Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 4 6 3 4.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: MAIBELYN C.A.B.

Demandado: J.L.C..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MAIBELYN C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.118.354, debidamente asistida por la abogada L.B.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena; en contra del ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.697.924; a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, antes identificado,

En fecha 17 de febrero de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 11 de febrero de 2009. Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2009, fue agregada a las actas la citación firmada por el ciudadano demandado de autos.-

En fecha 02 de abril de 2009, presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos MAIBELYN C.A.B. y J.L.C., debidamente asistidos por las Defensora Públicas Novena ABOG. L.G.Q. Y Primera ABOG. L.L., respectivamente; manifestaron que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

  1. El ciudadano J.L.C., autoriza a que le sean descontados de su nómina el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos mensuales, debido a su relación laboral en el BINGO SEVEN STAR, a fin de cubrir con la obligación de manutención de sus hijos, tal y como lo establece el Art. 365 de la LOPNNA, la referida obligación será aumentada proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 ejusdem.

  2. Igualmente, autoriza que le sean descontadas automáticamente de su nómina el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de aguinaldos.

  3. Así mismo, autoriza que le sean descontados automáticamente de su nómina el TREINTA POR CIENTOS (30%) del Bono Vacacional, con objeto de que sean cubiertos los gastos referentes a la escolaridad de sus hijos.

  4. En lo referente a la medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales, antigüedad, retroactivo caja de ahorros, fideicomiso, y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano J.L.C., se mantiene el descuento del cincuenta por ciento (50%).-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos MAIBELYN C.A.B. y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.118.354 y 14.697.924, respectivamente; a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. Quedando establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:

  3. El ciudadano J.L.C., autoriza a que le sean descontados de su nómina el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos mensuales, debido a su relación laboral en el BINGO SEVEN STAR, a fin de cubrir con la obligación de manutención de sus hijos, tal y como lo establece el Art. 365 de la LOPNNA, la referida obligación será aumentada proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 ejusdem.-

  4. Igualmente, autoriza que le sean descontadas automáticamente de su nómina el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de aguinaldos.-

  5. Asimismo, autoriza que le sean descontados automáticamente de su nómina el TREINTA POR CIENTOS (30%) del Bono Vacacional, con objeto de que sean cubiertos los gastos referentes a la escolaridad de sus hijos.-

  6. En lo referente a la medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales, antigüedad, retroactivo caja de ahorros, fideicomiso, y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano J.L.C., se mantiene el descuento del cincuenta por ciento (50%).-

  7. Se acuerda oficiar a la Empresa BINGO SEVEN STAR, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución y procedan a la realización de las retenciones acordadas por ambas partes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; trece (13) de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 45.-

MBR/ajrg

Exp. 14634

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