Decisión nº PJ0282006000223 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001989

ASUNTO: PP11-P-2006-001989

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

IMPUTADO: J.M.M.A.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA PARRA

VICTIMAS: A.J.B.G.

J.A.K.

O.B.P.

ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001989

ASUNTO: PP11-P-2006-001989

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. M.R.C.M., en la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano J.M.M.A., quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 22-05-1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.414.033, residenciado en la calle 03, casa sin número del Barrio el Tamarindo de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA PARRA, a quién se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Ejusdem, en perjuicio de A.J.B.G. y J.A.K. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Eíusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; a los fines de que se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: El día domingo 06 de Agosto del 2006, a las 6:30 horas de la tarde, cuando el prenombrado J.M.M.A. quien se desplazaba en una bicicleta por la avenida 33 Centro Comercial Mediterráneo de Acarigua, donde bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 que portaba Ilícitamente, despojo de su teléfono celular MARCA NOKIA MODELO 2118 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE CUERO COLOR NEGRO a su propietario A.J.B.G.. Posteriormente J.M.M.A., se dirige hacia a la avenida Libertador de Acarigua, frente a la Joyería Paris, y al observar la pareja constituida por J.A.K. Y O.B.P. procede a conminarlos con el arma de fuego que portaba ilícitamente y bajo amenaza de muerte despoja a J.A.K. de su reloj pulsera y teléfono celulares y cuando le exigía la entrega de sus zarcillos de oro a O.B.P. , hizo acto de presencia en el sitio de suceso la Comisión Policial integrada por el Cabo Primero (PEP) F.P. y los cabos segundo (PEP) T.N. y J.G.P., efectivos adscritos a la Comisaría “General J.A. Páez” de Acarigua quienes proceden a la aprehensión flagrante del identificado J.M.M.A. incautándole UN REVOLVER CALIBRE 38, SIN MARCA VISIBLE SERIAL TAMBOR 101, CONTENTIVO DE UN PROYECTIL CALIBRE 38 SIN PERCUTAR, UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 1A135FF4 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE CUERO COLOR NEGRO, UN RELOJ COLOR VERDE, MARCA CASIO ILUMINATOR, CORREA DE METAL, SERIAL 2747, Y UNA BICICLETA TIPO MANTAÑER, RIN 26, SERIAL PDA4445736 COLOR VERDE. Dicho procedimiento de Flagrancia con la persona detenida y los objetos y arma decomisados fueron puesto a la orden de esta representación Fiscal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, para las averiguaciones y Experticias de rigor, correspondiéndole el expediente penal N° 18F1-2C-11327/06 (H-3662.524).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

La representación Fiscal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.G. y J.A.K. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Ibídem, en perjuicio del Orden Público;; y solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3,4 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso; y que se decretara la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 Eíusdem.

Impuesto el ciudadano J.M.M.A., de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “no querer declarar”.

Las víctimas ciudadanos A.J.B.G. y J.A.K., no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA PARRA, en representación de los intereses del imputado J.M.M.A., en sus alegatos de defensa manifestó: “Difiere de la solicitud fiscal ya que de las actuaciones se puede evidenciar que faltan declaraciones de personas que vieron cuando ocurrieron los hechos, es por lo que solicito que el procedimiento no sea abreviado por cuanto faltan actuaciones por practicar, solicito a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto considera que se esta en presencia del delito de Robo en grado de frustración”

Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA SOLICITADA:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el ACTAPOLICIAL de fecha 06-08-2006, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) F.P. y los Cabos Segundo (PEP) T.N. Y J.G.P. efectivos adscritos a la Comisaría “General J.A. Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuenta del procedimiento de flagrancia del delito realizado en la Avenida Libertador de Acarigua aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el cual dio como resultado la incautación a J.M.M.A. los siguiente: UN REVOLVER CALIBRE 38, SIN MARCA VISIBLE SERIAL TAMBOR 101, CONTENTIVO DE UN PROYECTIL CALIBRE 38 SIN PERCUTAR, UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 1A135FF4 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE CUERO COLOR NEGRO, UN RELOJ COLOR VERDE, MARCA CASIO ILUMINATOR, CORREA DE METAL, SERIAL 2747, Y UNA BICICLETA TIPO MANTAÑER, RIN 26, SERIAL PDA4445736 COLOR VERDE…”.

  2. - Con la Denuncia de la víctima A.J.B.G., rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: “…Eso fue el día de hoy Domingo 06-08-2006 como a las 18:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía de otro amigo de nombre W.E. en la parada de transporte público ubicada frente al centro comercial Mediterráneo, haciendo espera de una Unidad de Transporte Público (buseta) para trasladarme hasta mi residencia, cuando de repente llega un sujeto a bordo de una bicicleta pequeña apuntándonos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos logra despojar de nuestras pertenencias, despojándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos logra despojar de nuestras pertenecías, despojándome a mi de lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2118, LINEA MOVISTAR, dicho sujeto después de haberme despojado el teléfono celular, golpea con la cacha del arma que portaba a mi compañero, para luego montarse en la bicicleta que cargaba y logra huir del sitio, posteriormente como a los cinco minutos se me acerca un ciudadano a bordo de un vehículo tipo libre, que paso para el momento que nos estaban robando y se dio cuenta que a pocas cuadras una comisión de la Policía había detenido al sujeto que me había robado, Debido a esto decidí trasladarme en compañía de mi amigo hasta la Comisaría General J.A.P. para corroborar si en realidad era el mismo sujeto que me había robad, al momento que llegue a la referida comisaría logre observar que el sujeto que habían detenido los funcionarios policiales era el mismo que me había robado y el mismo tenía en su poder el teléfono de mi propiedad junto con otros objetos que le había robado a otras personas…”.

  3. - Con la Denuncia de la víctima J.A.K., rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: “…eso fue el día de hoy 06-08-2006 como a las 06:30 horas de la tarde yo me encontraba con mi novia de nombre O.B.P. por la Avenida Libertador a la altura de la Joyería Paris en el Centro de la Ciudad de Acarigua, cuando llegó una persona con un arma de fuego en al mano nos apuntó diciéndonos que era un atraco y que y que le entregáramos lo que cargamos en vista de la situación le entregamos los celulares y un reloj que yo cargaba, luego le dijo a mi novia que le diera los zarcillos, ya que eran de oro, ella le dijo que no se los podía quitar, por que le dolían las orejas, pero en lo que el se acercaba con la intención de quitárselos ella se le alejaba hacia atrás en ese momento venía unos motorizados de la Policía y logran capturarlos…”.

  4. - Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 970-058- DE FECHA 07-08-2006, realiza.E. adscrito al Cuerpo de Investigación Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico y de avalúo real de los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados los cuales son: UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 1A135FF4 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE CUERO COLOR NEGRO, UN RELOJ COLOR VERDE, MARCA CASIO ILUMINATOR, CORREA DE METAL, SERIAL 2747…”.

  5. -Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 970-058- DE FECHA 07-08-2006, realiza.E. adscrito al Cuerpo de Investigación Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico a un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, SIN MARCA VISIBLE SERIAL TAMBOR 101, CONTENTIVO DE UN PROYECTIL CALIBRE 38 SIN PERCUTIR…”.

  6. -Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 970-058- DE FECHA 07-08-2006, realiza.E. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico al vehículo mencionado como incriminado el cual es: UNA BICICLETA TIPO MONTAÑER, RIN 26, SERIAL PDA4445736 COLOR VERDE…”.

  7. - Con la INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-08-2006, realiza.E. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada en la Avenida Libertador, Zona Centro de Acarigua Estado Portuguesa sitio de suceso abierto)…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y señalados anteriormente, se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y que fuera calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Ejusdem, en perjuicio de A.J.B.G. y J.A.K. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Eíusdem, en perjuicio del Orden Público; considerando esta Juzgadora que en el presente caso no se configura el delito continuado porque aún cuando se han violado varias veces una misma disposición legal, no se han realizado con actos ejecutivos de la misma resolución sino que nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos regulada en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que existe pluralidad de actos materiales de ejecución, pluralidad de actos independientes que da, en consecuencia, una pluralidad de delitos, por lo que los hechos atribuidos encuadran dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Ejusdem, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.G. y J.A.K., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana O.B.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Eíusdem, en perjuicio del Orden Público, existiendo concurrencia real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibídem. Y así se decide.

