Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE

CARACAS (EN TRANSICIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01751.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.A., venezolano, mayor de e-dad, de este domicilio, Cédula de Identidad Ne 2.658.042, Abogado en ejercicio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: asistido por el abogado E.R.C.,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.349.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO LA PRIMERA S.A, ( HOY BANESCO) inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ,el 29 de marzo de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 8-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. Y V.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, y 85.169, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la el ciudadano R.J.M.A., venezolano, mayor de e-dad, de este domicilio, Cédula de Identidad Ne 2.658.042, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N9 4.202, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Dr. E.R.C., Inpreabogado Ns 51.349, expuso:

Como tarea normal y cotidiana de una persona, que siendo abogado en ejercicio, razón para realizar la actividad profesional del derecho extrajudicialmente, me dirijí el dia 17 de febrero de 1.999, aproximadamente a las 10:30 de la mañana a la Agencia Principal de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera S.A., situada en la Avenida F.d.M., Chacaito, frente al Centro Comercial Lido con el propósito, en primer lugar de verificar, ante la gerencia la legitimidad del cheque N- 35044242-00 por la cantidad de Bs. 62.000.000,ºº en contra de la Cuenta Corriente Ne 010-035-0006179 de esa entidad financiera, y en segundo lugar a los fines de demostrarle que ese producto mercantil se encontraba en mi poder como consecuencia de una transacción extrajudicial, que mi persona en v.d.M. establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, había practicado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao y a Título de Procuración.

Encontrándome dentro de la sede de la Agencia referida, en la oficina y frente al ciudadano A.A.R.Q., Cédula de Identidad NQ 3.977.809, mayor de edad y de este domicilio, este me manifestó ser el Gerente de la misma. Luego procedí a hacerle entrega de las documentaciones en mi poder, en las cuales se encontraba el cheque ya mencionado por la cantidad expuesta y la transacción Notariada, mi identificación de Abogado, consistente en el Carnet de Abogado y del InPre, además de una tarjeta de presentación como Abogado con mis teléfonos y dirección de mi Bufete, a los fines de que realizara la verificación del instrumento bancario a cobrar N5 35044242, puesto que las intenciones de mi mandante a Procuración eran unas Cédulas Hipotecarias en ese mismo banco y un efectivo que naturalmente, que serían mis honorarios profesionales calculados en el 30% ya pactado con mi cliente según normativa del artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, es decir la cantidad de Bs. 18.600.000,oo y que vi frustrado su cobro como incapacidad gerencial de esa empresa bancaria. No obstante el representante de la gerencia que mencioné me manifestó que el cheque a cobrar no podía ser pagado por ese ente mercantil, porque la cuenta 010-035-0006179, a la cual forma parte ese instrumento, se encontraba bloqueada y sujeta a investigación por la Seguridad del banco. Al tener mi persona ese conocimiento le manifesté a Roa Quintero, que en vista de sus dichos ejercería mis acciones pertinentes en contra del girador o deudor o pagador, coincidiendo éste con la idea. Pero en realidad este Gerente estaba maquinando lo que constituiría hechos ilícitos conformado por el Daño Moral y el Daño Material a mi persona, por lo tanto responderán sus Jerárquicos, puesto que mientras me había sentado frente a una secretaria empleada de la entidad, para obtener mis datos necesarios para la operación mercantil, maliciosamente se había comunicado con la policía Municipal de Chacao, con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y con el Departamento de Seguridad de ese Banco. En ese instante se apersonaron los ciudadanos A.G.T. y L.A.M., Cédulas de Identidad Nos. 6.846.953 y 9.065.109 respectivamente, mayores de edad y de este domicilio quienes son para la época empleados de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera C.A, del Departamento de Seguridad , los cuales viciando todo principio sobre libertades humanas, me detuvieron en la sede del banco y juntamente con el gerente ,e incomunicaron en una sala pequeña de ese inmueble, luego sobreposeidos en tono amenazante alegaron que mi persona estaba estafando a la empresa; en eso llegaron cuatro Agentes de la Policía de Chacao con más atropello y seguidamente dos detectives de la Policía Técnica Judicial de nombres Henríquez Williams y Pedro Meneses optando por sacarme esposado del banco mencionado y conducirme a la sede de Delincuencia Organizada de la P.T.J, en el Despacho de la sede principal de ese cuerpo, en la cercanía de Parque Carabobo.

