Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001069

PARTE ACTORA: MAICÁN T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.275.318, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C. SUBERO Y M.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.049 y 102.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 18.741.235, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD R.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.

MOTIVO: DIVORCIO

El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la acción de DIVORCIO, intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano T.B.M. contra la ciudadana N.M.D., ambos identificados; no existiendo condena en costas por la naturaleza declarativa-constitutiva. El 04/10/2010, el ciudadano T.M., asistido del abogado S.A., apeló de la sentencia de divorcio (Folio 192), y la abogada M.Y. en su carácter de autos, igualmente apeló del fallo (Folio 194). El 06/10/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la apelación interpuesta por el ciudadano T.M., asistido del abogado S.A., la oye en ambos efectos (Folio 195). El 21/10/2010, se fijó el Vigésimo día para el Acto de Informes (Folio 200). El 18/11/2010, siendo el día fijado para el referido acto, la parte actora presentó escrito contentivo (Folio 201). El día del vencimiento del lapso para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes. Se dijo “Vistos” (Folio 225). En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, vencidos los lapsos con sus resultados pertinentes, este Superior observa:

El ciudadano T.B.M. asistido de abogados, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana N.M.D. ambos identificados, y en su escrito libelar entre otras cosas expresó lo siguiente: Que, el 02/04/2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.M.D. por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sifonte del Estado Bolívar, fijando su domicilio en esta ciudad, acta inserta bajo el N° 17 de los Libros llevados de Matrimonio Civil, tal y como se desprende de Acta anexada al libelo, la cual cursa al folio 5 del presente expediente. Que, inicialmente hubo una relación feliz, pero al transcurrir del tiempo la situación se complicó, surgiendo graves problemas; y es el caso que en fecha 09/03/2007, se presentó una fuerte discusión, y como consecuencia de ese percance, la ciudadana N.M.D., le escondió toda la documentación, quemándole la camioneta en la parte delantera; denunciándole la esposa al demandante ciudadano T.B.M., por ante la Fiscalía, hecho que está ampliamente discriminado en el libelo de demanda (Folio1 Vto). Que, por lo anteriormente expuesto, fue por lo que acudió al Tribunal de la causa a demandar por Divorcio a la ciudadana N.M.D., fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3ro en concordancia con el 755 del Código de Procedimiento Civil, y de la Partición de Bienes del 50% de lo que establece la Ley, en cuanto a bienes adquiridos en el matrimonio (Folio 1 Vto. al 2). El 24/03/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada para su comparecencia al Primer Acto Conciliatorio (Folio 13). El 19/05/2008, vista la diligencia del 13/05/2008, suscrita por la abogada M.Y., mediante la cual solicitó notificación mediante carteles, el tribunal de Primera Instancia lo negó, en virtud de que aún no se había agotado la citación personal de la demandada (Folio 36). El 16/04/2009, agotada la citación personal, se procedió a la extraordinaria por carteles (Folio 90). El 22/07/2009, el Tribunal le designó Defensor Ad Litem (Folio 95). El 12/01/2010, la abogada Soud R.S.S., en su carácter de Defensora Ad Litem, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda de Divorcio, tanto en los hechos como en el derecho (Folio 104). El 08/02/2010, el a-quo agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folio 107). El 18/02/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ordena la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el Tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos (Folio 167), quienes fueron oídos el 23/02/2010 (Folio 168 al 171). El 12/05/2010, vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la fecha del acto comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 172). Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa:

El presente caso se trata de una demanda de divorcio instada por el ciudadano Maicán T.B., en contra de la ciudadana Díaz N.M., fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La misma abarca tres conductas lesivas y los deberes propios que impone el matrimonio, tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave” esto es intencional, de cierta manera reiterativa y segundo “que hagan imposible la vida en común”. En este sentido, es menester hacer referencia a lo que se entiende por exceso y sevicia, así tenemos, que la tratadista Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1.991 pág. 292 hace alusión, que conforme a la jurisprudencia nacional “Los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no pongan en peligro la vida del cónyuge le ocasiona un diario tormento”.

En el acto de contestación de la demanda, la defensora ad-litem reconoce en nombre de su representada que la misma contrajo matrimonio con el demandante en fecha 02/04/2002, conforme a acta de matrimonio que consigna en el expediente. Rechaza y niega la demanda de divorcio incoada en contra de su representada, que en fecha 09/07/2007, haya discutido con su esposo y que en esa discusión le haya quemado el asiento de la camioneta y mucho menos le reventó los cauchos. Que haya amenazado a su esposo, constantemente con verlo y destruirlo y que le va a arruinar su carrera militar; manifiesta al tribunal que en cumplimiento de su deber como defensor ad-litem le envió un telegrama a su representada, los cuales consignará en el lapso probatorio, no acudiendo su representada N.M.D. a su llamado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Con el libelo de demanda acompaña las siguientes probanzas

  1. Marcado con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio celebraba entre los cónyuges que prueba el matrimonio realizado el 02 de abril de 2.002 ante el Alcalde – Presidente del C.M.d.M.S.d.E.B. entre los ciudadanos MAICÁN T.B. y N.M.D.; dicha acta se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo del 1.359 del Código Civil.

