Decisión nº IG012012000050 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000082

ASUNTO : IP01-O-2011-000082

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. presentada por la ciudadana Z.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.097.955, domiciliada en B.V., Municipio Veroes, calle Las Viviendas, casa sin número cerca de la Escuela, actuando en este acto en su condición de Tía del ciudadano Maickel G.R., titular de la cédula de identidad 21.309.974, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de la Población de Tucacas del estado Falcón, y asistida en este acto por los Abogados Y.M. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.046 y 90.111, respectivamente, con domicilio procesal en el Sector Carrera, entre calles 22 y 23, número 22-43 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

En fecha 26 de noviembre de 2011, se interpuso la presente acción de a.C., ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Control de esa misma extensión, le dio entrada a la acción de amparo y procedió de forma inmediata a declinar la competencia, en virtud de que el órgano denunciado como presuntamente agraviante era el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas. En razón de la mencionada declinatoria de Competencia, se remitió la presente acción de A.C. a este Tribunal Superior.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Luego de haberse identificado, la parte actora indicó que: “… Mi Sobrino se encuentra privado de libertad de forma ilegal producto de una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, motivado a que presuntamente se encontraba implicado en el homicidio del ciudadano Anjoleri J.C.M., siendo acordada y expedida dicha orden de aprehensión por demás de forma ilegal por la Juez Segundo de Control de esta Jurisdicción, Abg. M.M., pues la misma no tenía la competencia, potestad, cualidad, condición, para emitir una orden de aprehensión, ya que en fecha 07 de enero de 2010, presentó solicitud de inhibición para conocer de la causa en la que aparece como víctima el ciudadano antes descrito, pues la misma ante de ser juez representó y asistió en diligencias a los familiares de la víctima, de tal manera de que dicha inhibición fue acordada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas…”

Refirió la parte actora que: “… Mi sobrino fue detenido en la Jurisdicción Territorial de San Felipe estado Yaracuy, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo puesto a la orden de un Tribunal de Control de esa jurisdicción el día viernes 18-11-11, el cual declinó la competencia en los Tribunales de Tucacas, por ser este el Tribunal requirente, siendo remitido a esta jurisdicción encontrándose en los actuales momentos detenido en la comandancia de la policía de Tucacas desde el día 24-11-11, sin embargo, es destacar que mi sobrino se encuentra privado de liberta producto de una orden de aprehensión dictada por un Tribunal incompetente, debido a la Jueza que preside el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Dra. M.M., se inhibió con anterioridad del conocimiento de la causa por haber sido representante de la víctima, misma víctima en el caso que nos ocupa…”

Apuntó la parte accionante que: “… es el caso que como se detalló anteriormente, en fecha 13 de julio de 2011, esta misma juzgadora que estaba inhibida ya para conocer de causa en la que la víctima fuera Anjoleri J.C.M., dicta un auto por el cual se decreta orden de aprehensión en contra de Maikel G.R.… omissis… aún con el conocimiento de su incompetencia devenida por idéntica causa por la cual se decretó con lugar la inhibición solicitada en fecha 07 de enero de 2010, y declarada procedente…”

Señaló la parte presuntamente agraviada que: “… la situación jurídica inconstitucional que presenta la detención ilegal e inconstitucional de mi sobrino en los actuales momentos es la siguiente primero: en cuanto a su detención policial preventiva, constituye una clara violación a las garantías y derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se vulneran las garantías y derechos establecidos en el artículo 49, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho al debido proceso que comprende el derecho a ser oído dentro de un tiempo razonable, la de dirigir peticiones ante funcionarios públicos sobre los asuntos de su competencia y obtener respuesta oportuna, y así también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución…”

Por último, la parte accionante solicitó se reestablezca la presunta situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la libertad de su sobrino.

II

DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA ACCIÓN

Se aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, que la misma pretende atacar por la vía del HABEAS CORPUS, la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en contra del ciudadano Maikel G.R. y su consecuente detención, por cuanto a su criterio dicha detención es ilegal, lo que deviene en una violación a los derechos y garantías constitucionales de su sobrino.

Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, se desprenden que la misma ha apuntado que su sobrino fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Control de la Jurisdicción del estado Yaracuy el día 18-11-11, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada que tal situación excluye la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, toda vez la existencia de una orden de aprehensión en contra del ciudadano presuntamente agraviado desvirtúa por completo una posible privación ilegítima de libertad.

Establecido lo anterior, al haber quedado evidenciada la existencia de una orden de aprehensión en contra del presunto agraviado, mal puede calificarse la presente acción como una HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de a.c. contra decisión judicial, toda vez que la misma pretende atacar la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, acordó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público; y así se determina.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS Y DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Como se ha indicado anteriormente, fecha 26 de noviembre de 2011, se interpuso la presente acción de a.C., ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Control de esa misma extensión, le dio entrada a la acción de amparo y procedió de forma inmediata a declinar la competencia, en virtud de que el órgano denunciado como presuntamente agraviante era el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

En razón de la mencionada declinatoria de Competencia, se remitió la presente acción de A.C. a este Tribunal Superior.

Indicado lo anterior, se aprecia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la declinatoria de competencia, entre otras cosas indicó lo siguiente:

… Ahora bien, cuanto el presunto acto u omisión lesivos provienen precisamente de un Juez de Primera Instancia (como en el caso que se resuelve, un Juez de Control), el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina por el grado, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Juez Superior…omissis…

Con base en esta razones, que encuentran el sustento legal y jurisprudencial antes reseñado, es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente para conocer la Acción de A.C., en su modalidad de Hábeas Corpus, incoada por la ciudadana Z.M.R.S., asistida por los Abogados ciudadanos Y.M. y A.P., a favor del ciudadano Maikel G.R., en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal y declina el conocimiento de dichas acción remitiendo de manera inmediata las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Coro…

En atención a la mencionada Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de a.c. interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

En atenencia a lo previamente señalado, al haber quedado constatado que en el presente asunto se ha señalado como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, se debe establecer entonces que estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones, omisiones y actuaciones emanadas por los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas; y así se determina.

IV

Luego de haberse identificado, la parte actora indicó que: “… El día 30-09-2010, mi hija fue detenida por efectivos del Cuerpo CICPC, en el hotel Santillana, acusada del presunto delito de Asociación Para Delinquir Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito (argumentos de los cuales hasta la fecha no se han comprobado) fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control para su audiencia de presentación el día 04-10-2010, a partir de ese momento se ha suspendido nueve (09) audiencia preliminares por distintas causas y ya han pasado desde su detención nueve (09) meses privada de su libertad, sin llevar a cabo el debido procedimiento por este tribunal, sin cumplir los lapsos establecidos en la Ley y el proceso reglamentario, en este lapso de tiempo mi hija ha presentado desgaste físico y de salud bastante considerables, tanto así que ha tenido que ser atendida en los distintos entes de salid de la ciudad por presentar problemas graves de salud como Dengue, su hemoglobina ha bajado hasta seis, teniendo que ser sometida a tratamiento endovenoso por mas de tres (3) días, sin presentar hasta la fecha mejoría total, ya que todavía existe ese problema, esto sin tomar en cuenta también, la salud física y mental de su hija menor de cuatro (4) años de edad que ha sido bastante afectada por la situación de su madre…”

Señaló la parte actora que: “… En concordancia con el artículo 49, numeral 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que, en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de a.c., se decrete medida cautelar a favor de mi hija…”

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Al respecto, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado que se pudo constatar que la presente acción de amparo ha sido incoada ante esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, por la ciudadana Z.M.R.S., quien dice actuar en su condición de tía del ciudadano Maikel G.R., quien funge como encartado en el asunto principal.

En este sentido, debe esta Alzada establecer de forma irrefutable que la ciudadana Z.M.R.S., no puede actuar en representación del ciudadano Maikel G.R., toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma, a pesar de que se haya hecho asistir por profesionales del derecho al momento de la interposición de la acción de amparo, aunado a ello, tampoco se desprende de las actas ningún documento poder que revele la voluntad del encartado de marras de ser representado por la mencionada ciudadana.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 estable lo siguiente:

…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:

… Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la ciudadana Z.M.R.S., carece de capacidad de postulación y por ende de legitimación para interponer la presente acción de amparo, considerando que la misma no versa sobre una acción de Habeas Corpus, único caso en que cualquier persona puede interponer la acción, sino que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible Inadmisible la presente acción de amparo, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por falta de legitimación activa; aunado a ello el hecho que por hecho notorio judicial se evidencia que cursa en los archivos de esta alzada el asunto con nomenclatura IPOI-R-2012-000001 referido al recurso de apelación que interpusieran los abogados Y.C.M.G. y A.R.P.I.a.f.d. ciudadano Maikel G.R., contra la decisión del Tribunal en funciones de Control que dictase la medida de privativa de libertad al pre nombrado ciudadano el día 26-11-2011. y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas y esta Alzada se declara Competente para conocer de la presente acción de Amparo. SEGUNDO: Se Declara Inadmisible la acción de a.c. presentada por Z.M.R.S., plenamente identificada, actuando en este acto en su condición de Tía del ciudadano Maickel G.R., previamente identificada, y asistida en este acto por los Abogados Y.M. y A.P., plenamente identificados, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. RITA CACERES

JUEZA SUPLENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000050

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