Desde el momento de la aprehensión realizado por los empleados de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera, y más tarde por los funcionarios policiales , acusándome de querer estafar a esa Entidad, siendo completamente falso y producto de la ignorancia acompazada con la intención maligna e irrespeto al ser, emperdurar ( sic) para mi persona un martirio moral, cuyas consecuencias aun perduran, comenzando cuando fui por los Dependientes del banco al detenerme injustamente y conducido esposado dentro de esa entidad mercantil a la vista de empleados y clientes, ya que ni le había manifestado mi condición de Abogado en Ejercicio al Gerente de esa empresa, además de referir mis intenciones y demostrar la procedencia notarial del Instrumento Mercantil a cobrar; no habiéndosele ocurrido más a éstos empleados de la Entidad demandada, que llamar completamente a la Policía de Chacao y a la P.T.J, Organismo estos(sic) que en violación de Derechos Humanos fácilmente establecerían un record nacional.

La P.T.J, libró en mi contra detención preventiva, y fui reseñado en más de tres oportunidades, fichado, retratado, despojado de mis vestimentas y confinado a un depósito para detenidos de 8 Mts por 4 Mts, cuatro celdas por lado y luz permanente, maltrato de palabras, condenado obligado a dormir sin abrigo alguno en un suelo asqueroso del espacio descrito que albergaba a mas de 30 hombres en calidad de detenidos. Totalmente, que mi persona fue tratado como un vulgar delincuente, peor que eso fue el trato miserable y en condiciones higiénicas deplorable, mi condición humana como hombre y profesional del derecho quedó disminuida, acabada, hasta el punto de enfrentarme a una crisis personal, para poder manejar mentalmente esa situación, por el daño a mi honor, frente a mi esposa, hijos , familia en general, --quienes tuvieron que soportar un Allanamiento que me hizo la P.T.J., que por supuesto no arrojó ningún elemento delictual, daño a mi reputación, que como ex-Juez mantengo dentro de mi círculo profesional y de amigos, mi conducta se ha visto transtornada, es que cualquiera se transtorna bajo la circunstancia descrita, Todo este trauma psicológico me ha producido un Daño Moral que no he podido superar aun, pero d.d.i. paliativa, calculada prudencialmente en Bs. 500.000.000,ºº , cuyo pago reclamo y demando de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera S.A., como responsable de los Hechos Ilícitos cometidos por sus dependientes el Gerente A.A.R.Q. y los agentes privados de la Seguridad de ese banco A.G.T. y L.A.M., al determe (sic) en la sede de esa entidad y haberme acusado ante la Policía Técnica Judicial de Estafador de ese banco, motivo por el cual estuve detenido en condiciones miserable (sic) desde el 17 de febrero de 1.999 al 10 de marzo del año 1.999. Y todo para que el Juez Superior Décimo Noveno en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, dijera que la Averiguación en mi contra queda Terminada, al no revestir carácter penal-mi actuación, en interpretación progresiva.

Lo cierto es Ciudadano Juez, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituyó expediente que fue remitido al Tribunal Cuarenta y Ocho de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien con la mas enorme y crasa ignorancia dictó auto de detención para luego convertirlo en Sometimiento a Juicio, pero por apelación fue ésta medida Revocada por el Tribunal Superior Décimo Noveno en lo Penal de Área Metropolitana de Caracas, que consideró que la investigación debería de haber sido dirigida en otra dirección, en consecuencia Termina la Averiguación en cuanto a mi persona se refiere, lo que significa que durante mi detención preventiva, realizada por los empleados de la Entidad de Ahorro Y Préstamo La Primera., ya mencionados, el dia 17 de febrero de 1.999, hasta la Decisión Terminada del Tribunal Superior Décimo Noveno de Caracas, el dia 30 de marzo de 1.999, transcurrieron 41 dias que dejé de percibir mi salaria ( sic) necesario para la manutención propia y de mi hogar la cual calcula y establezco en la cantidad de Bs. 800.000,ºº mensuales, es decir la cantidad de Bs, 26.666 diarios, que multiplicado por 41 dias sería Bs. 1.093,333,ºº, que tendría que pagarme la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera S.A., por culpa de los dependientes ya mencionados que me detuvieron en esa sede.