  2. Marcado con la letra “B” copias fotostáticas de reproducciones fotográficas (folio 6 y 7) de siniestro de incendio de vehículo; las cuales se desechan pues no se logra evidenciar los señalamientos alegados por el actor en su escrito libelar, así se establece.

  3. Marcado con la letra “C” copias fotostáticas de expediente penal (folio 08 al 11) expedido por el Tribunal de Control de Barquisimeto expedido en fecha 09/01/2008. Dichas copias revelan el grado de conflictibilidad existente entre los cónyuges y se valoran como presunciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil.

    En el lapso de pruebas presenta las siguientes probanzas:

    Documentales:

  4. Ratifican y hacen valer copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano T.B.M. y la ciudadana N.M.D., celebrado por ante la Alcaldía Municipal del Municipio Sifóntes del Estado Bolívar, en fecha 02/04/2002; la cual ya fue valorada.

  5. Copia certificada del expediente Nº KP01-P-2007-002102, del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto de 2.007, (folio 115 al 163) contentivo de acta de denuncia de fecha 10 de marzo del 2.007, interpuesta por la ciudadana N.M.D. en contra del ciudadano MAICÁN T.B., en la cual, el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de agosto del 2.007, declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a MAICÁN T.B.; de las cuales se desprende la conflictividad de las partes y dichas copias se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  6. Copia fotostática de publicaciones de prensa (folio 165 y 166) en el Impulso de fecha 26/04/2007, las cuales se desechan por no ser las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dichas publicaciones revelan aun más el grado de conflictibilidad que existen entre los cónyuges, así se establece.

  7. Testimoniales de los ciudadanos:

    Milángela C.G., titular de la cédula de identidad N° 17.854.271, quien al interrogarla respondió que conocía a los ciudadanos T.B.M. y N.M.D. porque ellos eran vecinos y los conocía mas o menos desde el 2.005 por tanto le consta que existían diferencias en el matrimonio porque siempre se escuchaban gritos e insultos y siempre e.s. a la calle y le sacaba la ropa y lo insultaba.

    Kleybi Coromoto P.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.273.236, quien expresó en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación solo al ciudadano T.B.M. y a la ciudadana N.M.D. la vio solo una vez, manifestó que a él lo conoció porque en una oportunidad le dio la cola e inmediatamente le llegó una mujer pequeña por la puerta del copiloto y le dijo una serie de palabras obscenas y la golpeó y ella se defendió como pudo, expresó que él no tuvo ningún gesto agresivo hacia ella.

    Los expresados testimonios se desestiman, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el de la ciudadana Milángela Carrillo, porque si bien es cierto que la misma tiene conocimiento de la pareja y que la demandada insultaba a su cónyuge y que le sacaba la ropa, no señala lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. Tampoco indica las razones y motivos para éste comportamiento y en cuanto a la testifical de la ciudadana Kleybis C. Escalona, porque según el relato de las mismas, fue a ella a quien agredió la demandada y no al cónyuge de la misma, por lo que no se evidencia las agresiones en contra de su esposo; de forma que los mencionados testimonios no le ofrecen ningún grado de credibilidad a quien juzga.

    Pruebas presentadas por la defensora Ad-Litem de la parte demandada:

  8. Promovió el mérito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera ser valorada y así se establece.

  9. La Defensora Ad-Litem consigna el segundo telegrama enviado a su representada donde le comunica su nombramiento, no acudiendo a su llamado lo cual evidencia que la Defensora Ad-Litem hizo gestiones pertinentes en procura de la defensa de su representado.

    Ahora bien, del material probatorio se determina que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, no obstante se observa: que no ha existido entre los cónyuges reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, al contrario de ello se nota un grado excesivo de conflictibilidad en la relación de la pareja que se ha hecho público y notorio a través de notas periodísticas y denuncias formuladas ante los organismos competentes de violencias domésticas y otros hechos que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va a contrapelo de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

    …Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.

    Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio fundado en el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde se expresó

    …El antiguo divorcio sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación o la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

    .

    Conforme a lo expuesto, en el presente caso, pese a que no quedó demostrada la causal de divorcio invocado por el actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y una vez analizados los hechos cursantes en autos, quien juzga llega a la conclusión, que en el caso bajo estudio existe un quiebre irreparable del matrimonio, por lo que aras de buscar un remedio para tal situación, acoge el expresado criterio doctrinal esbozado ut supra, y declara como lo hará en el dispositivo del fallo la disolución del matrimonio existente entre el ciudadano MAICÁN T.B. y N.M.D.; así se decide.

    En relación al pedimento de la partición de bienes solicitada por el actor, quien juzga considera que no es el momento oportuno para proponer dicha partición la cual se podrá intentar una vez quede extinguida la comunidad de gananciales, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado, así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de septiembre de 2010, que declaró SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentado por el ciudadano MAICÁN T.B. en contra de la ciudadana N.M.D.. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados.

    Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. No se declara la condena en costas por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes una vez que la misma quede definitivamente firme.

    Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

    Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas, conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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