Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004437

ASUNTO : EP01-P-2008-004437

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO

SECRETARIA: ABG. B.J.L.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMEINTO DE ACUERDO REPARATORIO.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: M.A.O.J. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 19.612.539, de 18 años , hijo de Y.J. (V) y de B.O. (F) residenciado en el Barrio 19 de Abril calle S.B., casa Nº 61 Barinas Estado Barinas, y Y.D.C.R.F. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 18.559.745, de 25 años de edad, hija de Z.F. (V) y J.G.R. (V) residenciado en la Población de san Silvestre, Barrio El Cariño, calle principal casa S/N al alado del club Las Trinitarias.(Condenados). ANYILLI KARILIN DELGADO CANELONES, venezolana , titular de la cedula de identidad Nº, 18.838.160, de 22 años de edad, nacido el 07/10/86, jija de N.C. (V) y Á.D. (V) residenciado en el Parcelamiento la Floresta , parcela 365 Barinas, M.D.N.C., venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 20.012.818, de 18 años de edad, hija de Y.C. (V) y R.N. (V) residenciada calle la cultura , casa Nº 10, Barinas Estado Barinas. MIGLADYS COROMOTO PEREZ, venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 9.184.837, de 45 años, hija de C.P. (V) padre desconocido, residenciado Barrio Mariscal Sucre, avenida Macurita casa Nº 30 , detrás de Oshima Motor avenida 23 de Enero, Barinas Estado Barinas A.J.P.H. venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.659.415, de 25 años hijo de C.H. (V) y A.P. (F), residenciado en la Urbanización La Cinqueña III vereda 29 casa Nº Barinas Estado Barinas. C.Y.R.S. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 17.767.400, de 24 años de edad, hijo de L.M.S. (V) y B.R.R. (F) residenciado en el Barrio El Molino calle 7 casa Nº 5-36 Barinas Estado Barinas.(Acuerdo Reparatorio.)

DELITO: HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal.

FISCAL: ABG. M.C.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.B.

VICTIMAS: LEIVIS E.G.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-004437, seguida a los acusados M.A.O.J. venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 19.612.539, de 18 años , hijo de Y.J. (V) y de B.O. (F) residenciado en el Barrio 19 de Abril calle S.B., casa Nº 61 Barinas Estado Barinas, Y.D.C.R.F. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 18.559.745, de 25 años de edad, hija de Z.F. (V) y J.G.R. (V) residenciado en la Población de san Silvestre, Barrio El Cariño, calle principal casa S/N al alado del club Las Trinitarias, ANYILLI KARILIN DELGADO CANELONES , venezolana , titular de la cedula de identidad Nº, 18.838.160, de 22 años de edad, nacido el 07/10/86, jija de N.C. (V) y Á.D. (V) residenciado en el Parcelamiento la Floresta , parcela 365 Barinas, M.D.N.C., venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 20.012.818, de 18 años de edad, hija de Y.C. (V) y R.N. (V) residenciada calle la cultura , casa Nº 10, Barinas Estado Barinas ,MIGLADYS COROMOTO PEREZ, venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 9.184.837, de 45 años, hija de C.P. (V) padre desconocido, residenciado Barrio Mariscal Sucre, avenida Macurita casa Nº 30 , detrás de Oshima Motor avenida 23 de Enero, Barinas Estado Barinas ,A.J.P.H. venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.659.415, de 25 años hijo de C.H. (V) y A.P. (F), residenciado en la Urbanización La Cinqueña III vereda 29 casa Nº Barinas Estado Barinas , C.Y.R.S. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 17.767.400, de 24 años de edad, hijo de L.M.S. (V) y B.R.R. (F) residenciado en el Barrio El Molino calle 7 casa Nº 5-36 Barinas Estado Barinas, por imputársele la autoría en el Delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIVIS E.G., a quienes la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIVIS E.G., verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, siendo Unipersonal por tratarse de un Procedimiento Abreviado.-

Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, informando a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de admisión de los hechos.

Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M. , quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado a los acusados Anyilli Karilin Delgado Canelosnes , M.D.N.C., Migladys Coromoto Pérez, A.J.O.F., M.A.O.J., C.Y.R.S. y Y.D.C.R.F., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, y expuso sobre los hechos: “ En fecha 30-05-08, una comisión Policial de la zona policial N° 3 de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Aprehendieron a los ciudadanos Angely karelin Delgado Canelones, M.D.N.C., Migladys Coromoto Jerez, C.Y.R.S., Y. delC.R.F., A.J.O.F., y M.A.O.J., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Leivis E.G., quien manifestó que en su negocio de nombre Variedades Pedraceño, ubicado en la Avenida 04, con calle 11 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo sorprendidas dichas personas con la mercancía seca que mediante astucia y destreza se habían apoderado minutos antes de ese local comercial y de otros ubicados en ese mismo sector denominados: “Variedades Pedraceño” y “ Pague Menos”, donde de igual forma sustrajeron mercancía en el momento en que parte de ellas entretenían a los vendedores, mientras que las otras agarraban la Mercancía y la ocultaban entre su ropa, narrados los hechos es por lo que la representación Fiscal acusa a los imputados: M.A.O.J. venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 19.612.539, de 18 años , hijo de Y.J. (V) y de B.O. (F) residenciado en el Barrio 19 de Abril calle S.B., casa Nº 61 Barinas Estado Barinas, Y.D.C.R.F. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 18.559.745, de 25 años de edad, hija de Z.F. (V) y J.G.R. (V) residenciado en la Población de san Silvestre, Barrio El Cariño, calle principal casa S/N al alado del club Las Trinitarias, ANYILLI KARILIN DELGADO CANELONES , venezolana , titular de la cedula de identidad Nº, 18.838.160, de 22 años de edad, nacido el 07/10/86, jija de N.C. (V) y Á.D. (V) residenciado en el Parcelamiento la Floresta , parcela 365 Barinas, M.D.N.C., venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 20.012.818, de 18 años de edad, hija de Y.C. (V) y R.N. (V) residenciada calle la cultura , casa Nº 10, Barinas Estado Barinas ,MIGLADYS COROMOTO PEREZ, venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 9.184.837, de 45 años, hija de C.P. (V) padre desconocido, residenciado Barrio Mariscal Sucre, avenida Macurita casa Nº 30 , detrás de Oshima Motor avenida 23 de Enero, Barinas Estado Barinas ,A.J.P.H. venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.659.415, de 25 años hijo de C.H. (V) y A.P. (F), residenciado en la Urbanización La Cinqueña III vereda 29 casa Nº Barinas Estado Barinas , C.Y.R.S. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 17.767.400, de 24 años de edad, hijo de L.M.S. (V) y B.R.R. (F) residenciado en el Barrio El Molino calle 7 casa Nº 5-36 Barinas Estado Barinas, por imputársele la autoría en el Delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIVIS E.G..

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. A.B., quien expuso: "Proponemos un Acuerdo Reparatorio, por parte de los Acusados: ANYILLI KARILIN DELGADO CANELONES, M.D.N.C., MIGLADYS COROMOTO PEREZ, C.Y.R.S., A.J.P.H., a la victima, consistente en el pago de la cantidad de (200. Bs.) Cada uno para un total de MIL BOLIVARES (1.000, 00 Bs.), el cual se cancela en dinero efectivo en este momento. Y en lo que respecta a los Acusados M.A.O.J., los cuales realizaron Acuerdo Reparatorio por el Tribunal de Control Nº 04 en la causa penal EP01-P-2009-9519 y Y.D.C.R.F., Realizo Acuerdo Reparatorio en la causa EP01-P-2009-9519, en fecha 18/12/2009 , por los que no le procede solicito al honorable juez se le imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los acusados M.A.O.J. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 19.612.539, de 18 años , hijo de Y.J. (V) y de B.O. (F) residenciado en el Barrio 19 de Abril calle S.B., casa Nº 61 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar en este acto”.

Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, Y.D.C.R.F. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 18.559.745, de 25 años de edad, hija de Z.F. (V) y J.G.R. (V) residenciado en la Población de san Silvestre, Barrio El Cariño , calle principal casa S/N al alado del club Las Trinitarias, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestaron e manera separada: quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar en este acto”.