Por las razones antes expuestas es que acudo ante su Competente Autoridad, para demandar, como en efecto lo estoy haciendo a la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO LA PRIMERA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 8-A VII del 29 de mayo de 1.998, Expediente 001370, en la persona del Presidenta de su Junta Directiva ciudadano S.M.M., comerciante- mayor de edad, de este domicilio, Cédula dé Identidad No, 5,302,270,para que:

PRIMERO

Me indemnice, repare o pague por concepto del Daño Moral sufrido por mi persona a causa del vejamen que fui -objeto por culpa de los dependientes de la demandada; y que fue ya descrito, la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES OO/100 (Bs. 500,000.000,ºº).

SEGUNDO

Que me pague la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA TRES 00/1 OU (Bs. 19.693.333,ºº), por concepto de Daño Material,- conformado por la cantidad de Bs. 18. 600 . 000,ºº, que dejé de percibir como honorarios profesionales de abogados y la cantidad de Bs. 1.093.333,oo que dejé de percibir durante el tiempo sumarial, es decir 41 días.

TERCERO

El pago de las costas y costos procesales, asi como de Honorarios Profesionales de Abogados; o en su defecto sea condenada la demandada al pago de la misma cantidad demanda por los conceptos especificados, pues los Dependientes identificados de la demandada actuaron con malicia, demostrando ser pocos ciudadanos, puesto que cuando se fue a realizar el cobro de la cantidad de Bs. 62.000.000,ºº en la Cuenta No. 010-035-0006179 había disponibilidad, pero al momento de mi retiro para ejercer mis Acciones Legales en contra del emisor, esos Dependientes optaron por detenerme ilegalmente llarmar a las fuerzas policiales y lo que es peor continuaron pagando a otras personas por los depósitos habido de esa cuenta a la cual iba dirigido el cobro del cheque Ne 35044242-00.

Pido que la demanda sea admitida, tramitada conforme a su procedimiento y declarada con lugar en la Definitiva.

Fue reformada la demanda el 3-5-00 demandándose a la sucesora de LA PRIMERA ENTIDAD AHORRO Y PRESTAMO C.A, CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., que fue admitida el 9-5-00.

En la oportunidad de contestar la demanda comparecieron los abogados J.R.G. y R.P.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., sucesor del demandado, y alegaron:

Falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio. De la falsedad de los supuestos hechos relatados en el libelo de demanda.

Luego de la lectura que realice la ciudadana Juez del libelo de demanda que da inicio a este juicio, podrá verificar que, en resumen, el demandante pretende el resarcimiento, por parte del demandado, de daños materiales y morales que sufriera, como consecuencia de supuestos hechos ilícitos imputa a empleados de nuestro representado. En apoyo a su pretensión, el demandante alega que, con ocasión del cobro de un cheque en una de las agencias del demandado (para ese entonces La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo), empleados de éste procedieron a aprehenderlo e incomunicarlo, procediendo estos mismos funcionarios a comunicarse con la Policía Municipal de Chacao y con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes, supuestamente, sacaron esposado al demandante de la Agencia del Banco en referencia, siendo trasladado a la sede de la Delincuencia Organizada de la PTJ. En este mismo sentido, la parte actora alega lo que a continuación procedemos a transcribir parcialmente

"...Desde el momento de la aprehención realizado por los empleados de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera, y más tarde por los Funcionarios Policiales, acusándome de querer estafar a esa Entidad, siendo completamente falso y producto de la ignorancia acompazada con la intención maligna e irrespeto al ser, empezó para mi persona un martirio moral, cuyas consecuencias aun perduran, comenzando cuando fui por los Dependientes del banco al detenerme injustamente y conducido esposado dentro de esa Entidad mercantil a la vista de los empleados y clientes, ya que ni el peor de los delincuentes merecen ese trato, menos mi persona que le había manifestado mi condición de Abogado en Ejercicio al Gerente de esa empresa, además de referir mis intenciones y demostrar la procedencia notarial del Instrumento Mercantil a cobrar; no habiéndosele ocurrido mas a estos empleados de la Entidad demandada, que llamar complotmente a la Policia de Chacao y a la P. T.J., Organismo estos que en violación de Derechos Humanos fácilmente establecerían un record nacional. - VI. La P. T.J., libró en mi,

