último el Dispositivo del Fallo.

De acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló, el Ministerio Público afirmó, que la sentencia definitiva adolece de motivación, por cuanto de la parte motiva de ella, el tribunal manifiesta que considera que una vez analizadas las actas procesales, observa que la participación de la imputada GREXY J.L.P., en la comisión del presente hecho punible no fue directa, sin indicar a que hace referencia al utilizar el término “Directa”, solo se basa en indicar que la imputada no ejerció violencia Psicológica sobre la víctima, y que por tal razón procedió a realizar el cambio de GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COATURA A FACILITADORA, en la comisión del delito de extorsión.

Con respecto a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al analizar de manera minuciosa las actas procesales, el A quo observó que la participación de la imputada de marras en la comisión del presente hecho no fue directa, ya que ella no fue la persona que ejerció violencia psicológica sobre la víctima para forzar el pago que esta hiciera, sino facilitando su cuenta corriente para que se realizaran los depósitos con los que se configuró la Extorsión, por lo que el Tribunal, conforme al contenido de los artículos 7, 49, 334, del texto Fundamental en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el principio de la supremacía de la constitucionalidad, la garantía del debido proceso y la obligación de los jueces a garantizar la integridad de la constitución y así cono el debido control judicial, la juzgadora procedió a cambiar la calificación jurídica por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; en grado de facilitadota conforme el artículo 84 numeral 2do segundo Supuesto del Código Penal, vale decir, delito por el cual admitió la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la n.a.P., que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar a la ciudadana GREXY J.L.P., con la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESE DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN, en grado de facilitadora previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que a los apelantes no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia Preliminar.

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima la denuncia de la falta de motivación en el fallo formalizada por el Ministerio Público.

En torno a la segunda denuncia violación de la ley e inobservancia o errónea interpretación, se insiste y así quedó establecido en el fallo, que cuando alega el recurrente que el Juzgador no expresó las razones por las cuales consideró que procedía el cambio de calificación jurídica de la ciudadana GREXY J.L.P.; observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar de fecha 16/03/2012, agregada al folio 15 al 22 del Asunto Principal, que el Tribunal de Control una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público al hecho punible por el cual acusó a la ciudadana GREXY J.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.270.264, a quien se le imputó la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; manifestando que “ al analizar de manera minuciosa las actas procesales, observó que la participación de la imputada de marras en la comisión del presente hecho no fue directa, ya que ella no fue la persona que ejerció violencia psicológica sobre la victima para forzar el pago que esta hiciera, sino facilitando su cuenta corriente para que se realizaran los depósitos con los que se configuró la Extorsión, por lo que este Tribunal, conforme al contenido de los artículos 7, 49, 334, del Texto Fundamental en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el principio de la supremacía de la constitucionalidad, la garantía del debido proceso y la obligación de los jueces a garantizar la integridad de la constitución y así como el debido control judicial, esta juzgadora procedió a cambiar la calificación jurídica por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en grado de FACILITADORA conforme el articulo 84 numeral 2do Segundo Supuesto del Código Penal”, vale decir, delito por el cual admitió los hechos la acusada, en consecuencia quedó condenada a cumplir la pena de 04 años y 02 meses de prisión

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así las cosas, se puede determinar que la Juez de Control no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, la Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la n.a.p..

Asimismo, en cuanto a el control material, se observa que la Juez de Control analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que si habían basamentos serios que permitieran una alta probabilidad de condena en contradictorio, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MAIBELYN FINOL ALEJOS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión publicada en fecha 16 de Marzo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE (S)

ABG. R.R.R.A.. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.

SECRETARIA

Nosotros, Abg. R.R.R. y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, dejamos expresa constancia que la Abg. D.L.S.N., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. R.R.R.A.. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR