Decisión nº PJ0042014000045 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2014-000044.

DEMANDANTE: Y.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.293.017.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada S.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 102.125.

DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A E INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTR Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Y.J.G.A. contra la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua.

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 06/03/2014, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 12/03/2014, a las 09:30 a.m. (F.110); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos y punto de vista; oportunidad en la cual quien decide declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.M.S., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 102.125, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadano YILBERT J.G.A., contra la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO, los autos de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece (28/10/2013) y diez de diciembre de dos mil trece (10/12/2013) dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE ANULA, el acta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y una vez que sea recibido el mismo se deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y vencido este su posterior remisión al Juzgado de Juicio, en virtud de haberse agotado el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 18/12/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omissis …

En el día de hoy, 18 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y anunciada la misma de viva voz por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral J.T., guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte demandante, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada abogada M.A.G.L.. En atención a la incomparecencia a esta audiencia de la parte demandante esta juzgadora forzosamente aplica las consecuencias establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe considerarse DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 12/03/2014.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, S.C.M. expuso:

 Ciudadano juez en fecha 27/07/2012, interpuse demanda a nombre de mi representada Y.J.G.A. en contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A E INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A. se realizaron las debidas notificaciones y se realizo la audiencia preliminar y se dieron las prolongaciones de la audiencia preliminar culminada la fase de mediación en base al articulo 136 culminados los cuatro meses que establece la ley ambas partes de mutuo acuerdo solicitamos al tribunal que se fijara una audiencia conciliatoria fijada la audiencia conciliatoria fijad la audiencia solicitamos la suspensión de la causa en virtud de que no se le había consignado el porcentaje de discapacidad por el IVSS, culminado el lapso de treinta días de la suspensión hábiles, el tribunal fija por auto separado la fecha para el auto conciliatorio, es importante señalar a este tribunal que se trataba de un acto conciliatorio no de una audiencia preliminar ni la continuación de una audiencia preliminar, por cuanto ya estaba culminada la fase de mediación en la cual se señala la incomparecencia de la parte demandada y lo que realmente ocurrió fue la incomparecencia tanto de mi representada como de mi persona en mi carácter de apoderada judicial.

 De los hechos ocurrido con respecto al caso fortuito y fuerza mayor señalo ante este tribunal, que soy madre de dos niñas son gemelas, ese día presentaron un cuadro de fiebre el cual no pudo ser controlado para esa fecha se hizo mas intenso lo cual me obligo a mi trasladarme a la consulta con la pediatra que las trata para ello presento ante este tribunal la constancia emitida por la medico tratante de las niñas, marcada con la letra “A”, en original, como se trata de un documento privado no existe oposición alguna por parte de la accionada, solcito que se le de pleno valor probatorio, presento también a efecto vivendi, copia certificada de partidas de nacimiento de mis hijas en las cuales se evidencia que para la fecha de celebrarse el acto conciliatorio las niñas solo contaban con dos años de edad, como se evidencia mis hijas necesitan el cuidado materno aun y efectivamente mas en estado de enfermedad, mas aun si se trata de dos veces y presentaban ambas las mismas adolescencias.

 Solicito a este tribunal se sirva declarar con el nulidad el presente recurso de apelación y tome en consideración especialmente que durante todo el proceso de la fase de mediación fui diligente en cada una de las prolongaciones, audiencias preliminar del proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/03/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar Si la Juez a quo actúo conforme a derecho al declarar desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia preliminar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

El articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El Juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”. principios enunciados en nuestra carta magna y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras específicamente en el articulo 23, Principios de la administración de Justicia..”La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y trabajadoras patronos y patronas, la solución de conflictos sobre los derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de Justicia orientada en los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad sobre los hechos, la equidad, la rectoría del juez en el proceso …”.

La Ley Orgánica procesal del Trabajo establece en su artículo 136 lo siguiente:

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.

La mencionada ley es clara al señalar que bajo ningún caso la etapa de mediación podrá exceder de los cuatro (04) meses, es por ello que una vez escuchada por quien juzga la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, llama poderosamente la atención, que aunque el motivo de la presente apelación es justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia por una causa de fuerza mayor y caso fortuito, la juez de la recurrida haya fijado una nueva oportunidad para la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar cuando ya habían fenecido los cuatro meses que establece imperiosamente la ley in comento.