contra Detención Preventiva y fui reseñado en mas de tres oportunidades,

fichado, retratado, des abrigo alguno en un suelo asqueroso del espacio descrito que albergaba a más de 30 hombres en calidad de detenidos. Totalmente, que mi persona fue tratado como un vulgar delincuente, peor que eso fue el trato miserable y en condiciones higiénicas deplorable, mi condición humana como hombre y profesional del derecho quedó disminuida, acabada, hasta el punto de enfrentarme a una crisis personal, para poder manejar mentalmente esa situación, por el daño a mi honor, frente a mi esposa, hijos, familia en general, quienes tuvieron que soportar un allanamiento que me hizo la P.T.J., que por supuesto no arrojó ningún elemento delictual, daño a mi reputación, que como ex - Juez mantengo dentro de mi círculo profesional y de amigos, mi conducta se ha visto transtornada, es que cualquiera se transtorna bajo la circunstancia descrita, Todo este trauma psicológico me ha producido un Daño Moral que no he podido superar aun, pero d.d.I. paliativa, calculada prudencialmente en Bs. 500.000.000,ºº, cuyo pago reclamo y demando de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera S.A., como responsable de los Hechos Ilícitos cometidos por sus dependientes el Gerente A.A.R.Q. y los agentes privados de la Seguridad de ese banco A.G.T. y L.A.M., al detenerme en la sede de esa entidad y haberme acusado ante la Policía Técnica Judicial de Estafador de ese banco, motivo por el cual estuve detenido en condiciones miserable desde el 17 de febrero de 1.999 al 10 de marzo de año 1.999. Y todo para que el Juez Superior Décimo Noveno en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas dijera que la averiguación en mi contra queda Terminada, al no revestir carácter penal mi actuación, en interpretación progresiva..."(sic).

De lo transcrito supra se concluye que el hecho dañoso alegado por la parte demandante, no es, en lo absoluto, imputable a nuestro representado, toda vez que, como resulta obvio, se trata de actuaciones (medida privativa de libertad reseña del detenido, allanamiento, etc) todas imputables al para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial . Ahora bien, si el demandante alega que esos hechos le produjeron un daño que debe ser resarcido, debe dirigir su pretensión al generador del hecho con quien efectivamente se establece lo que la doctrina denomina "la relación jurídica material" objeto de esta litis, o bien contra la República por responsabilidad objetiva. A este respecto, el maestro L.L., nos enseña lo que a continuación se transcribe parcialmente:

"...El problema de la cualidad,...se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que la hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera...- El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio...los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto Editorial Jurídica Venezolana, págs. 177-230)

En definitiva, ciudadana Juez, resulta más que evidente que a nuestro f representado no se le puede responsabilizar por la supuesta afectación del honor y reputación en lo familiar, social y moral que dice haber sufrido el demandante como consecuencia de las actuaciones, medidas y diligencias efectuadas por la PTJ en el transcurso de la investigación. No resuelve la falta de cualidad, que en esta oportunidad se alega, la cuestión si es procedente o no la indemnización de daño moral por los hechos alegados por el demandante. La falta de cualidad trata sobre la idoneidad, en este caso de la persona demandada, para sostener el presente juicio, idoneidad que no cumple el demandado en esta litis, tal como está planteada la demanda y como lo hemos advertido en esta contestación al fondo de la demanda, por cuanto, insistimos, los supuestos hechos dañosos alegados en el libelo no son imputables a nuestro representado, por lo que el mismo no forma parte de la "relación jurídica material" objeto de esta litis.

Por otra parte, cabe destacar, que el demandante en el libelo de demanda afirma, en varias oportunidades, que supuestos empleados del demandado lo detuvieron en la agencia bancaria, lo incomunicaron y lo sacaron esposado de la referida agencia a la vista de los presentes. Es el caso que, de la lectura que realice la ciudadana Juez de las declaraciones que rindiese el demandante, tanto ante el órgano policial como ante el Tribunal Penal, verificará que éstas no coinciden con lo que relata esta vez en el libelo de demanda. En efecto, la parte actora en su declaración ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J. manifestó lo que a continuación transcribimos parcialmente:"...sostuve una entrevista con el Gerente y quien me indicó que el cheque en mención, no se podía pagar porque la cuenta a la cual pertenecía el cheque estaba siendo investigada por el Departamento de Seguridad de la mencionada Agencia, y al salir del Banco fui detenido por la Policía de Chacao, quienes me obligaron en compañía de F.R., a entrar nuevamente al Banco y es cuando llegan los funcionarios de la P.T.J..." .

Y ante el Tribunal Penal, la parte actora declaró lo que a continuación se transcribe parcialmente:

"...Ratifico mi declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial..., seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera...Diga usted, lugar, fecha y hora en que lo detiene. CONTESTO: El 17 de Febrero como a las once y media de la mañana en la calle fuera de la Agencia del Banco la Primera...Diga usted, que cuerpo policial practica su detención.? CONTESTO: Al salir del Banco la practico la Policía Municipal de Chacao..." .