De la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la acusada, ANYILLI KARILIN DELGADO CANELONES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº, 18.838.160, de 22 años de edad, nacido el 07/10/86, jija de N.C. (V) y Á.D. (V) residenciado en el Parcelamiento la Floresta, parcela 365 Barinas, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar en este acto”.

Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, M.D.N.C., venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 20.012.818, de 18 años de edad, hija de Y.C. (V) y R.N. (V) residenciada calle la cultura , casa Nº 10, Barinas Estado Barinas , quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar en este acto”.

Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, MIGLADYS COROMOTO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.184.837, de 45 años, hija de C.P. (V) padre desconocido, residenciado Barrio Mariscal Sucre, avenida Macurita casa Nº 30, detrás de Oshima Motor avenida 23 de Enero, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar en este acto”.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, A.J.P.H. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.659.415, de 25 años hijo de C.H. (V) y A.P. (F), residenciado en la Urbanización La Cinqueña III vereda 29 casa Nº Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar en este acto”.

Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, C.Y.R.S. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.767.400, de 24 años de edad, hijo de L.M.S. (V) y B.R.R. (F) residenciado en el Barrio El Molino calle 7 casa Nº 5-36 Barinas Estado Barinas quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar en este acto”.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse, sobre la admisión de la acusación, una vez escuchada todas las partes, se admiten totalmente la acusación fiscal; así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Una vez realizado la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Ratifico la proposición de Acuerdo Reparatorio, por parte de los Acusados: ANYILLI KARILIN DELGADO CANELONES, M.D.N.C., MIGLADYS COROMOTO PEREZ, C.Y.R.S., A.J.P.H., a la victima, consistente en el pago de la cantidad de (200. Bs.) Cada uno para un total de MIL BOLIVARES (1.000, 00 Bs.), el cual se cancela en dinero efectivo en este momento. Y en lo que respecta a los Acusados M.A.O.J., los cuales realizaron Acuerdo Reparatorio por el Tribunal de Control Nº 04 en la causa penal EP01-P-2009-9519 y Y.D.C.R.F., Realizo Acuerdo Reparatorio en la causa EP01-P-2009-9519, en fecha 18/12/2009 , por los que no le procede solicito al honorable juez se le imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

De Seguidas la Juez se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó querer declarar con respecto a los acusados M.A.O.J. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 19.612.539, de 18 años , hijo de Y.J. (V) y de B.O. (F) residenciado en el Barrio 19 de Abril calle S.B., casa Nº 61 Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.

De igual forma la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la imputada Y.D.C.R.F. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 18.559.745, de 25 años de edad, hija de Z.F. (V) y J.G.R. (V) residenciado en la Población de san Silvestre, Barrio El Cariño , calle principal casa S/N al alado del club Las Trinitarias, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.

De igual forma la Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la imputada ANYILLI KARILIN DELGADO CANELONES , venezolana , titular de la cedula de identidad Nº, 18.838.160, de 22 años de edad, nacido el 07/10/86, jija de N.C. (V) y Á.D. (V) residenciado en el Parcelamiento la Floresta , parcela 365 Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos y estar dispuesto a reparar el daño y solicita le sea acordado el presente Acuerdo Reparatorio, entregando en este acto la cantidad de Doscientos (200,00 Bs.) en dinero efectivo”.

Se ordenó conducir al estrado a la imputada M.D.N.C., venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 20.012.818, de 18 años de edad, hija de Y.C. (V) y R.N. (V) residenciada calle la cultura , casa Nº 10, Barinas Estado Barinas , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos y estar dispuesto a reparar el daño y solicita le sea acordado el presente Acuerdo Reparatorio, entregando en este acto la cantidad de Doscientos (200,00 Bs.) en dinero efectivo”.

Se ordenó conducir al estrado a la imputada MIGLADYS COROMOTO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.184.837, de 45 años, hija de C.P. (V) padre desconocido, residenciado Barrio Mariscal Sucre, avenida Macurita casa Nº 30 , detrás de Oshima Motor avenida 23 de Enero, Barinas Estado Barinas , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos y estar dispuesto a reparar el daño y solicita le sea acordado el presente Acuerdo Reparatorio, entregando en este acto la cantidad de Doscientos (200,00 Bs.) en dinero efectivo”.

Se ordenó conducir al estrado al imputado, A.J.P.H. venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.659.415, de 25 años hijo de C.H. (V) y A.P. (F), residenciado en la Urbanización La Cinqueña III vereda 29 casa Nº Barinas Estado Barinas , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos y estar dispuesto a reparar el daño y solicita le sea acordado el presente Acuerdo Reparatorio, entregando en este acto la cantidad de Doscientos (200,00 Bs.) en dinero efectivo.”

Se ordenó conducir al estrado a la imputada C.Y.R.S. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 17.767.400, de 24 años de edad, hijo de L.M.S. (V) y B.R.R. (F) residenciado en el Barrio El Molino calle 7 casa Nº 5-36 Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Ciudadana Juez admito los hechos y estar dispuesto a reparar el daño y solicita le sea acordado el presente Acuerdo Reparatorio, entregando en este acto la cantidad de Doscientos (200,00 Bs.) en dinero efectivo”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadano M.A.O.J., y ciudadana Y. delC.R.F., y Anyilli Karilin Delgado Canelones, M.D.N.C., Migladys Coromoto Pérez, C.Y.R.S., A.J.P.H. este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 40 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :

“ En fecha 30-05-08, fueron aprehendidos los hoy acusados ciudadanos, Angely karelin Delgado Canelones, M.D.N.C., Migladys Coromoto Jerez, C.Y.R.S., Y. delC.R.F., A.J.O.F., y M.A.O.J., por una comisión Policial de la zona policial N° 3 de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; siendo sorprendidas dichas personas con la mercancía seca que mediante astucia y destreza se habían apoderado minutos antes de ese local comercial y de otros ubicados en ese mismo sector denominados: “Variedades Pedraceño” y “ Pague Menos”, donde de igual forma sustrajeron mercancía en el momento en que parte de ellas entretenían a los vendedores, mientras que las otras agarraban la Mercancía y la ocultaban entre su ropa, hechos estos realizados en perjuicio de la ciudadana LEIVIS E.G., administradora de Variedades el Pedraceño.-

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIVIS E.G., tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. Declaración de los Funcionarios DISTG. M.O. CAMPOS MARTINEZ. J.A. PEREDES, FELIX SEGOVIA, ROBERT MONZON Y AGENTE YORBY SULBARAN, adscritos a la Zona Policial Nro. 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por cuanto los mismos narrarán los hechos las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos, así como la aprehensión flagrante de los imputados a quienes les incautaron las prendas que habían hurtado.

  2. Declaración del Experto Arteaga Valero J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser quien practico el Informe Pericial de la ropa Hurtada por los imputados.

  3. Declaración de la Ciudadana L.E.G., titular de la cedula de identidad N° 14.867622. como victima y testigo presencial del presente hecho, por cuanto Observo cuando las imputadas hurtaban del sitio comercial, donde ella se encontraba trabajando.

  4. Declaración del ciudadano Nasip El Souki , titular de la cedula de identidad N° 16.371647, por ser victima y testigo presencial de los hechos, puesto que es el propietario de uno de los negocios, donde los imputados hurtaron la mercancía, siendo además la persona que interpuso la denuncia que dio lugar a la presente investigación.

  5. Declaración del ciudadano Raimon S.B.A., titular de la cedula de identidad N° 19.632168, como victima y testigo presencial del presente hecho, por cuanto Observo cuando las imputadas hurtaban del sitio comercial, donde el se encontraba trabajando.

    DOCUMENTALES:

  6. - Informe Pericial Nro. 9700-219-073 de fecha 12-06-2008, realizado a las prendas incautadas producto del hurto perpetrado por los imputados aprehendidos; donde se evidencia que las prendas hurtadas son de vestir y pertenecen a las tiendas antes descritas.

  7. - Inspección realizada en fecha 30 – 05- 2008, en el lugar de los hechos donde se puede evidenciar las características de los lugares donde ocurrieron los hechos.

