Decisión nº PJ0122011000065 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2011-000562

Demandantes: Ciudadanos M.N.P.L., A.E.L.P. y K.K.R.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.832.137, 19.408.212 y 18.429.366, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de las partes demandantes: E.M., R.H., CARLOS DICURU, NERANLLILI ROSARIO y C.P., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 133.046, 30.883, 158.483, 148.790 y 137.540, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 43, Tomo 104.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: EUNARDO MARMOL, C.G., M.T. y MARIELYS BOSCAN, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 74.595, 108.113, 148.367 y 127.604, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de marzo de 2011, acuden los ciudadanos M.P., A.L. y K.R., representados por el Abogado en ejercicio R.H., todos ya identificados, e interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 03 de marzo de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en las ciudadanas D.T. o DAYZU ALVAREZ en su carácter de ENCARGADAS DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 08 de abril de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 18 de julio de 2011, donde al momento de la prolongación de la Audiencia Preliminar el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., por lo que se dio por concluida dicha la Audiencia, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de julio de 2011, el representante legal de la empresa demandada Abogado M.T., consignó diligencia constante de un (01) folio útil renunciado al poder que les fuera otorgado por la empresa demandada INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A. En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal atendiendo especialmente al derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la notificación a la empresa de la renuncia de dicho poder solo con relación al mencionado profesional del derecho, aclarando que aún cuando el ciudadano antes mencionado se encuentra facultado para otorgar o sustituir su poder judicial en personas de su confianza, la facultad de su revocatoria en este caso sólo le compete a la persona jurídica que lo otorgó, empero especialmente en el caso de renuncia de poder, como en caso bajo examen, considerando que tal iniciativa es una manifestación personalísima de los profesionales del derecho incluidos en el poder, por cuanto fueron designados directamente como apoderados judiciales por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION. De otro lado, en todo caso, la renuncia de poder debe expresar como requisito formal, la identificación de aquellos abogados o apoderados judiciales que se circunscriben a la misma.

En fecha 26 de julio de 2011, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 05 de agosto de 2011, fijándose en la misma fecha, para el día 19 de septiembre de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual no acudió la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES

Que iniciaron su relación laboral con la referida Sociedad Mercantil desde el día 08 de junio de 2009, desempeñándose en el cargo de Ejecutivos de Ventas (operadores de telemarketing), donde sus funciones eran las siguientes: promocionaban el producto o servicio que ofrece la empresa vía telefónica a diferentes clientes a nivel nacional; de esa forma el producto era adquirido por el cliente a través de Tarjetas de Crédito únicamente, llevándose a cabo de manera efectiva y satisfactoria la compra-venta.

Que el horario de trabajo que cumplían era de lunes a viernes desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con una hora de almuerzo. Que igualmente los sábados cumplían horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Que tenían un salario básico, más comisiones (asignaciones de carácter salarial), las cuales cancelaban en escala de la siguiente manera: de 1 a 4 ventas cancelaban cada una a 60 Bs.; de 5 a 8 ventas cancelaban cada una a 120 Bs.; de 9 a 14 ventas cancelaban cada una a 135 Bs.; de 15 ventas en adelante cancelaban cada una a 175 Bs.; que las mismas se reflejaban en los sobres de pagos semanales, las cuales incrementaban sus salarios cancelados semanalmente.

Que nunca le cancelaron correctamente las utilidades anuales tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena cancelar el 15% de los beneficios líquidos que se obtengan al fin del ejercicio económico, lo cual se puede determinar con el impuesto sobre la renta anual.

Que las razones que los motivaron a presentar sus respectivas renuncias, fueron las siguientes: deducciones de Ley (seguro social, Ley de política habitacional y paro forzoso) sin sus respectivas cotizaciones; negligencia de la empresa para con los clientes (no entrega los kits de membresía, incumplimiento en las reservaciones, entre otros casos); retraso en la cancelación de los Cesta Tickets; reclamos constantes por parte de los clientes. Por lo tanto, realizan las siguientes reclamaciones:

La ciudadana M.N.P.L., desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, reclama:

- Por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. 4.852,35; más los intereses de antigüedad correspondientes, los cuales multiplicados por el 12%, resulta la cantidad de Bs. 582,28.

