Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoSimulación Y Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2.013

203º y 154º

I

ASUNTO: AH11-V-2001-000049/35559

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

LA DEMANDANTE, ciudadana , titular de la Cédula de Identidad Nº 6.136.868, representado por la abogada A.V.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.152, presento formal demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO-DEMANDADAS sociedades mercantiles “INVERSIONES QUINIMARI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 37, Tomo 72-A- Pro; “INVERSIONES MIL QUINCE, C.A”.,domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de octubre de 1.979, bajo el Nº 32, Tomo 165-A Sgdo; INVERSIONES YUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de septiembre de 1.984, bajo el Nº 96, Tomo 42-A-Sgdo, las dos primeras en la persona de C.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.852 y la última de ellas, en la persona de R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 233.299, así como a éstos últimos en sus propios nombres, representadas por los abogados M.D.B., R.R.N., O.R.S., R.M.G., R.V.G., M.P.M.R. y N.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.889, 36.911, 85.463, 36.996, 25.653, 84.324, 100.627, respectivamente, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El día 4 de mayo de 2001, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda, siendo admitida el 21 de mayo de 2001.

En fecha 11 de junio de 2001, como auto complementario al auto de admisión se ordenó citar personalmente mediante boleta a cada una de los codemandados, a los fines de la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante.

El día 15 de junio de 2001, dejo constancia el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la misión encomendada, no logrando su cometido por no encontrar a las partes codemandadas al momento de realizar sus visitas, consignando a tales efectos compulsas libradas sin firmar.

En fecha 29 de junio de 2001, se acordó la citación por carteles de las partes codemandadas; las cuales fueron publicadas en los Diario “El Universal” y “EL Nacional”, y agregadas a los autos el día 21 de septiembre de 2001.

En fecha 30 de enero de 2002, fue designado al codemandado ciudadano R.M.D.J..

El día 30 de octubre de 2002, se dio por notificado del presente juicio el apoderado judicial de las codemandadas sociedades mercantil “Inversiones Mil Quince, C.A” e “Inversiones Quinimari, C.A, y del ciudadano C.E.P..

En fecha 20 de noviembre de 2002, se ordenó notificar a la defensora judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Yumbo, C.a” y del ciudadano R.M., partes codemandadas, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

El día 20 de abril de 2004, se dejó sin efecto las citaciones practicadas, por no haberse verificado la citación de la sociedad mercantil codemandada “Inversiones Yumbo, C.A.” y del ciudadano R.M..

En fecha 10 de agosto de 2004, se ordenó librar las compulsas de citación a todos los codemandados involucrados en el presente juicio.

El día 5 de octubre de 2004, dejó constancia el ciudadano G.T.G.E., en su condición de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la misión encomendada, no logrando su cometido por no encontrar a ninguno de los codemandados al momento de efectuar sus visitas.

En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles de los codemandados “Inversiones Yumbo, C.A” y del ciudadano R.M.; Inversiones Quinimari C.A e “Inversiones Mil Quince” C.A”;por cuanto el codemandado ciudadano C.P., ya se había dado por citado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. afirma que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. Destacado del Tribunal.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. Destacado del Tribunal.

En el caso de autos, se observa que desde 14 de abril de 2005, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de las codemandas a saber: “Inversiones Yumbo, C.A.,” y del ciudadano R.M.; Inversiones Quinimari C.A e “Inversiones Mil Quince” C.A”; no realizó ninguna diligencia tendiente a practicar la citación de las mismas, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido ocho (8) años y ocho (8) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD, sigue la ciudadana MAIDELEINE J.C.S., contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES QUINIMARI, C.A, “INVERSIONES MIL QUINCE, C.A”; INVERSIONES YUMBO, C.A., las dos primeras en la persona de C.E.P.G., y la última de ellas, en la persona de R.M.C., así como a éstos últimos en sus propios nombres, todos identificados al inicio de la presente decisión.

No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los once (11) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sugiero

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, once (11) de noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/CS

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