Es necesario concluir que la parte actora ha modificado, a conveniencia, el relato que desarrolla en el libelo, con la clara intención de involucrar a supuestos empleados de nuestro mandante en actuaciones que, en realidad de verdad, corresponden a los órganos policiales competentes, tal como el propio demandante dejó establecido en sendas declaraciones que, a los efectos de este proceso, constituyen confesiones con el valor probatorio de plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

Lo cierto es que el proceso penal abierto de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en relación a los hechos que se narran en la demanda, y de acuerdo al propio relato del libelo y de los recaudos que se acompañan al mismo, tanto el organismo policial, como el Tribunal Penal competente, con fundamento a las pruebas contenidas en el respectivo expediente, estimaron pertinente la detención preventiva de nuestra contraparte. Resulta entonces un exabrupto, por decir lo menos, que siendo el subjudice el demandante, atribuya a unos presuntos empleados del demandado los supuestos daños que le ocasionó la tramitación de averiguación penal, todo con la clara intención de "armar" un entramado que sirva de falso apoyo a la pretensión que se deduce en esta litis.

En consideración a los argumentos antes expuestos, pedimos que en la sentencia definitiva se deseche la demanda y, en consecuencia, se declare SIN LUGAR. Así pedimos sea declarado.

Como ya lo expusiéramos en el capítulo que antecede, el fundamento de la pretensión del actor de indemnización de daño material y moral, se basa en el supuesto perjuicio que le ocasionara las diversas actuaciones llevadas a cabo en contra por el, para entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la actuación de supuestos funcionarios del demandado que lo aprehendieron e incomunicaron, de acuerdo a lo que a este respecto se expresa en el libelo demanda, que lesionara su moral, honor y reputación en lo familiar y social

LLama poderosamente nuestra atención y seguramente la de la ciudadana Juez, que la parte actora, a pesar de la naturaleza de estos alegatos, lo plantee como basamento de una pretensión de indemnización de daño moral cuyo monto asciende a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), y nada haya expresado a este respecto cuando rindió declaración tanto ante el órgano de policía judicial como ante el Tribunal Penal competente.

En realidad de verdad, ciudadana Juez, simplemente se trata de una "magaña" del demandante a ver si le da "el palo a la piñata" ya que, no hay nada que perder y si, mucho que ganar, siendo que el demandado es una institución financiera de reconocida solvencia del que aspiran que pueda acomodarles el "status vivendi". Pero la verdad es que a ningún representante del demandado se le puede atribuir conducta alguna constitutiva de hecho ilícito en perjuicio de la parte actora. A este respecto, sobre la responsabilidad civil extracontractual, el autor patrio J.M.O. en su obra "Estudios de Derecho Civil", expone lo que a continuación transcribimos parcialmente:

"...En el lenguaje jurídico se emplea la expresión 'responsabilidad civil' para aludir a la distribución de los daños o pérdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior. Se dice así que una persona responde por su propio hecho..., para significar con ello que dicha persona está obligada a indemnizar los daños o pérdidas que ha causado su hecho personal..."1

En conclusión ciudadana Juez, y siguiendo las enseñanzas de Melich Orsini, en el presente caso nuestro mandante no es responsable civilmente toda vez que ninguno de los supuestos hechos causantes del daño alegado por el demandante es atribuible a alguna conducta, acción u omisión culposa del demandado.

Por todos los argumentos antes expuestos es que pedimos a éste juzgado que desestime la pretensión de la parte demandante y en definitiva declare SIN LUGAR la demanda incoada y en consecuencia se condene a la parte actora al pago de las costas que se generen por éste juicio.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

TACHA INCIDENTAL DEL INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

EL 30 de enero de 2002 el demandante abogado R.J.M.A., tachó incidentalmente e impugnó en consecuencia el poder que en copia fotostática simple cursa en el expediente a los folios 110 al 120 en el que la compañía anónima demandada UNION CAJA FAMILIA C.A BANCO UNIVERSAL otorga a los profesionales del derecho R.G., F.A., J.G., O.P., L.S., R.P., ANA PADRON Y V.G. , ante la Notaría Pública Sexta de la Región Capital el día 11 de Mayo de 2000, inscrito bajo el Nº 66 del tomo 50, reservándose la oportunidad para formalizar.