  8. - Copia Simple del RIF de la empresa VARIDADES EL PEDRACEÑO, como documento necesario para demostrar la evidencia de la existencia de esa persona jurídica.

  9. - Copia Simple de una factura expedida por la empresa THONY SPORT, de fecha 14-02-08, expedida a nombre de variedades EL PEDRACEÑO, donde consta que la misma es propietaria de una mercancía seca la cual coincide con las características de la mercancía incautada a los imputados.

  10. - Copia Simple de una factura expedida por la empresa ARARAT, de fecha 29-02-08, expedida a nombre de variedades EL PEDRACEÑO, donde consta que la misma es propietaria de una mercancía seca la cual coincide con las características de la mercancía incautada a los imputados.

    Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano M.A.O.J. Y Y.D.C.R.F., fueron la persona que resultaron detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba con los objetos sobre los cuales recayó la acción y los cuales le incautan al momento de la aprehensión como lo fue la cantidad de 100 bolívares fuerte , tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración del propio acusado ciudadano M.A.O.J. Y Y.D.C.R.F., quienes admitieron lo hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así como también de la Admisión de hechos a los fines de que aprobara Acuerdo Reparatorio, para los acusados Anyilli Karilin Delgado Canelones, M.D.N.C., Migladys Coromoto Pérez, C.Y.R.S., A.J.P.H. y la victima Leivis E.G.. Así se declara.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIVIS E.G..

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados es: el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES ,previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, prevé una pena corporal de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Seis (06) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Cuatro (04) años de prisión, rebajada en la mitad, es decir, Dos (02) años, mas el aumento de una sexta parte, según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, es decir Cuatro (04) meses, quedando la pena a imponer a los acusados DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación fiscal, por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES ,previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leivis E.G.; así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo los acusados admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados M.A.O.J. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 19.612.539, de 18 años , hijo de Y.J. (V) y de B.O. (F) residenciado en el Barrio 19 de Abril calle S.B., casa Nº 61 Barinas Estado Barinas, y Y.D.C.R.F. venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 18.559.745, de 25 años de edad, hija de Z.F. (V) y J.G.R. (V) residenciado en la Población de san Silvestre, Barrio El Cariño , calle principal casa S/N al lado del club Las Trinitarias, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES ,previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leivis E.G.. TERCERO: En Virtud que se encuentran llenos los extremos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes por haber dado cumplimiento total de la obligación, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem, a favor de los Acusados ANYILLI KARILIN DELGADO CANELONES , venezolana , titular de la cedula de identidad Nº, 18.838.160, de 22 años de edad, nacido el 07/10/86, jija de N.C. (V) y Á.D. (V) residenciado en el parcelamiento la Floresta , parcela 365 Barinas, M.D.N.C., venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 20.012.818, de 18 años de edad, hija de Y.C. (V) y R.N. (V) residenciada calle la cultura , casa Nº 10, Barinas Estado Barinas ,MIGLADYS COROMOTO PEREZ, venezolana , titular de la cedula de identidad Nº 9.184.837, de 45 años, hija de C.P. (V) padre desconocido, residenciado Barrio Mariscal Sucre, avenida Macurita casa Nº 30 , detrás de Oshima Motor avenida 23 de Enero, Barinas Estado Barinas. A.J.P.H. venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.659.415, de 25 años hijo de C.H. (V) y A.P. (F), residenciado en la Urbanización La Cinqueña III vereda 29 casa Nº Barinas Estado Barinas. C.Y.R.S. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.767.400, de 24 años de edad, hijo de L.M.S. (V) y B.R.R. (F) residenciado en el Barrio El Molino calle 7 casa Nº 5-36 Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leivis E.G.. CUARTA: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de la Libertad, para M.A.O.J.. Se acuerda Librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al INJUBA. Se acuerda la Copia del Acta a la Defensa Pública. Líbrese lo condecente a que diere lugar la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37,452 num.4, 83, 99 del Código Penal vigente .

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, notifíquese a las partes por haberse publicado la sentencia fuera del lapso legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

    ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

    ABG. B.A.J.L..

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