Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Enero de 2010.

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011994.

JUEZ: Abg. A.J.G..

SECRETARIO: Abg. E.J.Z..

ALGUACIL: J.M..

IMPUTADO (S):

1- M.J.Q.C., titular de la cédula de identidad nro. 18.785.107, de 20 años de edad, 9º de instrucción, Soltero, Taxista de oficio, hijo de F.Q. y M.C., nació en fecha 03-08-1989, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 09 con callejón 01, sector Fe y Alegría, Barrio La Pastora, casa Nº 09, a 300 metros de la Escuela Fe y Alegría de esta ciudad, teléfono: 0251-8669917, 0416-4537587. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.

2- E.J.G.R., titular de la cédula de identidad nro. 16.139.596, de 28 años de edad, 9º de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de O.G. y C.R., nació en fecha 06-11-1981, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 09 con callejón 01, sector Fe y Alegría, Barrio La Pastora, casa Nº 06, a 300 metros de la Escuela Fe y Alegría de esta ciudad, teléfono: 0251-7151309. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.J. IPSA Nº 90.186 con domicilio procesal en la calle 60 entre carreras 13C y 14 B, casa Nº 13C-25, Teléfono 0414-3510401.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.P..

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: M.J.Q.C., titular de la cédula de identidad nro. 18.785.107 y E.J.G.R., titular de la cédula de identidad nro. 16.139.596, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela inserto a los folios 21 al 24 ambos inclusive del presente asunto acta de audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 31 de Diciembre de 2009. Visto lo cual, una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

El Juez da inicio a la audiencia y le informa a los imputados el motivo de la Audiencia. El Juez impone por separado a los imputados: M.J.Q.C., titular de la cédula de identidad nro. 18.785.107 y E.J.G.R., titular de la cédula de identidad nro. 16.139.596, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes libre y sin juramento manifiestan su voluntad de no rendir declaración. Acto seguido la jueza le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “… no estoy de acuerdo con la precalificación dada al hecho por el Ministerio Publico, al momento de la detención no tenían mis defendidos ningún tipo de elemento especifico para vincularlos con el hecho punible que se les atribuye, alegan que hubo persecución, la victima no especifica las características del vehiculo, dice que es un fiat uno blanco o beige, es sabido que hay muchos modelos de fiat uno, en el acta policial indica que un ciudadano, que no describen ni tienen datos, que salio de la nada los reconoce como autores del hecho, por lo que debe tomar en consideración el Juez estos detalles, existe duda razonable sobre los dichos de los funcionarios por lo que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa o si lo considera necesario se imponga la medida de detención domiciliaria que es equiparada a la privación de libertad, cambiando solo el sitio de reclusión, no existe peligro de fuga, las direcciones constan en el asunto son trabajadores, uno es taxista y el otro es obrero, es todo…” .

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: M.J.Q.C., titular de la cédula de identidad nro. 18.785.107 y E.J.G.R., titular de la cédula de identidad nro. 16.139.596, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, verificándose a través del análisis del acta policial sin número donde se deja constancia de lo siguiente

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, lo cual determina la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho a la propiedad y paz social.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad siendo que pudiere influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: M.J.Q.C., titular de la cédula de identidad nro. 18.785.107 y E.J.G.R., titular de la cédula de identidad nro. 16.139.596, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-

SEGUNDO

A tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión como flagrante, así mismo se acuerda seguir el procedimiento ordinario conforme al articulo 280 y siguientes del mismo texto legal adjetivo penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG A.J.

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