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama 16 días divididos entre 12 meses, lo que es igual a 1,33 días que multiplicados por 08 meses laborados da la cantidad de 10,66 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 54,5 resulta la cantidad total de Bs. 581,33.

- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama 08 días entre 12 meses, lo que es igual 0,66 días multiplicados por 08 meses laborados da la cantidad de 5,28 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 54,5 resulta la cantidad total de Bs. 287,76.

- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama 60 días divididos entre 12 meses, lo que es igual a 05 días multiplicados por 1 mes laborado, es igual a 05 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 54,5 resulta la cantidad total de Bs. 272,5.

- Por concepto de Utilidades 2010, alega que nunca le fueron canceladas correctamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa cuenta con más de 50 trabajadores y un capital que excede el límite máximo para otorgar tal beneficio, por lo tanto la empresa debe cancelar 60 días de utilidades; por lo cual reclama la cantidad de Bs. 2.452,5.

- Por concepto de la última semana laborada del 31 de enero de 2011 al 04 de febrero de 2011, por un salario diario de Bs. 54,5 multiplicados por 05 días resulta la cantidad de Bs. 272,5.

- Por concepto de Cesta Ticket, correspondientes al mes de enero y febrero de 2011, reclama el 0,25 % de la U.T vigente de Bs. 65, el cual resulta la cantidad de Bs. 16,25 multiplicados por 27 días del mes de enero y 04 días del mes de febrero, dan 31 días en total, lo que es igual a Bs. 503,75.

Que todos los conceptos reclamados, hacen la cantidad total de Bs. 9.804,97 los cuales reclama en el presente acto.

La ciudadana K.K.R.B., desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 05 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, reclama:

- Por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. 19.668,8; más los intereses de antigüedad correspondientes, los cuales multiplicados por el 12%, resulta la cantidad de Bs. 2.360,25.

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama 16 días divididos entre 12 meses, lo que es igual a 1,33 días que multiplicados por 08 meses laborados da la cantidad de 10,66 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 208,05 resulta la cantidad total de Bs. 2.219,19.

- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama 08 días entre 12 meses, lo que es igual 0,66 días multiplicados por 08 meses laborados da la cantidad de 5,28 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 208,05 resulta la cantidad total de Bs. 1.098,50.

- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama 60 días divididos entre 12 meses, lo que es igual a 05 días multiplicados por 1 mes laborado, es igual a 05 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 208,05 resulta la cantidad total de Bs. 1.040,25.

- Por concepto de Utilidades 2010, alega que nunca le fueron canceladas correctamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa cuenta con más de 50 trabajadores y un capital que excede el límite máximo para otorgar tal beneficio, por lo tanto la empresa debe cancelar 60 días de utilidades; por lo cual reclama la cantidad de Bs. 9.362,25.

- Por concepto de la última semana laborada del 31 de enero de 2011 al 05 de febrero de 2011, por un salario diario de Bs. 208,05 multiplicados por 06 días resulta la cantidad de Bs. 1.248,3.

- Por concepto de Cesta Ticket, correspondientes al mes de enero y febrero de 2011, reclama el 0,25 % de la U.T vigente de Bs. 65, el cual resulta la cantidad de Bs. 16,25 multiplicados por 27 días del mes de enero y 05 días del mes de febrero, dan 32 días en total, lo que es igual a Bs. 520,oo.

Que todos los conceptos reclamados, hacen la cantidad total de Bs. 37.517,54 los cuales reclama en el presente acto.

El ciudadano A.E.L.P., desde el día 25 de febrero de 2010 hasta el día 05 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, reclama:

- Por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. 2.757,2; más los intereses de antigüedad correspondientes, los cuales multiplicados por el 12%, resulta la cantidad de Bs. 330,86.

- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama 15 días divididos entre 12 meses, lo que es igual a 1,25 días que multiplicados por 11 meses laborados da la cantidad de 13,75 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 58,13 resultao la cantidad total de Bs. 799,28.

- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama 07 días entre 12 meses, lo que es igual 0,58 días multiplicados por 11 meses laborados da la cantidad de 6,38 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 58,13 resulta la cantidad total de Bs. 370,86.

- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama 60 días divididos entre 12 meses, lo que es igual a 05 días multiplicados por 1 mes laborado, es igual a 05 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 58,13 resulta la cantidad total de Bs. 290,65.

- Por concepto de Utilidades 2010, alega que nunca le fueron canceladas correctamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa cuenta con más de 50 trabajadores y un capital que excede el límite máximo para otorgar tal beneficio, por lo tanto la empresa debe cancelar 60 días de utilidades; por lo cual reclama la cantidad de Bs. 2.615,85.

- Por concepto de la última semana laborada del 31 de enero de 2011 al 05 de febrero de 2011, por un salario diario de Bs. 58,13 multiplicados por 06 días resulta la cantidad de Bs. 348,78.

- Por concepto de Cesta Ticket, correspondientes al mes de enero y febrero de 2011, reclama el 0,25 % de la U.T vigente de Bs. 65, el cual resulta la cantidad de Bs. 16,25 multiplicados por 27 días del mes de enero y 05 días del mes de febrero, dan 32 días en total, lo que es igual a Bs. 520,oo.

Que todos los conceptos reclamados, hacen la cantidad total de Bs. 7.702,62 los cuales reclama en el presente acto.

Que todos los montos reclamados por cada uno de los actores, hacen una suma total de Bs. 55.025,13.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de que la misma no goza de los privilegios procesales establecidos a los entes de la República, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la misma. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. En lo que concierne al concepto de diferencia de utilidades año 2010, corresponde a la parte actora demostrar que la patronal cancelaba más de lo establecido en la Ley, por tratarse dicho monto de cálculos realizados en base a 60 días de salarios. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTES CO-DEMANDANTES:

  1. - Documentales:

    - Promovió cuarenta y cuatro (44) comprobantes de pago, pertenecientes a la trabajadora M.P.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la relación laboral que existió entre la actora y la accionada de autos, así como el salario básico mas comisiones devengado por la demandante. Así se decide.-

    - Promovió comprobante de pago de vacaciones de la trabajadora M.P., correspondiente al período 2009-2010. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose los conceptos que por dicho concepto le canceló la empresa, a saber Bs. 1.032,28. Así se decide.-

    - Promovió diecinueve (19) comprobantes de pago del trabajador A.L.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la relación laboral que existió entre el actor y la accionada de autos, así como el salario básico mas comisiones devengado por el demandante. Así se decide.-

    - Promovió veinticinco (25) comprobantes de pago de la trabajadora K.R.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la relación laboral que existió entre la actora y la accionada de autos, así como el salario básico mas comisiones devengado por la demandante. Así se decide.-

    - Promovió comprobante de pago de vacaciones de la trabajadora K.R., correspondiente al período 2009-2010. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose los conceptos que por dicho concepto le canceló la empresa, a saber Bs. 4.867,71. Así se decide.-

  2. - Exhibición:

    - Solicitó la exhibición de los comprobantes de pago pertencientes a los trabajadores M.P., A.L. y K.R., e igualmente se sirva de exhibir el libro de vacaciones para cotejar los días y montos que allí aparecen con los recibos de pagos de vacaciones consignados. Al efecto, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada, la representación judicial de la parte actora manifestó que la empresa consignó los mismos recibos de pago consignados por ella. En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado los salarios devengados por los actores y el pago de las vacaciones. Así se decide.-

  3. - Informes:

    - Solicitó oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si los ciudadanos M.P., A.L. y K.R., se encuentran inscritos en el Seguro Social, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A.; b) de estar inscritos, indique que fecha de ingreso tiene cada trabajador, con que cargo los inscriben y cuantas cotizaciones poseen; c) de ser negativo indique si se encuentran inscrita con otra empresa. Al efecto, observa esta Sentenciadora que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, por lo que al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    - Solicitó oficiar a la Sociedad Mercantil BONUS ALIMENTACIÓN, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si las tarjetas No 621984323119, 6219841120334520, pertenecen a los trabajadores M.P. y A.L.; b) y a que empresa pertenecen dichos trabajadores. Al efecto, observa esta Sentenciadora que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, por lo que al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  4. - Inspección Judicial:

    - Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., para dejar constancia de: a) las nóminas de pago correspondientes a los períodos 2009-2010-2011; b) los montos cancelados mensualmente a los trabajadores M.P., A.L. y K.R.; c) cuantos trabajadores tenía la empresa en dichos períodos. Al efecto, en fecha 16 de septiembre de 2011 día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente al momento del llamado para la practica de dicha inspección, por lo cual la misma quedó desistida conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  5. - Experticia:

    - Solicitó al Tribunal el nombramiento de experto contable, a los fines de que se traslade a la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., y realice una experticia contable en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2009 y 2010, para determinar si se repartió el 15% del total de las ganancias en los ejercicios económicos correspondientes. Al efecto, en virtud de que este Tribunal en auto de admisión de pruebas negó la misma, al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA:

  6. - Documentales:

    - Promovió treinta y seis (36) recibos de pago de la ciudadana M.P.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 650,oo. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, oferta de servicio de la ciudadana M.P.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el cargo desempeñado por la misma. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, pago de vacaciones del año 2010 realizada a la ciudadana M.P.. Al efecto, siendo que dicha documental fue igualmente consignada por la parte actora, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio ut supra; no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    - Promovió treinta y cuatro (34) recibos de pago del ciudadano A.L.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el salario mensual devengado por el trabajador. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, oferta de servicio del ciudadano A.L.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el cargo desempeñado por el mismo. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, pago de utilidades realizado al ciudadano A.L.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago que por dicho concepto se le realizó al referido ciudadano en fecha 2010, a saber de Bs. 867,69. Así se decide.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, constancias de las amonestaciones realizadas al ciudadano A.L.. Al efecto, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso por no ser parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Promovió treinta y ocho (38) folios útiles, recibos de pago de la ciudadana K.R.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, oferta de servicio de la ciudadana K.R.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el cargo desempeñado por la misma. Así se decide.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de vacaciones del año 2010 realizados a la ciudadana K.R.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago que por dicho concepto se le realizó a la referida ciudadana en fecha 2010, a saber de Bs. 4.867,71. Así se decide.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, pago de utilidades del año 2009 y 2010 realizada a la ciudadana K.R.. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el pago que por dicho concepto se le realizó a la referida ciudadana en fecha 2009 y 2010, a saber de Bs. 2.435,39 y Bs. 1.370,oo. Así se decide.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, constancias de las amonestaciones realizadas a la ciudadana K.R.. Al efecto, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso y por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, copias simples de cartas de renuncias suscritas por los actores en la presente causa. Al respecto, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no formar parte de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.-

  7. - Testimonial:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.T., JOEZER ROJAS, FREDDY PETIT, ZORICZA FERNANDEZ y A.A.. Al respecto, dada la incomparecencia de la parte demandada al momento del llamado a la Audiencia de Juicio y siendo que dichos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

  8. - Inspección Judicial:

    - Promovió Inspección Judicial en el Edificio Torre Cristal en el Departamento de Recursos Humanos, para solicitar los recibos de pagos, constancias de adelantos, vacaciones, utilidades, y de más soportes administrativos que no se encuentran en la ciudad de Maracaibo. Al efecto, en virtud de que este Tribunal en auto de admisión de pruebas negó la misma por imprecisa, al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  9. - Informes:

    - Solicitó oficiar a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal: a) sobre los cesta tickets emitido a nombre de los ciudadanos A.L., K.R. y M.P.. Al efecto, observa esta Sentenciadora que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, por lo que al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por los co-demandantes y por la parte accionada de autos, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

