Decisión nº 343 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002004

ASUNTO : LP01-R-2007-000158

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12-05-2007, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados MAIDEE FIGUERA, FRANCYS FIGUERA, ELBA FIGUERA, Y.F. y E.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y les otorgó la plena libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa de los imputados, el Tribunal de Control, por decisión de fecha 12-05-2007, declara que la aprehensión de los imputados no se produjo en flagrancia, y en consecuencia les otorga la plena libertad. Fundamenta la decisión conforme a los siguientes razonamientos:

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos MAIDE FIGUERA, FRANCYS M.Q. FIGUERA, ELBA FIGUERA, Y.F.F. y E.R. son los siguientes: el día 09 de mayo de 2007 fue aprehendido los imputados en mención, luego de que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida realizaron una visita domiciliaria en una vivienda sin número, tipo rural techo de zinc, porche en color verde, diagonal aun taller mecánico y de latonería, ubicada en San R. deT., sector El Cucharito, vía transandina, Estado Mérida, en la que encontraron en distintas partes de la misma, a saber en cocina y en dos habitaciones dos bolsas plásticas una de las cuales contenía dos (2) trozos de restos vegetales de presunta droga y sesenta (60) envoltorios de un polvo de color blanco, que de acuerdo ala experticia química y botánica resultó ser: 21 gramos de cocaína base (Bazooko) y 155 gramos de marihuana (Cannabis Sativa).”

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del acta policial surge evidente la incautación de las sustancias indicadas precedentemente. También se observa del acta en mención, que la detención de los imputados se produjo por cuanto no se encontraban presentes las personas contra quienes estaba dirigida tal orden de allanamiento, a saber los ciudadanos J.F., apodado “CHUCHO” y otros dos ciudadanos llamados OLIVER y RICHARD, tal como se indica en la parte final del acta de allanamiento cursante en autos (vuelto del folio 5). Esto aparece corroborado con la declaración de los testigos instrumentales empleados en la visita domiciliaria, ciudadanos R.A.R.M. (f. 8) y J.A. CORREDOR AVENDAÑO (f. 9) y del asistente de confianza de los imputados ALBORNOZ J.A.Q. (f. 10), quienes estuvieron contestes en la incautación de las sustancias y demás objetos descritos en el acta de allanamiento (presunta droga y la cantidad de Bs. 52.000,oo) y en el motivo de la detención, derivado de que las personas contra quienes iba dirigida la orden de allanamiento no estaban presentes en el momento del allanamiento. No aparece en el acta o derivado de la declaración de los testigos y asistente el señalamiento de que la sustancia haya sido encontrada en poder o en interior de las habitaciones ocupadas por los aprehendidos de autos o por otra persona determinada. Por el contrario el acta, nada indica al efecto.

Ahora bien, de la revisión efectuada al acta de allanamiento y las declaraciones de los indicados testigos actuarios y, persona de confianza que asistió a los imputados en el registro del inmueble, no se desprende –salvo la circunstancia de que los aprehendidos se encontraban presentes en el inmueble- elemento adicional alguno que permita individualizar la conducta de los aprehendidos en relación a las sustancias encontradas en el referido inmueble, que permita vincular a éstos o alguno de ellos, con las sustancias en mención.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización de la conducta del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la cierta circunstancia de que los aprehendidos se hallaren en el interior del inmueble para el momento del procedimiento de visita domiciliaria, no permite establecer consecuencialmente que las sustancias halladas en el inmueble correspondan o hayan sido ocultadas por los aprehendidos de autos; esto no permite “presumir con fundamento quien es su autor” y en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión de los imputados en relación al alegado ocultamiento de estupefacientes.

Son estas las razones que impiden a este juzgador tener por acreditada -en forma flagrante- la aprehensión de los imputados. Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos MAIDE FIGUERA, FRANCYS M.Q. FIGUERA, ELBA FIGUERA, Y.F.F. y E.R.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción de privación de libertad de los imputados, requerida por el representante fiscal, estima este juzgador, que faltando -como se indicó antes- la comprobación de la individualización de la conducta de los sujetos aprehendidos, es improcedente tal medida, pues los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tal requisito no aparece debidamente comprobado. Consiguientemente, el Tribunal, niega la medida solicitada.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de investigar adecuadamente los hechos objeto de la presente solicitud y así se declara.

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ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del COPP, apela el representante del Ministerio Público de la decisión de instancia, manifestando lo siguiente:

(…) anuncio Efecto Suspensivo de acuerdo al 374 en concordancia con el 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se incauto (sic) 155 gramos de marihuana y 21 gramos de cocaína, en un área común de la casa como lo e (sic) cocina-comedor, de lo cual los imputados de autos tienen acceso a esa área, esto es un delito permanente y se consiguió el objetivo que se estaba buscando, el procedimiento se ajusto a derecho, estuvo presente los dos testigos instrumentales y la persona de confianza quienes indican que esta sustancia se incauto (sic) en el inmueble.

MOTIVACIÓN

A criterio de esta alzada, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.

El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que por demás fue satisfecho por el representante Fiscal, ya que su fundamentación consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado en el foro- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

  1. - La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad a los imputados, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena.

Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues aun cuando decreta la libertad plena de los imputados, considera que la aprehensión de estos no fue flagrante. A tal respecto se concluye que el Fiscal recurrente equivoca la vía para atacar la decisión de instancia, ya que debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del COPP, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 ejusdem.

En razón a lo expuesto, es obligante decidir que la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados y les otorgó la plena libertad, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12-05-2007, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados MAIDEE FIGUERA, FRANCYS FIGUERA, ELBA FIGUERA, Y.F. y E.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y les otorgó la plena libertad. ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-07 a la defensa, N° _________-07 al Ministerio Público, a los imputados _______ -07 y _________-07.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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