Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.M.M.D.D..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.L.C.M..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.E.M.G..

OBJETO: RECALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACION.

En fecha 07 de agosto de 2006 la abogada R.L.C.M., Inpreabogado N° 14036, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.M.M.D.D., titular de la cédula de identidad N° 2.670.279, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal razón en fecha 14 de julio de 2006 ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 17 de septiembre de 2006.

La actora solicita el reajuste del porcentaje del monto de la pensión de jubilación tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública Nacional que aduce es de 36 años y 08 meses. Pide que se le aplique “las reiteradas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IPAS-ME y la Federación Médica Venezolana, contenido en la vigente Convención Colectiva en su Cláusula 51”, y que de conformidad con las mismas se le asigne como porcentaje de jubilación el 100% del último sueldo devengado. Solicita se ordene el recálculo del monto de la jubilación, como consecuencia del reajuste de su porcentaje, así como el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo y que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar su pensión de jubilación hasta su efectiva corrección.

El día 02 de octubre de 2006 admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 20 de noviembre de 2006, a través de la abogada M.E.M.G., Inpreabogado N° 23.926.

El 30 de noviembre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para defender sus posiciones en juicio, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora pide que se le homologue la pensión de jubilación que le acordara el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) el 02 de mayo de 2006, por la que recibe actualmente la suma de quinientos setenta y un mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 571.994,28) mensuales, como resultado de aplicársele un porcentaje del 62,5%, siendo que debería percibir el cien por ciento (100%) del sueldo actual del cargo de Médico Especialista II de conformidad con la Cláusula 51 del vigente Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IPAS-ME y la Federación Médica Venezolana, considerando la verdadera antigüedad que acumula, cual es de 36 años y 08 meses de servicios prestado en la Administración Pública, los que están demostrados en la documentación que anexa y que reflejan que: además de desempeñarse en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por un tiempo de 25 años, laboró en: “1: La Universidad Central de Venezuela, con el cargo de Oficinista, durante los años de 1964 a 1968, es decir por un lapso de cuatro años de servicios, 2.- Ministerio de Educación, Dirección de Secundaria, Liceo San C.E.A., como Profesora en la Cátedra de Cs. Biológicas-Puericultura, durante los años de 1970 a 1972, por un lapso de dos (2) años de servicio, 3.- Ministerio de Educación, Instituto Nocturno de Comercio F.P., Chacao, Estado Miranda, como Profesora de Biología, del 01-10-72 al 31-01-73, por un lapso de cuatro meses de servicio, 4.- En el Instituto Nacional de Higiene, como Médico I, del 01-08-1976 hasta el 31-12-1976, por un lapso de cuatro (4) meses de servicio, y 5.- Complejo Hospitalario Dr. J.I.B. / Distrito Metropolitano de Caracas, por el lapso comprendido entre el 01-03-1978 hasta el 16-03-1983, es decir por un tiempo de cinco (05) años de servicios”. Que en razón de esos años de servicios debió otorgársele el 100% de su sueldo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación y la Federación Medica Venezolana (FMV), que al no hacerse así se le violó el derecho a la no retroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 Constitucional, así como el artículo 89 numerales 1,2 y 3 e igualmente el artículo 96, todos Constitucionales.

La sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato, aduciendo que el otorgamiento y regulación de jubilaciones es materia de reserva legal. Que consta de la comunicación N° 111105000-277 de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por el Director de Personal, que a la querellante se le señaló que “en su expediente personal no reposaban documentos que avalaran el tiempo de servicio en instituciones del sector público”, es decir, el IPASME desconocía tal situación, toda vez que la querellante debió consignar oportunamente la documentación correspondiente con suficiente anticipación al otorgamiento de dicho beneficio.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la querellante no razona de que forma le resultan violadas la garantía de la no retroactividad de la Ley; la intangibilidad y progresividad de los derechos y tampoco la aplicación de la norma más favorable, ésta omisión bastaría por si sola para rechazarle la denuncia, no obstante presumiendo el Tribunal que lo que imputa la actora al Organismo querellado es la no aplicación de la Contratación Colectiva como fundamento de la jubilación, debe observar este Tribunal, que independientemente de que los años de servicios no fueran apreciados en su totalidad, asunto que se resolverá en el párrafo siguiente, lo determinante aquí es dejar establecido que el Organismo querellado obró correctamente al fundamentar la jubilación en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, desatendiendo en ese punto concreto el porcentaje (100%) establecido en la Convención Colectiva, habida cuenta que tal como lo alegara la representación del Ente querellado, la materia de jubilación es de reserva legal, por tanto no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que son infundadas las violaciones denunciadas, y así se decide.

Corresponde ahora analizar la denuncia de desconocimiento de años de servicio denunciada por la actora, quien asevera que acumulaba treinta y seis (36) años y ocho (8) meses de trabajo en la Administración Pública y no veinticinco (25) como le fue reconocido por la Administración, para tales fines el Tribunal revisa minuciosamente la documentación en la que dice la solicitante queda demostrado los años aducidos y en tal sentido observa que: al folio veintisiete (27) del expediente riela constancia expedida por la Jefe de la Oficina Central de Inscripciones de la Universidad Central de Venezuela, la cual señala que la actora se desempeñó en ese Organismo “desde el año 1964 hasta 1968”, no se indica día ni mes, de allí que estima el Tribunal que al no señalarse en ese documento el día y mes de ingreso y egreso de la actora, debe tomarse como tiempo aquel que le da la mayor certeza posible al Juzgador, en consecuencia computa dicho lapso del 01 de diciembre de 1964, mes último del año que se refiere como el de egreso al 30 de enero de 1968, mes que inicia el año que se señala como el de ingreso, lo que da como resultado tres (3) años, un (1) meses y veintinueve (29) días; de la constancia de trabajo que expidiera el Instituto Nocturno de Comercio F.P., el cual cursa al folio 28, arroja como prueba que la querellante prestó servicios en ese Instituto del “01-10-72 al 31-01-73”, lo que da como resultado cuatro meses de servicios; los antecedentes de servicio expedidos por el Instituto Nacional de Higiene, los cuales cursan al folio treinta y uno (31) del expediente arrojan como prueba que la actora prestó servicios en ese Instituto del “01-08-1976 al 31-12-76”, lo que da como resultado cinco (5) meses de servicios; la constancia que riela al folio treinta (30) expedida por el Director del Liceo Municipal San C.d.E.A. sólo señala que allí trabajó la querellante a partir del año Escolar 1970 hasta el año Escolar 1972, en consecuencia este Tribunal computa dicho lapso del 1° de septiembre de 1970, fecha en que comienza el año escolar al 9 de septiembre de 1972, día éste en que se expidió la constancia, lo que da como resultado dos (02) años y ocho (8) días. En la constancia de trabajo que expidiera el Jefe de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Dr. J.I.B.d. la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual riela al folio 33 del expediente, se puede apreciar que la misma refleja que la actora trabajó en ese Complejo Hospitalario desde el 01 de marzo de 1979 hasta el 16 de marzo de 1983; ahora bien, debe observar este Tribunal que el cómputo de ésta antigüedad debe hacerse desde el día del ingreso de la actora en la referida Alcaldía, cual fue el 1° de marzo de 1979 según lo indica esa constancia hasta el 15 de marzo de 1981, fecha ésta última en que la actora empezó a computársele el lapso trabajado en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, el cual señala la actora, y refleja el documento que cursa al folio 34, tuvo su inicio el día 16 de marzo de 1981, es decir que desde el 16 de marzo de 1981 al 15 de marzo de 1983 la querellante prestó servicios simultáneos en esas dos Instituciones, lo que obliga a este Tribunal a contarle sólo el prestado en uno de ellos, cualquiera que sea, y que en este caso el Tribunal tomó los del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME) por ser el Organismo del cual egresó por jubilación. Se insiste, no es aceptable computar doble los años de servicios para una jubilación, lo que sí podría hacerse si fuese para dos jubilaciones otorgadas por Organismos distintos, siempre y cuando en ellos se hubiese acumulado simultáneamente los veinticinco (25) años o más de servicio. En definitiva la actora acumuló en la Alcaldía Mayor dos (2) años y catorce (14) días de servicios y en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), Organismo del cual fue jubilada una antigüedad de veinticinco (25) años, un (01) mes y catorce (14) días.

Al hacerse el cómputo total, esto es, sumando toda la antigüedad antes relacionada, da en definitiva treinta y tres (33) años, un (1) mes y cinco (5) días de servicios, al aplicarle a esos 33 años de servicio el 2,5 según lo ordena el artículo 9 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da como porcentaje el 82,5%, el cual debe ser limitado al 80% por disposición del mismo artículo, y así se decide.

Así pues, que a la querellante le corresponde como porcentaje de jubilación el 80%, el cual deberá aplicarse a las sumas que se obtengan dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicios, previsión que establece el artículo 8 ejusdem. El resultado de esta operación será el monto que deberá pagársele a la actora como pensión de jubilación, lo cual deberá hacerse desde el día 07 de mayo de 2006 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo la homologación una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada R.L.C.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.M.M.D.D., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

SEGUNDO

Se ORDENA al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación otorgarle a la querellante como porcentaje de jubilación el 80%, el cual deberá aplicarse a las sumas que se obtengan dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por la misma durante los dos (2) últimos años de servicios, el resultado de esta operación será el monto que deberá pagársele a la actora como pensión de jubilación, lo cual deberá hacerse desde el día 07 de mayo de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 05 de febrero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario temporal,

Exp. 06-1661

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