    En vista de la confesión relativa en la que incurrió la accionada, al no haber dado contestación a la demanda, y al haber incomparecido a la Audiencia de Juicio, considera esta Sentenciadora, que han quedado efectivamente admitidos los alegatos presentes en el libelo de la demanda, es decir, que se tiene como cierto la relación de trabajo que existió entre las partes, los salarios devengados por los actores en base a un salario fijo más comisiones, así como los conceptos adeudados por la patronal, en virtud de que era la demandada quien debía demostrar el pago liberatorio de los mismos. Quede así entendido.-

    Ahora bien, como se señaló ut supra, quedó efectivamente demostrado que la relación laboral de las ciudadanas M.P. y K.R. comenzó en fecha 08 de junio de 2009 y culminó la primera en fecha 10 de febrero de 2011, y la segunda en fecha 05 de febrero de 2011; mientras que en relación al ciudadano A.L. la relación laboral comenzó en fecha 25 de febrero de 2010 y culminó en fecha 05 de febrero de 2011. Siendo así, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los demandantes. Asimismo, es necesario aclarar que los cálculos se realizaron de acuerdo a los recibos de pagos presentados por las partes, por lo que las comisiones indicadas por los trabajadores se encuentran relacionadas a los recibos consignados. Quede así entendido.-

    En lo que respecta a la ciudadana M.P., cuya relación se mantuvo por espacio de 01 año, 08 meses y 03 días; pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes. En el cuadro siguiente, se refleja la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono Vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    período Salario.

    básico comisiones Salario

    total salario

    diario alícuota

    util. alícuota

    bono

    vac. salario

    integral Antg. total

    Jun-09 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 0 0

    Jul-09 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 0 0

    Ago-09 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 0 0

    Sep-09 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Oct-09 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Nov-09 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Dic-09 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Ene-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Feb-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Mar-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Abr-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    May-10 650,00 1260,00 1910,00 63,67 2,65 1,24 67,56 5 337,79

    Jun-10 650,00 720,00 1370,00 45,67 1,90 0,89 48,46 5 242,29

    Jul-10 650,00 660,00 1310,00 43,67 1,82 0,97 46,46 5 232,28

    Ago-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,48 23,05 5 115,25

    Sep-10 650,00 780,00 1430,00 47,67 1,99 1,06 50,71 5 253,56

    Oct-10 650,00 1980,00 2630,00 87,67 3,65 1,95 93,27 5 466,34

    Nov-10 650,00 1395,00 2045,00 68,17 2,84 1,51 72,52 5 362,61

    Dic-10 650,00 2535,00 3185,00 106,17 4,42 2,36 112,95 5 564,75

    Ene-11 650,00 960,00 1610,00 53,67 2,24 1,19 57,10 5 285,48

    Feb-11 650,00 650,00 21,67 0,90 0,48 23,05 5 115,25

    total 3.895,23

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: le corresponden por vacaciones fraccionadas (8 * 16/12 = 10,66), y por bono vacacional fraccionado (8 * 8/12 = 5,3), cantidades que al sumarse hacen 15,96 días, a razón del promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 52,05 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 830,72). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponde: (1 * 15/12 = 1,25) a razón del promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 52,05 resulta la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 65,7). Así se decide.-

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010: En relación a dicho concepto, siendo que era carga probatoria de la parte actora demostrar que la patronal cancelaba más de lo establecido en la Ley en relación a las utilidades, y en vista que nada se demostró con los recibos de pagos presentados, esta Juzgadora niega tal pedimento, considerando que las mismas fueron cancelados de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    ULTIMA SEMANA LABORADA: le corresponde, por la última semana laborada del 31 de enero de 2011 al 04 de febrero de 2011, de acuerdo al promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 52,05 lo cuales multiplicados por 05 días, hacen la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.260,25). Así se decide.-

    CESTA TICKETS: le corresponde a la demandante los meses de enero y febrero de 2011, la cantidad de 31 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), resulta la cantidad total de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 503,75). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados a la ciudadana M.P. hacen un total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.555,65). Así se decide.-