El 13 de Febrero de 2002, el demandante abogado R.J.M.A. presentó escrito de formalización de tacha y se negó a aceptar el valor del instrumento poder consignado en copia fotostática simple, solicitando se prohibiera actuar a los abogados R.G., F.A., J.G., O.P., L.S., R.P., ANA PADRON Y V.G. y fuere desechado.

La representación judicial de la parte demandada compareció el 13-3-2002 y presentó escrito contentivo de alegatos en el que plantea que la parte demandante al tachar no invocó ninguna de las causales que establece el Código Civil para tachar de falso un documento; Que el alegato versa sobre una impugnación a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que no sólo no impugnó oportunamente pues lo hizo luego de que contestó las cuestiones previas y convino en la cuestión previa de incompetencia del Tribunal que originalmente conociera del proceso, por lo que se encuentra ahora en éste Juzgado de competencia bancaria, por lo que se trata de una impugnación propuesta extemporáneamente disfrazada con el ropaje de tacha que puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa.

Mediante diligencia de fecha 14-3-2002, el abogado R.P.M. , consignó copia certificada del instrumento poder impugnado.

Al respecto, el Tribunal observa que el documento por su parte admite variados géneros de impugnación. La impugnación del documento debe plantearse sustentada por defecto de forma y contenido.

De manera tal pues que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

Por otra parte, la Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio que persigue destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado.

Establece el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental.

No observa el juzgador que la “tacha” propuesta invoque causal de las establecidas en la ley para su fundamento, sino por el contrario, se invocan los motivos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la impugnación del documento producido en fotostatos para que genere sus efectos, por lo que de seguidas pasa a resolverse la impugnación que erróneamente fue denominada tacha por el actor.

En lo atinente a esta impugnación que hace el apoderado actor, debe señalarse, que el documento impugnado fue producido con el escrito de contestación a la demanda, por tanto debió la parte impugnarle al quinto día después de producido en el juicio, en consecuencia, la impugnación resulta extemporánea, por haber precluído la oportunidad procesal para ello, ya que desde la contestación a la demanda , el 7 de noviembre de 2000, hasta el 30 de enero de 2002, fecha en la cual la parte impugna el instrumento poder consignado en la oportunidad de contestar la demanda, transcurrió con creces el lapso estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para enervar el valor probatorio de un documento producido en fotostatos, fundamento de su impugnación. Y Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

La falta de cualidad o legitimación implica la discusión acerca de la titularidad de algún derecho, llevando la falta de interés a la negación de la acción, porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

A los folios 9 al 51 de las actas procesales se constata que cursan documentos que reflejan que el demandante ciudadano R.M.A., fue detenido al iniciarse investigaciones de carácter penal por presentar al cobro un cheque a su nombre, alegando que le fueron causados una serie de perjuicios, cuya indemnización reclama, de manera que en principio, sin entrar a analizar la procedencia del asunto de fondo, se declara sin lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada.Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Del folio 9 al 51 de las actas procesales consta copia certificada de expediente sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivas de transcripción de novedad; acta policial; declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; cheques Nº 35044227-09 y 3504228-05; decisión de fecha 1-3-99, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; declaraciones rendidas ante el mismo juzgado; boleta de excarcelación del demandante de fecha 10-3-99; decisión de fecha 30-3-99, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. De los cuales se constata: que el 17 de Febrero de 1999,a las 4:40 horas, se recibió una llamada en la División de la Delincuencia Organiza.C.d.P.T.J., del ciudadano G.T.H.A.D.d.S. de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO para informar que retuvieron a los ciudadanos MAICA ARREDONDO R.J. Y F.R., quienes intentaron hacer efectivo un cheque de manera fraudulenta por Bs. 62.000.000,ºº. En la misma fecha se acuerda abrir la averiguación y se le asigna el número F-292.350.

Las actuaciones analizadas se acogen a tenor de lo estatuído en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo la investigación penal que dio lugar a la detención, así como las decisiones proferidas en consecuencia, considerando el Juzgado de Alzada que por cuanto la cuenta bancaria Nº 010-035-0006179 fue bloqueada ello impidió la consumación del delito, motivo por el cual ordena la libertad del demandante, declarando con lugar la apelación del Tribunal de Instancia que había condenado al demandante por la comisión del delito de Estafa en grado de tentativa.

