Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-O-2010-000003

SENTENCIA

Recibido como ha sido la presente causa proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 11/06/2012, quien mediante decisión señalo que el juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo del estado sucre, es el competente para conocer en primera instancia de la accion de amparo interpuesta por las ciudadanas M.E.S. y L.Y.B.R., asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.B.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, sede Cumana Estado Sucre, por la presunta negativa del mencionado instituto a cumplir con la P.A. No. 284-2008, de fecha 29 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, la cual riela del folio 03 al 06

Dándole cumplimiento a la decisión emanada de la sala constitucional del m.t. de la republica este tribunal entra a considerar lo siguiente:

Visto el planteamiento de la presente acción de A.C., interpuesta, esta operadora de Justicia, considera necesario determinar su competencia y trae a colación la sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CASO: B.J.S.T. y otros y la No. 10-1138 de fecha 28/02/2012 caso L.R.v.O.L. Plaza, C.A.(Hotel Paramo de la Culata) que señalan:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1)

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

.(SUBRAYADO Y NEGRITA DEL TRIBUNAL).

Así mismo, la sentencia No. 108 de fecha 25 de febrero de 2011, caso L.T., la Sala Constitucional De Nuestro M.T. de la Republica, declaro que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo y señalo que este criterio es vinculante. Señalando la sentencia No.10-1138 de fecha 28/02/2012 caso L.R.v.O.L. Plaza, C.A.(Hotel Paramo de la Culata), mediante un OBITER DICTUM lo siguiente:

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

Asumida la competencia, señala esta operadora de justicia que se inicia la presente causa mediante ACCION DE A.C. interpuesta por las ciudadanas incoada por M.E.S. y L.Y.B.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 16.817.636 y 15.933.238, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03/06/2010, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, para dar cumplimiento a la P.A. No. No. 49-2009, de fecha 18 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, la cual riela del folio 03 al 06.

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la pretensión de A.C., quien le da entrada en fecha 07/06/2010, mediante auto que riela al folio 09.

Enj fecha 09/06/2010, este tribunal dicta sentencia declarándose incompetente para decidir la presente accion de a.c. y declina la competencia la Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental sede Barcelona, cuya sentencia riela del folio 64 al 68.

En fecha 02/07/2010 fue recibido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental sede Barcelona, mediante auto que riela al folio 71, y en fecha 13/07/2010, se avoca y admite la presente acción de a.c., y se libran las correspondientes notificaciones, como consta al folio 72 y 73.

En fecha 29/04/2011, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela del folio 96 al 98, y en fecha 24/11/2011, riela al folio 135 diligencia realizada por la parte accionante solicitando avocamiento, y en fecha 28/11/2011, el mencionado tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 06/12/2011, dicta sentencia, declinandose la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 23/01/2012, La corte segunda de lo contencioso administrativo recibe la presente causa como consta al folio 147, y en fecha 15/02/2012, dicta sentencia y ordena la remision de la presente causa a la sala constitucional para conocer el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado sucre y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, la cual riela del folio 149 al 170.

En fecha 16/03/2012 la presente causa es recibida por la sala constitucional como consta al folio 175, y en fecha 15/05/2012, dicta sentencia señalando que el juzgado segundo de primera instancia de juicio del trabajo del estado sucre, es el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta.

Visto lo precedente esta operadora de justicia, trae a colación la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 29 de febrero de 2012, expediente No.11-0060 donde señalo el criterio jurisprudencia establecido por esa sala, frente a tal supuesto, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 24 de noviembre de 2011, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Visto el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional, donde señalo que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en cualquiera de sus etapas, por falta de impulso procesal del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en la presente causa transcurrieron más de seis (06) meses desde la ultima actuación de la parte de fecha 24/11/2011, como consta de diligencia suscrita por la representación judicial de las accionantes abogada S.B.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, hasta la fecha de ingreso por la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07/06/2012, entre una y otra han transcurrido mas (06) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado directamente o a través de apoderado judicial, acto alguno del procedimiento, en consecuencia esta operadora de justicia, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

Así, las cosas del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.

Por lo tanto, visto que en el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que en el asunto planteado, éste denunció la presuntas violaciones de sus derechos, que no trascienden de su esfera particular de intereses, de modo que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este tribunal declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas M.E.S. y L.Y.B.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 16.817.636 y 15.933.238, asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.B.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Cumaná, a los Trece (13) día del mes de junio del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

A.C.M..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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