Así mismo se desprenden fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado J.M.M.A., en el hecho en cuestión, tal y como se aprecia del ACTAPOLICIAL de fecha 06-08-2006, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) F.P. y los Cabos Segundo (PEP) T.N. y J.G.P. efectivos adscritos a la Comisaría “General J.A. Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuenta del procedimiento de flagrancia del delito realizado en la Avenida Libertador de Acarigua aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el cual dio como resultado la incautación a J.M.M.A. los siguiente: UN REVOLVER CALIBRE 38, SIN MARCA VISIBLE SERIAL TAMBOR 101, CONTENTIVO DE UN PROYECTIL CALIBRE 38 SIN PERCUTAR, UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 1A135FF4 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE CUERO COLOR NEGRO, UN RELOJ COLOR VERDE, MARCA CASIO ILUMINATOR, CORREA DE METAL, SERIAL 2747, Y UNA BICICLETA TIPO MANTAÑER, RIN 26, SERIAL PDA4445736 COLOR VERDE…”; adminiculadas a la Denuncia de la víctima A.J.B.G., rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: “…Eso fue el día de hoy Domingo 06-08-2006 como a las 18:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía de otro amigo de nombre W.E. en la parada de transporte público ubicada frente al centro comercial Mediterráneo, haciendo espera de una Unidad de Transporte Público (buseta) para trasladarme hasta mi residencia, cuando de repente llega un sujeto a bordo de una bicicleta pequeña apuntándonos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos logra despojar de nuestras pertenencias, despojándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos logra despojar de nuestras pertenecías, despojándome a mi de lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2118, LINEA MOVISTAR, dicho sujeto después de haberme despojado el teléfono celular, golpea con la cacha del arma que portaba a mi compañero, para luego montarse en la bicicleta que cargaba y logra huir del sitio, posteriormente como a los cinco minutos se me acerca un ciudadano a bordo de un vehículo tipo libre, que paso para el momento que nos estaban robando y se dio cuenta que a pocas cuadras una comisión de la Policía había detenido al sujeto que me había robado, Debido a esto decidí trasladarme en compañía de mi amigo hasta la Comisaría General J.A.P. para corroborar si en realidad era el mismo sujeto que me había robad, al momento que llegue a la referida comisaría logre observar que el sujeto que habían detenido los funcionarios policiales era el mismo que me había robado y el mismo tenía en su poder el teléfono de mi propiedad junto con otros objetos que le había robado a otras personas…”, y la Denuncia de la víctima J.A.K., rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: “…eso fue el día de hoy 06-08-2006 como a las 06:30 horas de la tarde yo me encontraba con mi novia de nombre O.B.P. por la Avenida Libertador a la altura de la Joyería Paris en el Centro de la Ciudad de Acarigua, cuando llegó una persona con un arma de fuego en al mano nos apuntó diciéndonos que era un atraco y que y que le entregáramos lo que cargamos en vista de la situación le entregamos los celulares y un reloj que yo cargaba, luego le dijo a mi novia que le diera los zarcillos, ya que eran de oro, ella le dijo que no se los podía quitar, por que le dolían las orejas, pero en lo que el se acercaba con la intención de quitárselos ella se le alejaba hacia atrás en ese momento venía unos motorizados de la Policía y logran capturarlos…”, concatenados estos elementos a las EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 970-058- DE FECHA 07-08-2006, realiza.E. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico y de avalúo real de los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados los cuales son: UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL 1A135FF4 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE CUERO COLOR NEGRO, UN RELOJ COLOR VERDE, MARCA CASIO ILUMINATOR, CORREA DE METAL, SERIAL 2747…”, y la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 970-058- DE FECHA 07-08-2006, realiza.E. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico a un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, SIN MARCA VISIBLE SERIAL TAMBOR 101, CONTENTIVO DE UN PROYECTIL CALIBRE 38 SIN PERCUTIR…”, con las cuales se deja constancia de la existencia de los bienes de los cuales fueron despojadas las víctimas y del arma utilizada por el autor de los hechos para lograr su fin; todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado J.M.M.A., como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.G. y J.A.K., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana O.B.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Eíusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, al ser aprehendido por una comisión policial al momento de que intentaba despojar a una de las victimas de sus pertenencia y en posesión del arma de fuego utilizada para intimidar y con las otras partencias despojadas anteriormente a las otras víctimas, desestimándose el alegato de la defensa de que se estaba en presencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto es criterio de quién aquí decide que el Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que opera la presunción legal del peligro de fuga contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Eíusdem, primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.G. y J.A.K., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana O.B.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Eíusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, existiendo concurrencia real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibídem; en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le atribuye a los referidos imputados, el cual fuera aprehendido por una comisión policial en el lugar de los hechos, en posesión de parte de lo robado y del arma utilizada para cometer los delitos atribuidos, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.G. y J.A.K., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana O.B.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Eíusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, existiendo concurrencia real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibídem; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.M.M.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.G. y J.A.K., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana O.B.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 Eíusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, existiendo concurrencia real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibídem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia y fue publicado en el día de hoy, ordenándose la notificación de las víctimas que no comparecieron a la audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía, remitiendo al imputado en calidad de detenido, para su traslado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión dictada. Y notifíquese a las víctimas

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 10 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. P.J.R.G.

NMAC/nmac.-

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