Se constata a los folios 210 al 222 documentación relativa al desempeño profesional del demandante, que no puede ser acogida en actas por cuanto fue consignada el 26 de febrero de 2003, habiendo sido presentados los informes del juicio el 30-1-2003, es decir precluida la oportunidad procesal para producirles en juicio, en consecuencia no pueden ser valorados.

TESTIFICALES:

C.E.A.V.: Contestó al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: PRIMERO: Que conoce al demandante desde hace 30 años; AL SEGUNDO: que se enteró de la detención por las múltiples llamadas a su oficina pidiendo información sobre la situación y por acto presencial de su esposa; AL TERCERO: Que le consta que ha sido Juez Instructor del Distrito Federal, con un desenvolvimiento en la Magistratura clara y transparente, igualmente le consta su desempeño como abogado litigante: ALCUARTO: que asistió al sitio de detención para llevarle ropa , alimentos y medicinas que le habían sido prescritas por su médico para la tensión. AL QUINTO: que en las oportunidades que lo visitó pudo observar que era un lugar reducido, en hacinamiento, oscuro, con una puerta de seguridad, con un hueco en la parte superior, sin el mínimo servicio de aseo personal o para hacer sus necesidades fisiológicas; AL SEXTO: que le consta el trato miserable. AL SEPTIMO: que le consta que estuvo esposado que varios colegas le expresaron que lo que le había pasado no era delictual, que después de su salida sufrió un accidente cerebro vascular que dio lugar a su reclusión en clínicas particulares con secuelas según el parte médico, permanentes. Cesaron.

EL Tribunal desestima la declaración del testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, porque al declarar que le conoce desde hace 30 años y constarle varios aspectos de su vida que ameritan su presencia en varios lugares y en distintas circunstancias que sólo por razones de confianza o amistad se producen, ya que es posible que le constare su detención y las condiciones que le rodeaban, pero que además le suministrara ropa y medicinas, le constara que había sido juez, y que se desempeñaba como abogado, afecta su credibilidad por subjetividad lo que desmerece sus dichos , aún cuando no fue repreguntado por la parte contraria.

R.C.: Contestó al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: PRIMERO: Que conoce al ciudadano R.J. MAICA; SEGUNDO: Que le consta que fue detenido por funcionarios de seguridad de CAJA FAMILIA entregado a funcionarios de la Policía Técnica Judicial de Caracas adscrito al Departamento de Delincuencia Organizada del ex Cuerpo de Policía Técnica Judicial, por un espacio de 18 días; TERCERO: Para la fecha que fue detenido el Sr Maica en la División de la Delincuencia Organizada el calabozo donde los detenían a los procesados estaba en el mismo piso, ese recinto es de una medida aproximada de 4x3 metros, sin ningún tipo de sanidad, en el suelo, sin ningún tipo de ventilación; CUARTO: QUE LE CONSTA QUE FUE Juez de ésta Circunscripción Judicial y que hasta la presente fecha ejerce su profesión como abogado litigante. QUINTO: QUE TRETÓ DE HABLAR CON ÉL Y SE LO IMPIDIERON LOS FUNCIONARIOS PORQUE SE TRATABA DE UN DELINCUENTE QUE HABÍA SIDO JUEZ, QUE TUVO QUE SOLICITAR LA PRESENCIA DE UN fiscal Del Ministerio Público, que estaba en un local que estaba maloliente, que pernoctaba en el suelo; SEXTO: Que no es psiquiatra para aseverar traumas, pero le consta porque fue a verlo en la PTJ y luego en el Tribunal que estaba siendo juzgado que su estado era depresivo, lo expusieron al odio público.

Fue repreguntado por el abogado R.P., contestando al interrogatorio de la siguiente manera: AL PRIMERO: que lo conoce desde la década del año 1980, a raíz de su ejercicio profesional ante los Tribunales de Instrucción donde el Sr Maica se desempeñaba. AL SEGUNDO: que el 17-2-99 se encontraba en su bufete y le indicaron que el sr Maica había sido aprehendido; AL TERCERO: Que no estuvo presente en los hechos que motivaron la detención del sr Maica, lo que si presenció fue que los funcionarios de seguridad de LA PRIMERA entregaron el procedimiento a los efectivos de la Delincuencia Organizada; AL CUARTO: Que fue informado de los hechos por el Jede f.I. de la Delincuencia Organizada del ex Cuerpo Técnico de la Policía Judicial ; AL QUINTO: que no lo asistió en el proceso; AL SEXTO: que sólo supo que lo habían detenido; AL SEPTIMO: Que no ha sido apoderado de SR Maica; AL OCTAVO: Que lo visitó en dos oportunidades mientras estuvo detenido; AL NOVENO: Que el motivo de su visita es que lo conoce, para saber como estaba y para ofrecerle sus servicios, pero que otros igualmente se ofrecieron. Cesaron.