Consta en autos, diligencia, que en fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece (21/10/2013), la juez de la recurrida se aboca al conocimiento de la causa (F. 96); en auto de la misma fecha se fija la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar para el día cinco de noviembre del año dos mil trece (05/11/2013) (F. 97), posteriormente el veinticuatro de octubre de dos mil trece (24/10/2013), presentan la apoderada judicial de la parte recurrente y la apoderada judicial de la parte no recurrente, ante la URDD escrito en el cual solicitan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, por cuanto se encuentran en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo. (F. 99).

En fecha veintiocho de octubre de dos mil trece (28/10/2013), la juez de la recurrida, emite un auto en el cual realiza las siguientes consideraciones:

…..OMISISS……

  1. - el inicio de la audiencia preliminar se realizo el 24de mayo de 20013 y que por consiguiente las partes tienen pleno conocimiento que el proceso de mediación culmino el día 24 de octubre de 2013 por haber trascurrido los cuatro (04) meses establecidos en el artículo 136 de La Ley Orgánica procesal del Trabajo, lapso del cual le fue deducido el receso judicial del año 2013. (Fin de la cita).

…..OMISISS……

Que las partes decidieron continuar las conversaciones con el objeto de lograr un acuerdo satisfactorio, tal como lo fue requerido en la diligencia de esa misma fecha 24 de octubre de 2013, (f.99) y a tal efecto solicitaron que el tribunal fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria…. (Fin de la cita).

Como se desprende del mencionado auto, la juez a quo, estaba en pleno conocimiento que el veinticuatro de octubre de dos mil trece (24/10/2013), había culminado el lapso de cuatro (04) meses que establece el artículo 136 de La Ley Orgánica procesal del Trabajo, lapso que bajo ningún concepto podía ser extendido.

Es por lo anteriormente expuesto que quien decide, no va a tomar en consideración lo expuesto por la parte recurrente con respecto al caso fortuito y fuerza mayor, sino por el contrario, va a tomar en consideración algunos hechos que no debieron ocurrir en la presente causa, como es el auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece (28/10/2013, en el cual la juez a quo, expone que el lapso de cuatro (04) meses establecidos en la ley culmino el veinticuatro de octubre de dos mil trece (24/10/2013), lapso del cual le fue deducido el receso judicial del año 2013; 2.- La juez de la recurrida menciona lo establecido en el articulo 136 de La Ley Orgánica procesal del Trabajo en el cual dice que la audiencia preliminar en ningún caso puede exceder de los cuatro meses, cuando se refiere a ningún caso no debió tomar en consideración la solicitud de suspensión por 30 días hábiles solicitada por las partes de la causa la juez a quo, debió respetar los cinco (05) para que se realizara la contestación de la demanda y remitir el expediente a juicio.

Es por ello, que no procede en la presente causa la consecuencia jurídica del desistimiento por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, declarada por la recurrida, una vez realizado el abocamiento por parte de la juez de la causa, restaban cinco días (05) de los cuatro meses que establece la ley laboral.

Tomando en consideración lo establecido en los artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cuatro (04) meses que establece el artículo, el juez puede acordar cualquier pedimento de diferimiento solicitado por las partes, indicando la oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria, siempre y cuando bajo ningún concepto exceda del término legal Así se decide.

Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.M.S., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 102.125, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadano YILBERT J.G.A., contra la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO, los autos de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece (28/10/2013) y diez de diciembre de dos mil trece (10/12/2013) dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE ANULA, el acta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y una vez que sea recibido el mismo se deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y vencido este su posterior remisión al Juzgado de Juicio, en virtud de haberse agotado el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente por la naturaleza del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.M.S., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 102.125, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadano YILBERT J.G.A., contra la decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DEJAN SIN EFECTO, los autos de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece (28/10/2013) y diez de diciembre de dos mil trece (10/12/2013) dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA, el acta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18/12/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y una vez que sea recibido el mismo se deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y vencido este su posterior remisión al Juzgado de Juicio, en virtud de haberse agotado el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V..

En igual fecha y siendo las 09:09 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V..

OJRC/Brenda.-

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