Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 02

ASUNTO N ° 5671-13

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA ABG. M.M.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN BANCO, SEGUROS Y MERCDO DE CAPITALES: ABG. K.G.

IMPUTADO: NINRRO YECET PÉREZ

DELITO: CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR FUNCIONARIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VÍCTIMA: DEINYS COROMOTO G.J., J.C.G.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Junio de 2013, por la Abogada M.M. actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA, contra la decisión publicada en fecha 20 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; mediante la cual admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER O.P., DAIRON WOLFANG P.V., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos DEINYS COROMOTO G.J., J.C.G.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

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A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada M.M. actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del imputado NINRRO YECET PÉREZ. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ciento once (111) y ciento doce (112) de la compulsa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la notificación de la Defensora, respecto a la publicación de la decisión en fecha 05/06/2013, hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 20/05/2013), transcurriendo cinco (5) días de audiencias, correspondiente a los días 06, 07, 10, 11 y 12 de junio de 2013. En consecuencia se deduce, que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del texto penal adjetivo. No obstante, debe este Tribunal Colegiado referirse en primer término en cuanto a la decisión que se recurre, pues la misma se trata de un auto de apertura a Juicio, posibilidad para recurrir que se encuentra limitada, considerando lo siguiente:

En el presente caso el recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estima esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio, en razón de ello la sentencia precisó lo siguiente:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

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De igual manera, el último aparte de la ya mencionada norma legal (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal)), dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Ahora bien, del estudio del escrito recursivo se aprecia de que los fundamentos empleados para impugnar la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, se precisan en dos motivos; el primero en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en contra de los imputados en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo motivo por la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como base legal la causal prevista en el numeral 5° eiusdem.

En este sentido, en cuanto al primer argumento, aprecia este Tribunal de Alzada, que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, en cuanto al pedimento de la Defensa en relación a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resuelve:

Para resolver, observa el Tribunal que en primer lugar, en el presente caso se mantienen las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es la constatación de la comisión de hechos punibles de acción pública, como es el caso de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEINYS COROMOTO G.J. y J.C.G.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO. La comprobación de estos delitos a partir de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público aparece razonada en la presente decisión en los términos expuestos anteriormente. Así mismo, aparecen reseñadas las razones por las cuales esta Primera Instancia considera que a partir de los actos de investigación constitutivos de los fundamentos de la acusación surgen evidencias que comprometen la presunta participación de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786 en la comisión de tales hechos, verificándose así dos de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, es de observar que en el presente caso se mantiene el peligro de fuga, al haber sido admitida provisionalmente la calificación jurídica provisional del hecho, que es la misma planteada desde el inicio del proceso, de lo que se deduce que dada la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse se verifica la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem. En cuanto al peligro de obstaculización es de observar que el numeral 2º del artículo 238 ibidem no hace referencia a un riesgo latente sólo en la fase de investigación sino durante todo el proceso, cuando de las características del proceso se sospecha que el imputado o imputada INFLUIRÁ PARA QUE COIMPUTADOS, TESTIGOS, VÍCTIMAS, EXPERTOS, INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTE, O INDUCIRÁN A OTROS A REALIZAR ESTOS COMPORTAMIENTO, PONIENDO EN PELIGRO, NO SOLO LA INVESTIGACIÓN SINO LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. Este riesgo persiste durante todo el proceso, y en el presente caso se puede considerar razonablemente que existe si se recuerda que hay medidas de protección a las víctimas y de que se consideró en el momento procesal correspondiente que se hacía necesario tomar a las mismas, declaración como prueba anticipada. Por consiguiente, estima quien decide que muy a pesar de la grave situación económica que manifestaron los acusados que les está afectando en este momento por haberse quedado sin trabajo, lo que procede es declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que se les impuso en su momento por una medida menos gravosa. Así se resuelve…

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Así las cosas, se observa claramente que la decisión de la Jueza de Primera Instancia constituyó la negativa a revocar o sustituir la medida de coerción personal, decisión ésta que no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo argumento, el cual se corresponde con la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta en la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; se aprecia de la decisión recurrida, que aún y cuando la excepción no fue planteada dentro del lapso que establece el artículo 311 del mismo texto adjetivo penal, sino que por el contrario fue planteada en la misma audiencia preliminar, la Juzgadora se pronunció al respecto declarándola sin lugar, observando que según lo previsto en el artículo 32 ordinal 3° eiusdem, que durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, al tener la defensa la oportunidad de oponer nuevamente la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia ante el Tribunal de Juicio respectivo, es por lo que se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del texto penal adjetivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 439 numeral 2° eiusdem, por ser INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE la decisión por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Junio de 2013, por la Abogada M.M. actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA, contra la decisión publicada en fecha 20 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; mediante la cual admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER O.P., DAIRON WOLFANG P.V., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos DEINYS COROMOTO G.J., J.C.G.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (7) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5671-13

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