Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002004

ASUNTO : LP01-P-2007-002004

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MAIDE FIGUERA, FRANCYS M.Q.F., E.F., Y.F.F. y E.R. (identificados en autos), por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en los artículos 31 (segundo aparte) y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado (artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de medida de privación de libertad contra todos los imputados de autos.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos MAIDE FIGUERA, FRANCYS M.Q.F., E.F., Y.F.F. y E.R. son los siguientes: el día 09 de mayo de 2007 fue aprehendido los imputados en mención, luego de que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida realizaron una visita domiciliaria en una vivienda sin número, tipo rural techo de zinc, porche en color verde, diagonal aun taller mecánico y de latonería, ubicada en San R.d.T., sector El Cucharito, vía transandina, Estado Mérida, en la que encontraron en distintas partes de la misma, a saber en cocina y en dos habitaciones dos bolsas plásticas una de las cuales contenía dos (2) trozos de restos vegetales de presunta droga y sesenta (60) envoltorios de un polvo de color blanco, que de acuerdo ala experticia química y botánica resultó ser: 21 gramos de cocaína base (Bazooko) y 155 gramos de marihuana (Cannabis Sativa).”

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del acta policial surge evidente la incautación de las sustancias indicadas precedentemente. También se observa del acta en mención, que la detención de los imputados se produjo por cuanto no se encontraban presentes las personas contra quienes estaba dirigida tal orden de allanamiento, a saber los ciudadanos J.F., apodado “CHUCHO” y otros dos ciudadanos llamados OLIVER y RICHARD, tal como se indica en la parte final del acta de allanamiento cursante en autos (vuelto del folio 5). Esto aparece corroborado con la declaración de los testigos instrumentales empleados en la visita domiciliaria, ciudadanos R.A.R.M. (f. 8) y J.A.C.A. (f. 9) y del asistente de confianza de los imputados ALBORNOZ J.A.Q. (f. 10), quienes estuvieron contestes en la incautación de las sustancias y demás objetos descritos en el acta de allanamiento (presunta droga y la cantidad de Bs. 52.000,oo) y en el motivo de la detención, derivado de que las personas contra quienes iba dirigida la orden de allanamiento no estaban presentes en el momento del allanamiento. No aparece en el acta o derivado de la declaración de los testigos y asistente el señalamiento de que la sustancia haya sido encontrada en poder o en interior de las habitaciones ocupadas por los aprehendidos de autos o por otra persona determinada. Por el contrario el acta, nada indica al efecto.

Ahora bien, de la revisión efectuada al acta de allanamiento y las declaraciones de los indicados testigos actuarios y, persona de confianza que asistió a los imputados en el registro del inmueble, no se desprende –salvo la circunstancia de que los aprehendidos se encontraban presentes en el inmueble- elemento adicional alguno que permita individualizar la conducta de los aprehendidos en relación a las sustancias encontradas en el referido inmueble, que permita vincular a éstos o alguno de ellos, con las sustancias en mención.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización de la conducta del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la cierta circunstancia de que los aprehendidos se hallaren en el interior del inmueble para el momento del procedimiento de visita domiciliaria, no permite establecer consecuencialmente que las sustancias halladas en el inmueble correspondan o hayan sido ocultadas por los aprehendidos de autos; esto no permite “presumir con fundamento quien es su autor” y en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión de los imputados en relación al alegado ocultamiento de estupefacientes.

Son estas las razones que impiden a este juzgador tener por acreditada -en forma flagrante- la aprehensión de los imputados. Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos MAIDE FIGUERA, FRANCYS M.Q.F., E.F., Y.F.F. y E.R.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción de privación de libertad de los imputados, requerida por el representante fiscal, estima este juzgador, que faltando -como se indicó antes- la comprobación de la individualización de la conducta de los sujetos aprehendidos, es improcedente tal medida, pues los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tal requisito no aparece debidamente comprobado. Consiguientemente, el Tribunal, niega la medida solicitada.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de investigar adecuadamente los hechos objeto de la presente solicitud y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y ordena la libertad inmediata de los ciudadanos MAIDE FIGUERA, FRANCYS M.Q.F., E.F., Y.F.F. y E.R. (identificados en autos); 2.- Niega la medida de privación de libertad en relación a los imputados de autos, solicitada por el representante fiscal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS

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