Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero del 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-022808

Vista la solicitud de Revisión de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por el Abogado O.M., actuando en carácter de defensor de la ciudadana: M.H. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado conforme al articulo 458 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 02-11-2011 por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida cautelar Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado conforme al articulo 458 del Código Penal. Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO

se observa que desde la fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad en la cual se le impuso la contenida en los artículos 250 251 y 252 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado al día de hoy, a juicio de este juzgador han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se le imputo en la sala de audiencia la calificación jurídica de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación para delinquir y porte ilícito de arma de fuego, puesto que el ministerio publico en la audiencia de presentación le imputo a la referida ciudadana los delitos anteriormente señalados, y posteriormente al momento de presentar el escrito acusatorio una vez individualizada la conducta realizada por la ciudadana M.H. en el escrito acusatorio la acusa por los siguientes delitos; Robo Agravado en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del mismo, el delito de Resistencia la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, toda vez que a criterio de este juzgador la pena que podría llegársele a imponer en caso de ser condenada estaría por debajo de los 10 años limite establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de mantener la medida privativa de libertad en virtud de que como le fue calificada en grado de facilitador la misma podría ser rebajada hasta la mitad de acuerdo a lo indicado con el pre citado articulo. Aunado al hecho de no tener otra conducta pre delictual de lo que se desprende del Sistema Juris, tener lugar de residencia fijo, según consta en el expediente expedida por el consejo comunal de Piedra Azul, ser madre de tres niños menores de edad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona.

Se desprende Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:

Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la imputada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de la procesada M.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.729.446 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRSENTACION CADA (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor: O.M., a favor de la Procesada: M.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.729.446 el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo extensiva la revisión para esta ciudadana ya que se encontraba en la misma condiciones que los demás imputados con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal la cual consisten en la PRSENTACION CADA (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J. Gonzàlez Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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