    En relación a la ciudadana K.R., cuya relación se mantuvo por espacio de 01 año, 07 meses y 28 días; pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes. En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    periodo salario

    básico comisiones salario

    total salario

    diario alícuota

    util. alícuota

    bono

    vac. salario

    integral Antg. Total

    Jun-09 1500,00 5005,00 6505,00 216,83 9,03 4,22 230,08 0 0

    Jul-09 1500,00 4445,00 5945,00 198,17 8,26 3,85 210,28 0 0

    Ago-09 1500,00 4735,00 6235,00 207,83 8,66 4,04 220,53 0 0

    Sep-09 1500,00 5205,00 6705,00 223,50 9,31 4,35 237,16 5 1185,79

    Oct-09 1500,00 4890,00 6390,00 213,00 8,88 4,14 226,02 5 1130,08

    Nov-09 1516,67 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    Dic-09 1516,67 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    Ene-10 1516,67 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    Feb-10 1516,67 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    Mar-10 1516,67 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    Abr-10 1516,67 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    May-10 1516,67 2205,00 3721,67 124,06 5,17 2,41 131,64 5 658,18

    Jun-10 1516,67 3375,00 4891,67 163,06 6,79 3,17 173,02 5 865,10

    Jul-10 1516,67 2250,00 3766,67 125,56 5,23 2,79 133,58 5 667,89

    Ago-10 1516,67 2610,00 4126,67 137,56 5,73 3,06 146,34 5 731,72

    Sep-10 1516,67 4995,00 6511,67 217,06 9,04 4,82 230,92 5 1154,62

    Oct-10 1516,67 3375,00 4891,67 163,06 6,79 3,62 173,47 5 867,37

    Nov-10 1516,67 3495,00 5011,67 167,06 6,96 3,71 177,73 5 888,64

    Dic-10 1516,67 5715,00 7231,67 241,06 10,04 5,36 256,46 5 1282,28

    Ene-11 1516,67 2310,00 3826,67 127,56 5,31 2,83 135,71 5 678,53

    Feb-11 1516,67 6005,00 7521,67 250,72 10,45 5,57 266,74 5 1333,70

    total 13.053,26

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: le corresponden por vacaciones fraccionadas (8 * 16/12 = 10,66), y por bono vacacional fraccionado (8 * 8/12 = 5,3), cantidades que al sumarse hacen 15,96 días, a razón del promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 155,70 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.484,97). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponde: (1 * 15/12 = 1,25) a razón del promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 155,70 resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 194,63). Así se decide.-

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010: En relación a dicho concepto, siendo que era carga probatoria de la parte actora demostrar que la patronal cancelaba más de lo establecido en la Ley en relación a las utilidades, y en vista que nada se demostró con los recibos de pagos presentados, esta Juzgadora niega tal pedimento, considerando que las mismas fueron cancelados de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    ULTIMA SEMANA LABORADA: le corresponde, por la última semana laborada del 31 de enero de 2011 al 05 de febrero de 2011, a razón del promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 155,70 los cuales multiplicados por 06 días, hacen la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 934,2). Así se decide.-

    CESTA TICKETS: le corresponde a la demandante los meses de enero y febrero de 2011, la cantidad de 32 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), resulta la cantidad total de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados a la ciudadana K.R. hacen un total de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.187,7). Así se decide.-

    En relación al ciudadano A.L., cuya relación se mantuvo por espacio de 11 meses y 20 días; pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes. En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    período salario

    mensual comisiones salario

    total salario

    diario alícuota

    util. alícuota

    bono

    vac. salario

    integral Antg. Total

    Feb-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 0 0

    Mar-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 0 0

    Abr-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 0 0

    May-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Jun-10 650,00 685,71 1335,71 44,52 1,86 0,87 47,24 5 236,22

    Jul-10 650,00 180,00 830,00 27,67 1,15 0,54 29,36 5 146,79

    Ago-10 650,00 650,00 21,67 0,90 0,42 22,99 5 114,95

    Sep-10 1516,67 300,00 1816,67 60,56 2,52 1,18 64,26 5 321,28

    Oct-10 1516,67 720,00 2236,67 74,56 3,11 1,45 79,11 5 395,56

    Nov-10 1516,67 1275,00 2791,67 93,06 3,88 1,81 98,74 5 493,71

    Dic-10 1516,67 4560,00 6076,67 202,56 8,44 3,94 214,93 5 1074,67

    Ene-11 1516,67 120,00 1636,67 54,56 2,27 1,06 57,89 5 289,45

    Feb-11 1516,67 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    total 3.455,81

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: le corresponden por vacaciones fraccionadas (11 * 15/12 = 13,75), y por bono vacacional fraccionado (11 * 7/12 = 6,42), cantidades que al sumarse hacen 20,17 días, a razón del promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 59,70 resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.204,15). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponde: (1 * 15/12 = 1,25) a razón del promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 59,70 resulta la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74,62). Así se decide.-

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010: En relación a dicho concepto, siendo que era carga probatoria de la parte actora demostrar que la patronal cancelaba más de lo establecido en la Ley en relación a las utilidades, y en vista que nada se demostró con los recibos de pagos presentados, esta Juzgadora niega tal pedimento, considerando que las mismas fueron cancelados de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    ULTIMA SEMANA LABORADA: le corresponde, por la última semana laborada del 31 de enero de 2011 al 05 de febrero de 2011, a razón del promedio del salario normal devengado (últimos doce meses) de Bs. 59,70 los cuales multiplicados por 06 días, hacen la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 358,2). Así se decide.-

    CESTA TICKETS: le corresponde a la demandante los meses de enero y febrero de 2011, la cantidad de 32 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), resulta la cantidad total de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados al ciudadano A.L. hacen un total de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.612,78). Así se decide.-

    Todas las cantidades señaladas anteriormente hacen la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIAVRES CON TRECE CENTIMOS Bs. (28.356,13) que deben ser canceladas por la empresa accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., a cada uno de lo ex trabajadores, hoy codemandantes ciudadanos M.P., A.L. y K.R. de acuerdo a lo indicado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada a partir desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, este Tribunal dada la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada, a los fines pedagógicos, quiere dejar sentado en relación a la renuncia realizada por el profesional del derecho M.T., al poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2011, acotando lo siguiente:

    Establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por su renuncia; pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

    En atención a la disposición antes transcrita, se tiene que el legislador permite la renuncia de los apoderados al poder que detentan, sin embargo dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate.

    A lo antes expuesto, se observa que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en un caso similar se estableció lo siguiente:

    La renuncia del abogado Amábiles J.S.C. al mandato otorgado por el codemandado C.d.J.E., no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiera sido notificado a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al actuar en el expediente estaba quedando notificado también en nombre del ciudadano C.d.J.E..

    Entonces, … estaba violentando lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por el abogado Amábiles J.S.C. producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, y por tanto, que la actuación del precitado abogado en fecha 13 de octubre de 2000 no significaba que actuaba inclusive en nombre del ciudadano C.d.J.E..

    (Destacados de esta Alzada).

    Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

    Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…

    (Destacados de esta Alzada).

    En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada renunció al poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., procediendo el Tribunal de la causa a ordenar la notificación de la mencionada sociedad mercantil sin la suspensión de la causa. Por lo que, la renuncia del abogado M.T., no surtirá sus efectos, y aún tiene la responsabilidad profesional junto a los profesionales del derecho a los cuales les fue otorgado poder judicial en forma conjunta, de ejercer la representación de la empresa accionada en la presente causa, hasta tanto conste en autos la notificación de su representada. Así queda establecido.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpusieran los ciudadanos M.P., K.R. y A.L. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., a cancelar a la parte accionante ciudadanos M.P., K.R. y A.L. la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIAVRES CON TRECE CENTIMOS Bs. (28.356,13) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO

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