Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : RP31-O-2010-000003

SENTENCIA

Visto el escrito contentivo de ACCION AUTONOMA DE A.C. interpuesto por M.E.S. y L.Y.B.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 16.817.636 y 15.933.238, asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.B.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, dicha solicitud de amparo fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), el día 03-06-2010 a las 03:40 p.m., y por distribución le toco conocer a este tribunal, del presente asunto, el cual le dio entrada en fecha 07-06-2010, según auto que riela al folio 63.

Alegan las presunta agraviada que “Cumplidas las etapas o términos y lapsos procesales preclusivos , estando en la oportunidad legal para decidir el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caidos, el inspector del trabajo en uso de sus atribuciones legales y teniendo por norte la verdad procesal declara la P.N.. 284-08 en fecha 29/10/2008, con lugar … decisión esta que no admite recurso alguno por sede administrativa, dejando a salvo el derecho de las partes de acudir ante los órganos administrativos … providencia esta recibida por la parte demandada en fecha 07/11/2008, negándose esta a cumplir la decisión de la providencia por medio de la ejecución voluntaria al extremo de prohibirnos el ingreso a las instalaciones del organismo . Al no lograse la ejecución voluntaria el despacho se pronuncia sobre la ejecución forzosa, negándose de igual manera la representante de esa institución a cumplir con la Providencia, como consta al anexo identificado con la literal “A”

Ante la negativa de cumplir con la providencia con lugar de las ciudadanas M.E.S. y L.Y. BARRIOS, EL DESPACHO INICIA EL PROCEDIMIENTO ….. Antes la conducta asumida por la representación del Instituto Nacional de Nutrición, acudimos por medio del derecho de petición ante la defensoria del pueblo….De conformidad con el articulo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Instituto Nacional de Nutrición ha violado nuestro derecho al trabajo; No ha cesado las violaciones a la prestación de servicio laboral, seguimos fuera de nuestro sitio de trabajo por cuanto la representación del instituto nacional de nutrición se ha negado a cumplir con la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción …..Ciudadano juez es totalmente posible volver las cosas al estado previo a las violaciones ocurridas, es decir si se declara con lugar la pretensión de este amparo y se ordena al Instituto Nacional de Nutrición en Cumana Estado Sucre, que de cumplimiento a la providencia previamente señalada ……………..se trata de un amparo contra hechos actos y /u omisiones en contra de la inamovilidad laboral en consecuencia solicitamos 1- que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en consecuencia que seamos reincorporadas a nuestros sitios de trabajo…..”

Este Juzgado a los fines de determinar si tiene competencia para conocer de la presente Acción de a.c., pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, lo siguiente:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:

1 y 2 (Omissis)

  1. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”

Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de A.C. interpuesta, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos que hubieren quedado firmes en sede administrativa, así como para conocer de las demandas de amparo que se incoen contra ellas, estableció mediante decisión Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de tales causas, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En este sentido la citada decisión estableció: “De lo expuesto se colige, que del criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”

Así mismo vista las decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 y 5 de febrero de 2002 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados (...) a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio este que estableció la Sala Constitucional, en sentencia número 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Asi las cosa traemos a colación el criterio que en materia de A.C. para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.). En efecto, la Sala estableció:

…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una ley así lo ordene.

(…Omissis…)

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantias Constitucionales . y asi se decide…

No obstante lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), estableció:

…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales

De lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….

Siguiendo este orden de ideas, este tribunal conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de la Inspectoria del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.(negrita del tribunal).

si bien es cierto que a todos los tribunales de la República les corresponde velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el control difuso de la misma, a tenor de lo establecido en su artículo 334, ello no les faculta para conocer de todo menoscabo, violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sino dentro del marco de su competencia, como juez natural y competente de acuerdo con el principio constitucional establecido en el articulo 49 numeral 3 y 4, en consecuencia por lo antes señalado, es evidente la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente acción de a.c.. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las consideraciones antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C. incoada por M.E.S. y L.Y.B.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 16.817.636 y 15.933.238, asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.B.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION por ejecución de un acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencias Administrativa emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de A.C., en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 68 y 69 del Código Procesal Civil. Así se establece

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ.

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