Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: M.R.M.V. y A.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.683.751 y V-12.234.376, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE: Nº 26.745

ANTECEDENTES

Por recibido del Sistema de Distribución de Causas, en fecha 10 de abril de 2007, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos MAISA R.M.V. y J.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.683.751 y V-12.234.376 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.J.B.I.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 19 de marzo de 2004; establecieron su último domicilio conyugal en la calle El Paseo, Urbanización Los Lagos, Casa S/N, parcela Nro. 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y Bienes. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 23 de abril de 2007, Mediante diligencia la ciudadana M.M., debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos adherentes a la solicitud.

En fecha 02 de mayo de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana M.R.M.V., asistida por la abogada en ejercicio B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, y mediante diligencia solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 21 de noviembre de 2008, Por auto se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano A.P.V., a los fines que compareciera ante este Tribunal, a objeto de que manifestará lo que bien tenga en relación a la solicitud, presentada por su cónyuge. Advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso indicado se tendrá por notificado. Librándose la referida boleta.

En fecha 10 de marzo de 2009, Compareció la ciudadana M.R.M.V., ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 24.932, a quien le fue Conferido Poder Especial para la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano O.B., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación del ciudadano A.P.V., a quien no pudo notificar.

En fecha 18 de mayo de 2009, Compareció la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de apoderada de la ciudadana M.M., y mediante diligencia solicitó Cartel de Notificación, en virtud del informe rendido por el Alguacil del este Juzgado.

En fecha 26 de mayo de 2009, por auto se instó a la abogada B.B., en su carácter de apoderada, a que señalara otra dirección a los fines de dar cumplimiento a la notificación.

En fecha 08 de junio de 2009, Compareció la abogada B.B., en su carácter de apoderada, y mediante diligencia manifestó que desconoce otra dirección donde pueda ser ubicado el ciudadano A.P..

En fecha 16 de junio de 2009, por auto se ordeno oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informen los últimos movimientos migratorios y la dirección del ciudadano A.P.. Librándose los referidos Oficios.

En fecha 30 de septiembre de 2009, por auto se dio por recibido el Oficio Nro. ORE-MIRANDA/D-983, proveniente del CNE, el cual fue agregado a los autos a los fines de que surta su efecto legal.

En fecha 13 de octubre de 2009, Compareció la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de apoderada, y mediante diligencia solicitó que en virtud de la respuesta de la Oficina Regional Electoral, se desglosara la Boleta de Notificación del ciudadano A.P..

En fecha 16 de octubre de 2009, por auto se acordó librar una nueva Boleta de Notificación al ciudadano A.P., y se exhorto a la parte actora a realizar la referida notificación con el Alguacil de este Juzgado. Librándose la referida Boleta.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nro. 00001591, proveniente de la ONIDEX, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 14 de diciembre de 2009, Compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consignó la Boleta de Notificación librada al ciudadano A.P., a quien no pudo notificar en la dirección aportada.

En fecha 19 de enero e 2009, Compareció la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de apoderada, y mediante diligencia solicito que se libre el Cartel de Notificación a fin de continuar la causa.

En fecha 19 de enero de 2010, por auto se ordenó notificar al ciudadano A.P.V., mediante cartel de notificación en los Diarios El Nacional y El Avance. Librándose los referidos carteles.

En fecha 27 de enero de 2010, Compareció la abogada B.B., en su carácter de apoderada judicial, y mediante diligencia dejo constancia de recibir los dos (2) carteles de Notificación librados al ciudadano A.P.V.; consignado la publicación de los mismos en fecha 08 de febrero de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, Compareció la abogada B.B., en su carácter de apoderada judicial, y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el falló correspondiente, se observa que se han considerado todas las formalidades de Ley, para el procedimiento de la presente causa. Sin embargo cabe destacar que habiéndose cumplido con todas las exigencias para la notificación del ciudadano A.P.V., hasta la presente fecha, el mismo no compareció ante este Juzgado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Lo que hace entender, que vencido el lapso de comparecencia otorgado mediante el cartel de notificación librado en fecha 19 de enero de 2010, y publicado el mismo en los Diarios El Nacional y El Universal, el día 1° de febrero de 2010, el referido ciudadano quedo debidamente notificado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, el cual expresa: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualesquiera de ellos, declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 02 de mayo de 2007, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, toda vez que han sido cumplida a cabalidad todas formalidades que dispone el artículo antes citado, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges M.R.M.V. y J.A.P.V., ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 19 de marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda según consta del acta bajo el Nro.40, al folio 40 y su vto, correspondiente al año 2004.-

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/yamilette.

EXP. Nro.26.745

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