EL Tribunal acoge la deposición del testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe, al no incurrir el contradicciones que desmerezcan sus dichos , aún habiendo sido repreguntado por la parte contraria, y si bien manifiesta que le conoce, no arroja el acta examinada elementos que hagan pensar al juzgador que la declaración no es objetiva inclinado por algún interés o relación personal con su promoverte.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos R.T., A.J.C., quienes no comparecieron al Juzgado.

Se observa que con la acción incoada se pretende un resarcimiento por daños y perjuicios, derivados de unos hechos que el actor atribuye a empleados de la entidad bancaria demandada, invocando su nivel profesional y los efectos que la detención de la que fue objeto ocasionó en su vida personal y profesional.

Es importante destacar que el daño sea material o moral debe provenir del hecho ilícito por lo que debe corroborarse que el ente a quien se demanda incurrió en tal ilícito civil, así consista éste, en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente o en un acto abusivo del derecho.

Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito penal o civil.

Los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de Julio de 2.000 , acogió la definición doctrinaria del daño moral expresada en la Enciclopedia Jurídica Opus, y lo definió como:

...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”

De lo anterior se desprende que el daño moral versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica.

Resulta indispensable para que proceda la indemnización del daño moral reclamado, que el demandado haya obrado con dolo.

Por tanto, para que proceda la indemnización por daño moral debe existir un ilícito civil, dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.

El daño emergente, implica la pérdida sufrida por un acreedor por el incumplimiento de la obligación del deudor, por su parte el lucro cesante es el menoscabo sufrido por el acreedor por las ganancias debidas no recibidas por el incumplimiento de la obligación del deudor.

Del análisis del acervo probatorio no quedó demostrado que ni los gerentes ni los agentes de seguridad de la entidad de ahorro y préstamo demandada hubieren actuado irracionalmente, por cuanto de actas se constata que al momento de presentarse el demandante a hacer efectivo el cheque Nº 35044242-00 por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 62.000.000,ºº), la cuenta bancaria contra la cual se había girado se encontraba bloqueada por una investigación interna en la que luego se demuestra que fue aperturada con documentación falsa por cuanto las Registradora Dra M.F.d.C., declara que no es su firma la contenida en el documento, ni los sellos los utilizados por esa oficina pública, y que tampoco aparece en los libros de dicho Registro, de manera que se alcanza a la conclusión que la persona autorizada en la documentación que reposaba en el banco para actuar por el Fisco del Municipio Libertador, de manera que ante elementos sospechosos decidieron iniciar dicha investigación, y es posteriormente cuando el demandante se presenta a hacer efectivo un cheque del cual era beneficiario, por lo que los empleados de la entidad bancaria cumplieron con su deber, y lamentablemente el demandante se vio implicado en las desagradables investigaciones, por lo que se evidencia de autos que dichos empleados y por ende la entidad bancaria demandada o su sucesor no fueron el agente de los daños cuya indemnización se reclama. En todo caso observa el juzgador que el agente del daño es el girador del cheque que es quien genera todo el problema al demandante con todas sus consecuencias.

En consecuencia no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para determinar que el demandado a través de sus acciones se conformó en agente de los daños, pues no ha quedado demostrada la existencia de culpa del agente, y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el agente ( que la actividad de la entidad bancaria demandada causare la detención arbitraria del demandante) , pues aún cuando se le concede la libertad, ello no era posible hacerlo, adelantar la investigación que era necesario iniciar, en consecuencia, se encuentra imposibilitado el Tribunal de declarar la procedencia de la acción incoada, y así se decide.

III

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD CARACAS (EN TRANSICIÓN) en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1185 y 1886 del Código Civil, declara: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL DOCUMENTO PODER CONSIGNADO PARA ACREDITAR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA; SIN LUGAR la demanda incoada por indemnización de daños materiales y morales por EL CIUDADANO MAICA ARREDONDO R.J. contra UNION CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A ( HOY BANESCO), todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

NOTIFÍQUESE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano llamado a proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil SEIS (2006). Años: 196 ° y 147 °.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE ( 2:00 p.m) se dictó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

MHG/yr/

EXPEDIENTE nº 01751.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR