Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.833-2.009.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana M.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.629.339, en su condición de apoderada de la ciudadana IDALIDES E.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.488.265, según poder Autenticado, debidamente asistida por la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana YENIRETH TINAURE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.986.647, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación de la demandada YENIRETH TINAURE, la cual se configuró en fecha 01 de Febrero del presente año, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, quedando a partir de esa fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente y fue admitido en fecha 11 de Marzo de 2.010. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo en fecha 21 de Enero de 2.006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que su madre la ciudadana A.E.Á.d.V., es la única y exclusiva propietaria de unas bienhechurías construidas en una porción de terreno que se dice ejido, ubicado en el barrio 4 de Febrero, calle 4, parcela 79, sector Sambil, en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., conformada por una pieza de habitación familiar la cual mide seis metros (6mts) de largo por cuatro metros de ancho (4mts), la cual posee una sala de baño equipada y un closet, construida por paredes de cloques, pisos de cemento, techo de platabanda, puerta de madera con protección de hierro y dos ventanas de metal y vidrio con sus respectivas protecciones. Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una porción de terreno que se dice ejido, que abarca una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública, calle 4; SUR: Propiedad que es o fue de M.V.; ESTE: con propiedad que es o fue de A.S. y OESTE: con terreno ejido, completamente cercado por sus cuatro linderos, el cual había venido poseyendo s madre en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de verdadera dueña desde el amo mil novecientos noventa y nueve (1.999), posesión esta que venia ejerciendo desde el antes mencionado año, tal y como puede ser constatado por la junta comunal del sector, en una construcción bastante precaria por las características que tenía, ya que la misma estaba constituida por un rancho de techo de láminas de zinc, el cual como es de suponer, carecía en principio de muchas de las condiciones mímicas de habitabilidad pero su madre se mantenía allí con la firme esperanza que en cualquier momento dicha construcción la podría mejorar, de esa manera fue reuniendo dinero de las clases que dictaba a domicilio y de los sanes que iba pagando para así consolidar su sueño, es así como iniciándose el año m2.006, pudo después de mucho sacrificio y limitaciones construir una vivienda digna, que aunque pequeña, reúne las condiciones de habitabilidad necesarias.-

De igual manera alude la accionante que el hecho cierto es, que a finales del año 2.005 su madre comenzó a padecer de serios problemas de salud, al habérsele diagnosticado un cáncer de cuello uterino, lo que trajo como consecuencia que tuvo que ser operada en ese mismo año. Luego de habérsele practicado dicha operación, el médico le recomendó no hacer esfuerzo físico alguno ya que de ello dependía una rápida y efectiva recuperación, razón por la cual y en vista que la casa tenía problemas con el agua, como en muchos otros sectores de la ciudad, que no llega con regularidad, tenía su madre que estar cargando baldes de agua para hacer cualquier cosa en la casa, por lo que tuvo que tomar la decisión de dar en arrendamiento el inmueble para poder mudarse a un lugar que contara con el servicio de agua de manera permanente y por tubería.-

De la misma forma alega la parte demandante que en tal sentido, manifestó tal situación por el barrio, y una vecina del sector le recomendó a la ciudadana YENIRETH TINAURE, ya que ella andaba buscando una casita por allí. Fue así, como en el mes de enero del año 2.006, celebró u contrato verbal con la demandada, el canon de arrendamiento establecido en el referido contrato fue de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), lo que hoy equivale a SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), canon éste que canceló hasta el mes de Junio de ese mismo año, fecha en la cual la referida ciudadana le notifica que no iba a seguir arrendada en el inmueble y que se mudaría en el mes de Julio. En el mes de Agosto de 2.006, al ver que ni se mudaba ni pagaba los cánones de arrendamiento, teniendo ya dos meses de mora en la cancelación de los mismos, su madre se trasladó hasta el inmueble de su propiedad, y le manifestó a la referida ciudadana que necesitaba el dinero que le debía y además de ofrecerle en venta el inmueble por gozar ésta de la preferencia ofertiva y que de no estar interesada en adquirirlo médico y no contaba con los recursos económicos para ello, razón por lo cual iba a vender el inmueble, a lo que le respondió que ella compraría la casa, por cuanto ella estaba vendiendo un terreno que tenía en el sector conocido como Villa Baralt.-

De igual manera alude la actora que la venta en cuestión fue pactada en la cantidad de Doce Millones de Bolívares, hoy Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo).-

De igual forma alude la accionante que l demandada le pidió un tiempo prudencial para poder vender el terreno al cual había hecho alusión, a dejó que siguiera ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, y no fue sino hasta el mes de Enero de 2.007 que la demandada le entregó la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), actualmente Un Mil Bolívares (Bs. 1.900,oo), como opción a compra y el resto del dinero, es decir, la cantidad de Diez Millones Cien Mil Bolívares, hoy Diez Mil Cien Bolívares (Bs. 10.100,oo), establecieron que lo pagaría a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. De esta manera, quedo establecido el contrato de opción a compra en forma verbal.-

Así mismo alega la accionante que la demandad incumplió el referido contrato d opción a compra, que celebraron en la oportunidad antes mencionada ya que sólo ha pagado hasta la fecha la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,oo), suma de dinero ésta que fue entregada a su madre por concepto de opción, siendo que el pago del resto del dinero adeudado, es decir, la cantidad de Diez Mil Cien Bolívares (Bs. 10.100,oo), n ha sido pagado, lo que la convierte en una obligación en estado de mora.-

Del mismo modo alude la demandante que dado el incumplimiento reiterado y el comportamiento grosero y ofensivo de la accionada y de su madre, l cual habita el inmueble con ella, se le manifestó que pagara la cantidad adeudaba si verdaderamente se quería quedar en el inmueble, o de lo contrario, que entregara el mismo, a lo que respondió en forma tajante y descarada que ella no iba a pagar nada y que de allí nadie la iba a sacar porque ella tiene sus contactos, prohibiéndoles a su madre e acceso al mismo.-

Alude de igual forma la demandante que como quiera que la apuntada violación, irregularidad y descaro que aquí ha denunciado lesionan abiertamente el interés jurídico de su madre, toda vez que no le ha sido satisfecha la prestación que debía obtener por la venta del inmueble antes descrito, se hace menester ante esa actuación, recurrir ante la autoridad para demandar, como en efecto demanda a la demandada para que cumpla con el contrato celebrado y pague la suma de dinero adeudada, es decir, la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 10.100,oo).-

PRUEBAS DE LAS PARTE

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. - Invoca el mérito favorable de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Observa esta Juzgadora que la demandada YENIRETH TINAURE, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establecen:

    Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

    Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

    Ahora bien se observa de las actas de conforman la presente litis que la parte actora no consignó los instrumentos en los cuales fundamenta la demanda, en consecuencia en ausencia de algún medio que pruebe la obligación que reclama, no existe fundamento de la presente acción, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Ejusdem, que establece la actitud que deberá tomar el Juez en caso de presentarse duda, de manera que conforme a lo antes indicado no se desprende de las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de la obligación que se reclama, por lo que éste requisito necesario para que proceda la confesión ficta no se encuentra cumplido, al respecto se indica lo siguientes:

    Conforme a lo ante sindicado observa esta Juzgadora que se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta, y al respecto esta Juzgadora destaca que en el presente proceso se discute el cumplimiento de un contrato verbal de venta, de manera que resultando la situación de esta forma, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del aludido contrato verbal, de allí que la parte actora deberá probar la celebración de dicho contrato verbal que alega, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.-

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.-

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.-

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.-

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.-

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.-

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.-

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.-

  2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).-

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.-

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.-

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.-

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.-

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”.-

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-

    Ahora bien en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que por cuanto no existe concurrencia de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, la pretensión del actor no procede. Así Decide.-

    En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante no trajo a las actas prueba alguna que lograra demostrar la celebración del contrato verbal de venta, fundamento de su acción, es razón por lo que la presente acción no prospera en derecho, por cuanto no hay concurrencia de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, lo que hace que la pretensión del actor no procede conforme a derecho. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Confesión Ficta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL incoada por la ciudadana M.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.629.339, en su condición de apoderada de la ciudadana IDALIDES E.A.D.V., contra la ciudadana YENIRETH TINAURE.-

    Así mismo se condena en costas a la parte actora ciudadana M.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.629.339, en su condición de apoderada de la ciudadana IDALIDES E.A.D.V., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Cincuenta (12:50 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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